REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de abril 2018
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2017-001894
Recurso WP02-R-2018-000015
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR , en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO, identificado con la cédula Nº V-6.490.282, en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar de fecha 15 de enero de 2018, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del Derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“...En este caso en particular, al haberse adulterado lo expuesto por esta defensa privada en la oportunidad que se le dio el derecho de palabra en la celebración de la audiencia preliminar, suprimiendo dicha exposición del acta levantada al terminar el desarrollo de la mencionada audiencia, la cual fue debidamente firmada, y dejar plasmado en su lugar lo siguiente: "solicito que a mis representados se les extienda las medidas de presentaciones" afirmación que no fue alegada por esta defensa privada en la oportunidad correspondiente, en los términos transcrito ut supra, habida cuenta que no estaba legitimado para hacerlo, toda vez que soy el defensor privado única y exclusivamente del imputado Douglas Enrique Sequeira Montenegro, y en consecuencia no podía defender un derecho ajeno, sin estar debidamente facultado para ello; se me negó la posibilidad de ser oído en dicho acto, de promover las pruebas que fueron incorporadas al proceso por la representación del Ministerio Público, con posterioridad al lapso establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, , como es el caso de la relación de novedades diarias, de fecha martes 04 de abril de 2017, llevadas por la brigada "D" del Eje de Homicidios Vargas, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día martes 04 de abril de 2017, hasta las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 05 de abril de 2017, dirigidas al ciudadano Comisario Jefe. Gerson Ramírez. Jefe del Eje de Homicidios de Vargas, la cual corren inserta a los folios 80 al 85 del cuaderno de recaudo uno (1) que forma parte del asunto principal, de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal y oposición de excepciones; lo que trajo como consecuencia que la decisión impugnada al respecto, sobre todo, lo relacionado con los órganos y medios de pruebas que fueron ofrecidos en un capítulo aparte, con la indicación de su pertinencia necesidad, las cuales adminiculadas con la relación de novedades mencionada ut supra, a juicio de esta defensa privada, son determinantes, para establecer en el juicio oral y público, la inocencia, la culpabilidad, la libertad o la condena de mi patrocinado, quien fue dejado en estado de indefensión con dicho proceder, por lo que no cabe la menor duda que la decisión impugnada vulnera los artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 1, 8, 12 y 13, del Código Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 174, 175 y 178, dicha decisión debe ser declarada absolutamente nula, ya que el perjuicio ocasionado, solo puede ser reparable con la declaración de la nulidad absoluta y se reponga a la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, en la cual se corrijan los vicios señalados. Antes de fundamentar el presente alegato, quiero dejar constancia expresa, que el mismo va dirigido con respecto a la motivación hecha por la recurrida, para admitir en su totalidad la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que el tribunal encuentra que no han variado las circunstancia, habida cuenta que a mediados del mes de junio de 2017, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se pronunció sobre el fondo del recurso N° WP02-R-2017-000184, nomenclatura de la mencionada Corte, cuya decisión cursa a los folios 68 y siguiente del asunto principal, en la cual entre otras cosas establece que "No existe en actas suficientes elementos de convicción que soporten la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Material Estratégico en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que debe demostrarse una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotado de una particular cualidad de permanencia y determinación del propósito ¡lícito cual es la comisión de hechos punibles, razón por la que desestiman ambas calificaciones jurídicas, por lo que de manera unánime esta Corte Superior considera que existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal; confirmando la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial, establecidas en los ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; lo que permitió que los imputados Douglas Enrique Sequeira Montenegro, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.282, Yender Amílcar Valdivieso Roja, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.570, y Gerardo Antonio Mejías Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-29.640.180, salieran en libertad, luego de haber presentado sus respectivos fiadores. Por lo que es ilógico que aun cuando la recurrida establece que no han variado las circunstancia que rodean el hecho, no se haya acogido al delito de Hurto Calificado, considerado por la mencionada Corte, máxime cuando acuerda mantener la medida Sustitutiva de Libertad Provisional a mi patrocinado extendiendo la medida de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, cuando el límite máximo de dicho delito es superior a diez años, vale decir doce (12) años, presumiéndose un peligro de fuga, según el Parágrafo Primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una motivación lógica, sería la revocatoria de la medida, por lo que en beneficio de la justicia y la ley, estimo necesario que esta honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie al respecto, a la precalificación jurídica acogida por la recurrida. En razón de lo explanado anteriormente, con el debido respeto pido a este órgano superior lo siguiente: El presente recurso de apelación sea admitido por cuanto el mismo es conforme a derecho. Que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y consecuentemente se anule la decisión recurrida y se reponga la causa al extremo de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar y de estimarlo procedente se pronuncie sobre la precalificación jurídica acogida en su totalidad por la recurrida …”Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 15 de enero de 2018, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados VALDIVIESO ROJAS, DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO, GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia se declaran sin lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se admiten todos medios probatorios ofrecidos por la fiscalía y por la defensa, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a la pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral…” Cursante en el folio doscientos tres (203), inserto en la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del profesional del Derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO, para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que los pronunciamientos emitidos durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmotivada con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos como es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, omitiendo la calificación jurídica proporcionada por ésta Corte de Apelaciones en fecha 16 de junio de 2017, como lo fue la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, por otra parte alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por habérsele adulterado su exposición al momento que se le otorgó su derecho de palabra durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en consecuencia solicita se revoque la decisión emitida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Con respecto a la primera denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: En este caso en particular, al haberse adulterado lo expuesto por esta defensa privada en la oportunidad que se le dio el derecho de palabra en la celebración de la audiencia preliminar, suprimiendo dicha exposición del acta levantada al terminar el desarrollo de la mencionada audiencia, la cual fue debidamente firmada, y dejar plasmado en su lugar lo siguiente: "solicito que a mis representados se les extienda las medidas de presentaciones" afirmación que no fue alegada por esta defensa privada en la oportunidad correspondiente, en los términos transcrito ut supra…”
En lo concerniente a lo anterior, el folio 199 de la causa original, se encuentra inserta la exposición del profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…solicito que a mis representados se les extienda las medidas de presentaciones, igualmente en este acto promuevo la prueba documental de conformidad con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que rielan en el anexo 1 folios 80 al 89 ambos inclusive y de conformidad con el 228 ejusdem se le exhiba al funcionario del CICPC que figuran como actuantes a los fines de que informen sobre ella, y copia de la presente acta y el auto fundado…”
Observa ésta Alzada que el acta de la audiencia preliminar se encuentra firmada por el profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, como consta en el folio 204 de la causa original, siendo que su aceptación a lo que ahí quedó plasmado se demostró con la firma del mismo, por lo que, no se infringieron garantías constitucionales y procesales, como lo señaló el recurrente, además ésta Alzada no puede darle valor probatorio a la copia que corre inserta al folio 3 del presente recurso de apelación, toda vez que no aparece suscrita por ninguno de los intervinientes en el acto, aunado al hecho que llama poderosamente la atención que si la defensa requirió copia del acta levantada esta debió tramitarse, no a través de una supuesta reproducción de un dispositivo de almacenamiento extraíble (pen drive), el cual puede ser objeto de alteración, sino su reproducción fotoscopica la cual se realiza a través de un alguacil designado una vez que es aprobada la expedición correspondiente por parte del Tribunal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Por lo que es ilógico que aun cuando la recurrida establece que no han variado las circunstancia (sic) que rodean el hecho, no se haya acogido al delito de Hurto Calificado, considerado por la mencionada Corte, máxime cuando acuerda mantener la medida Sustitutiva de Libertad Provisional a mi patrocinado extendiendo la medida de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, cuando el límite máximo de dicho delito es superior a diez años, vale decir doce (12) años, presumiéndose un peligro de fuga, según el Parágrafo Primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una motivación lógica, sería la revocatoria de la medida, por lo que en beneficio de la justicia y la ley, estimo necesario que esta honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie al respecto, a la precalificación jurídica acogida por la recurrida…”
Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 85 al 91 de la causa original, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 19/05/2017, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 19/09/2017; siendo criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración; ello es así toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional, en tal sentido el artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Subrayado de esta Corte)
En ese mismo sentido, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal determina:
“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”
Del mismo modo, la sentencia N° 17647 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:
“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”
Así mismo, la sentencia N° 447 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-08-07, estableció lo siguiente:
“…Los jueces tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva …”
Igualmente, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:
“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”
Asimismo, la sentencia Nº 52 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-02-05, estableció lo siguiente:
“…La calificación jurídica en la audiencia de presentación es provisional; será definitiva en el acto conclusivo y su admisión …”
De la misma manera, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:
“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación …”
Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control es provisional y la calificación dada por la Alzada en los actos iniciales o fase de investigación tampoco lo obliga a sujetarse a dicha determinación o tipicidad; siendo que en el caso de estudio el recurrente alega que la Juez A quo no acogió la precalificación jurídica aportada por ésta Corte de Apelaciones en fecha en fecha 16 de junio de 2017, como lo fue la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, ya que de acuerdo al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control al culminar la audiencia preliminar puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este alegato. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en relación a las argumentaciones expuestas por la defensa en relación a la actuación policial donde pretende que se analice las novedades de los cuerpos policiales esta Alzada considera que dichas argumentaciones son propias del juicio oral y público, donde corresponde dilucidar sobre las pruebas aportadas, respetándose el principio contradictorio del cual esta investido el proceso penal, siendo que las pruebas ofrecidas por la defensa fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, desechándose su argumento en contrario.Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR las NULIDADES solicitadas por la defensa del acusado de autos y CONFIRMAR todos los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/01/2018, al momento de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO, identificado con la cédula Nº V-6.490.282 y, CONFIRMA los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/01/2018, durante la celebración del acto de audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
JVM/YSR/CMT /DARIANA
WP02-R-2018-000015