REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Actuando en Sede Contencioso Administrativo
Maiquetía, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (201)
207º y 158º
ASUNTO: WP11-N-2017-0000028
I
ANTECEDENTES
El apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES ING 131, C.A. interpuso en fecha 19 de octubre de 2017 la demanda contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos la providencia administrativa Nº 202-2017, de fecha 29 de junio de 2.017 dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, de igual manera deje sin efecto el auto de fecha 04 de mayo de 2.3017 cursante al folio 29 del expediente Nº 036-2017-01-00362 conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder con la revisión exhaustiva, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones, el amparo cautelar en este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. Así mismo, importa aclarar el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, el cual ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal que ha de asumirse en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, y en este sentido cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva. Siendo ello así, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las condiciones de admisibilidad de la demanda incoada.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado lo siguiente:
“(…) [Es una] relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010).
En atención a lo expuesto, determinó esa Sala con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, aclarando además que el conocimiento de tales pretensiones corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Dicho criterio jurisprudencial fue reafirmado, entre otras, mediante decisiones de la Sala Constitucional Nros. 108 y 311 del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente.
También en fecha 17 de junio de 2015, la Sala Político-Administrativa dictó la decisión Nro. 709, con ocasión a una demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por no haber dado respuesta a un recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra una acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo (caso: Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller).
En esta última decisión, se resaltó la preeminencia de la especialidad de la materia laboral, en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado (que en ese caso también era una Inspectoría del Trabajo), como elemento atributivo de competencia dirigido a garantizar a los administrados el derecho al juez natural previsto en el artículo 49 constitucional; entendiéndose éste como el llamado para resolver la problemática planteada, es decir, “el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia”. Todo ello se explicó en los términos que siguen:
“(…) De lo anterior se evidencia claramente el carácter laboral de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, específicamente vinculados con elementos del Derecho Colectivo del Trabajo recogidos en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al ‘DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES’, como lo son: la figura de la convención colectiva del trabajo y la forma de constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales; en razón de lo cual, aun cuando el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atribuye a esta Sala la competencia para conocer la impugnación de actos como el recurrido, necesariamente los aspectos controvertidos en el asunto de autos deben ser analizados por los órganos de la jurisdicción laboral en atención al antes nombrado derecho al juez natural, el cual constituye una de las expresiones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De manera que la competencia de la mencionada jurisdicción especial del trabajo, (…) deviene en el caso concreto (…) de la naturaleza del asunto debatido, relacionado con aspectos predominantemente laborales asociados con el hecho social trabajo y, en especial, con la figura de la ‘coalición’ de trabajadores, la posibilidad de fijar nuevas condiciones de trabajo encontrándose vigente acuerdos anteriores, el número mínimo de trabajadores que pueden celebrar convenciones colectivas, la representatividad de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT) para proponer y discutir el mencionado Proyecto y, en definitiva, la procedencia en derecho de las excepciones y defensas opuestas ante la Autoridad Administrativa Laboral.
(…Omissis…)
En razón de lo antes señalado, esta Sala juzga que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa (…)”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 709 del 17 de junio de 2015).
Por todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad del acto administrativo interpuesto. Así se decide.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que la parte accionante en su escrito recursivo fundamentó la acción de amparo en la presunta violación de su derecho constitucional a la igualdad previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. ….”; de igual manera el artículo 49 de nuestra carta magna establece lo siguiente: El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa… la defensa y asistencia jurídica, 2- Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable….4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales. 5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas o infracciones por leyes preexistentes. 7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente y 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial….y el artículo 257 de nuestra Carta Magna sobre la eficacia procesal mediante la cual El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia……expresa a su vez sobre la base a los dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se decrete el AMPARO CAUTELAR de suspensión de los efectos toda vez que la misma no evidencia haya despedido al trabajador, ni mucho menos contiene elementos de convicción que puede comprometer la responsabilidad penal de la empresa POR DESACATO (fomus boni iuris). además que la inminente investigación que pudiera iniciar la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA ordenada por la Inspectoria del Trabajo, según el particular cuarto del dispositivo de la Providencia Administrativa en cuestión, en contra de INVERSIONES ING 131 C.A. evidentemente causarían gravísimo e irreparable daño, tanto moral como material; habida cuenta que también la revocatoria de la solvencia, por vía de hecho, ya le está causando un gravamen irreparable a la entidad de trabajo, al impedirle cumplir sus compromisos con Bolivariana de Puertos; perjuicios estos que se incrementarían como consecuencia de este proceso judicial.
Al respecto afirmó en el literal A) respecto a: El Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho lo siguiente:
“En el presente caso, de la simple lectura del contenido del auto de fecha 04 de mayo de 2.017 en la que se ordena suspender el presente procedimiento de autorización de despido, hasta tanto se verifique el reenganche del trabajador y consecuencial pago de salarios caídos. Asi se establece (F-58).
Al respecto, observa este Tribunal, que reiteradamente ha determinado las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a obtener una respuesta oportuna y a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Como fue expuesto, la parte actora denuncia la violación de sus derechos constitucionales a igualdad ante la ley y al control y contradicción de la prueba que devienen en vulneración de su derecho a la defensa en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó la Providencia Administrativa antes aludida mediante la cual se declaran CON LUGAR el reenganche y pago de Salarios caídos.
Ahora bien, a los fines de verificar las violaciones constitucionales denunciadas sin que ello implique prejuzgar sobre la veracidad o no del contenido del acto impugnado en esta fase del proceso, se observa del escrito recursivo que la parte relató que adminiculando con el acervo probatorio que aquí consignamos, dan por cierto que la referida Providencia Administrativa Nº 202-2017 publicada en fecha 29 de junio de 2.017, carece de motivación o razonamiento alguno y fue dictado para procurar un beneficio en forma ilícita para el trabajador, lo cual condujo a la abogada MERY LISETT NODA en su carácter de Inspectora del trabajo del estado Vargas y en claro uso del derecho a producir una resolución contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ING, 131 C.A. evidentemente lesiva de los Derecho de tutela judicial eficaz acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos ya mencionados por esta Juzgadora
En virtud de las anteriores consideraciones, en esta etapa cautelar, se evidencia que la recurrente estuvo notificada del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría, además pudo participar activamente en él, lo cual se constata de sus propios dichos, al haber presentado las defensas y excepciones que consideró, y la Administración dio respuesta a los alegatos de fondo efectuados declarándolos sin lugar, lo que hace presumir que los derechos a la igualdad y el debido proceso no fueron vulnerados con la emisión del acto impugnado.
En consecuencia, visto que la parte recurrente reconoce en su escrito recursivo que mediante escrito consignado en fecha 04 de mayo de 2.017 en virtud del accionamiento por restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos a todo evento el recurrente durante el reenganche negaron y rechazaron que la entidad de trabajo haya despedido al trabajador y procedieron a pedir la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo mientras se resuelva la solicitud de calificación de faltas que obran en contra del ciudadano FABIO SANTAMARIA CARDENAS, por una parte y por la otra misma fecha 04 de mayo se observa mediante diligencia del ciudadano representante del recurrente se DA POR NOTIFICADO (F-09), este órgano jurisdiccional presume sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que no se violaron los derechos al debido proceso, alegados, sin perjuicio del estudio de la legalidad de dicho pronunciamiento, lo cual es materia reservada al fondo de la controversia. Así se declara.
Por las razones indicadas, considera este Tribunal que no existe en esta etapa del procedimiento presunción grave de violación de los derechos constitucionales enunciados, lo que permite concluir que en el caso bajo análisis no se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y mucho menos, el requisito del periculum in mora; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior; por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la recurrente. Así se declara.
Atendiendo a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la entidad del trabajo INVERSIONES 131, C.A., contra “la Providencia Administrativa 202-2017, Y AUTO de fecha cuatro (04) de mayo de 2017.
4.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Hamilton M Rodriguez Philipps, contra la providencia supra señalada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2017) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HONEY MONTILLA B.
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 pm.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
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