REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de abril de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000111
Recurso WP02-R-2018-000029

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. YOSNHEIDY LABORI y JHILLKYS ALCILA, en su carácter de defensores del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, identificado con la cédula N° V- 18.031.972, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 10 de abril de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000029, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de enero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… DECRETO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.063.276, plenamente identificado en autos, por la presunta comision de los delitos de como COAUTOR en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante al folio 33 de la segunda pieza.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Dres. YOSNHEIDY LABORI y JHILLKYS ALCILA, en su carácter de defensores del imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho Dres. YOSNHEIDY LABORI y JHILLKYS ALCILA, en su carácter de defensores del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 24 de enero de 2018, inserta a los folios 215 y 216 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 25 de enero de 2018, y recurrida en fecha 02 de febrero de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 36 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 41 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 26, 30 y 31 de enero, 01 y 02 de febrero, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. YOSNHEIDY LABORI y JHILLKYS ALCILA, en su carácter de defensores del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, identificado con la cédula N° V- 18.031.972, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con los establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2018-000029
YSR/Yaremi.-