REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de abril de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000060
Recurso WP02-R-2018-000017

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, titular de la cédula de identidad V-24.805.651 contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 10 de abril de 2018, se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000017, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELAZQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de Enero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.805.651, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.805.651, por la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano Julio Alfonso Altuve Andrade (occiso), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 01 de Enero de 2018, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y las declaraciones de los testigos presénciales, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARE II, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS , en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso , impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE , cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 15 de enero de 2018 , inserta en la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 15 de enero de 2018 y recurrida en fecha 23 de enero de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 17,18,19,23 y 24 de enero de 2018 , por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE , de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS , en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE , titular de la cédula de identidad V-24.805.651 contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000017
RMA/luis.-