REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Abril de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000293
Recurso WP02-R-2018-000049

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho Dres. CARLOS BLANCO e YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensores del ciudadano ANGEL MIGUEL GARCE CID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.870.399 y la profesional del derecho Dra. CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JARVSI OSWALDO ORTA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.802.818, JAVIER ENRIQUE CIVADA OSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.660.380, ENMANUEL JESUS VELASQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.561.830 y JHEANS LEIKERS GOMEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.314.456 contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 10 de Abril 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-P-2018-000293, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14 de Febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANGEL MIGUEL GARCE CID, PERAZA JARVSI OSWALDO ORTA VALDEZ, JAVIER ENRIQUE CIVADA OSTOS, ENMANUEL JESUS VELASQUEZ BLANCO y JHEANS LEIKERS GOMEZ VALDEZ, arriba identificados, por la presunta comisión de el delito de de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda…” Cursante a los folios 37 al 38 del expediente original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Dres. CARLOS BLANCO E YVONNE VARGAS SIRIT y por la profesional del derecho CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA en su carácter de Defensores, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho Dres. CARLOS BLANCO E YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensores del ciudadano ANGEL MIGUEL GARCE CID, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 14 de Febrero de 2018, inserta en el folio 28 de la causa original, y por la profesional del derecho CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos PERAZA JARVSI OSWALDO ORTA VALDEZ, JAVIER ENRIQUE CIVADA OSTOS, ENMANUEL JESUS VELASQUEZ BLANCO y JHEANS LEIKERS GOMEZ VALDEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 14 de Febrero de 2018, inserta en el folio 30 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 14 de Febrero de 2018 y recurrida en fecha 17 de Febrero de 2017 por la defensa privada Dr. CARLOS BLANCO y DRA. YVONNE VARGAS, y recurrida en fecha 21 de Febrero de 2018 por la defensa privada Dra. CHARLIS ROGRIGUEZ según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 19 presentado por la defensa privada Dres. CARLOS BLANCO E YVONNE VARGAS SIRIT y según se desprende del escrito cursante de los folios 20 al 24 de las presentes actuaciones presentado por la defensa Dra. CHARLIS ROGRIGUEZ. , así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 19, 20 y 21 de Febrero de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANGEL MIGUEL GARCE CID, PERAZA JARVSI OSWALDO ORTA VALDEZ, JAVIER ENRIQUE CIVADA OSTOS, ENMANUEL JESUS VELASQUEZ BLANCO y JHEANS LEIKERS GOMEZ VALDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”





DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. CARLOS BLANCO E YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensores del ciudadano ANGEL MIGUEL GARCE CID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.870.399 y la profesional del derecho Dra. CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JARVSI OSWALDO ORTA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.802.818, JAVIER ENRIQUE CIVADA OSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.660.380, ENMANUEL JESUS VELASQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.561.830 y JHEANS LEIKERS GOMEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.314.456 contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2018-000049
JV/YSR/CMT/LR/Eva.-