REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Abril de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2017-000462
Recurso WP02-R-2018-000059

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscaliza Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDAS CAUTELARES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. En tal sentido, se observa:

En fecha 20 de Marzo de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-D-2017-000462, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente a el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de Febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Se otorga una medida que no genere privación de libertad, aunado a esto, ha quedado demostrado, las constantes presentaciones cada ocho (08) días, tiene una contención familiar efectiva, y además la adolescente ha consignado su notas de evaluación correspondiente al cuarto año de bachillerato con un buen nivel de excelencia. Es más y para mayor abundamiento, se invoca el artículo 8 de la LOPNNA…”. Inserto en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscaliza Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscaliza Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 285 numeral 6; Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 31 numeral 5 y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 21 de Febrero de 2018 y recurrida en fecha 28 de Febrero de 2018, según se desprende del escrito cursante al folio 02 al 10 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 26, 27 y 28 de Febrero de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por la fiscal se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto de la MEDIDAS CAUTELARES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 17 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la defensa, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. ISLANDIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscaliza Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDAS CAUTELARES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2018-000059
JV/YSR/CMT/LR/Eva.-