REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Abril de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000499
Recurso WP02-R-2018-000075
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho Dr. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.857.338, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.487.272 y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.560.865, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
En fecha 20 de Marzo de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000075, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… Decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ELYS YORDANO, JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, arriba identificados por la presumía comisión de los delitos de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMAIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 1152 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” Cursante al folio 76 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de 14 de Marzo de 2018, inserta a los folios 196 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 12 de Marzo de 2018 y recurrida en fecha 19 de Marzo de 2018 , según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al diez (10) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al computo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio quince (15) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 14, 15, 16, 19 y 20 de Marzo de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELYS YORDANO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.857.338, WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.487.272 y JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.560.865, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000075
JV/YSR/CMT/LR/Eva.-