REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de abril de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-000105
Recurso WP02-R-2018-000024

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano HIRAGMYS ANDREINA MOLINA BECERRA, identificada con la cédula Nº V- 19.797.458, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, y último aparte. En tal sentido se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de enero de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: HIRAGMYS ANDREINA MOLINA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.458, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 5 y 9 del Código Penal, y último aparte. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que le fuera decretada la libertad sin restricciones de su representada, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la mencionada ciudadana es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que la ciudadana imputada podría influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 03/04/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana HIRAGMYS ANDREINA MOLINA BECERRA, identificada con la cédula Nº V- 19.797.458, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 9 del Código Penal, último aparte.

De lo anteriormente señalado se observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a la ciudadana HIRAGMYS ANDREINA MOLINA BECERRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 9 del Código Penal, último aparte, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario Fase de Proceso, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida ciudadana, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario Fase de Proceso de la ciudadana HIRAGMYS ANDREINA MOLINA BECERRA, identificada con la cédula Nº V- 19.797.458, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 9 del Código Penal, último aparte, en virtud que el referido Juzgado, en fecha 03/04/2018, CONDENÓ a la ciudadana HIRAGMYS ANDREINA MOLINA BECERRA, identificada con la cédula Nº V- 19.797.458, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000024
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