REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2018
207º y 158°

ASUNTO: WP02-P-2016-003518
ASUNTO: WJ01-X-2018-000019

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el ciudadano MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.318.664, en su carácter de imputado, en contra de la profesional del derecho DRA. DANIELA RODRIGUEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta el recusante su escrito alegando que:

“…iv) Recusar y denunciar tanto a la juez como al Secretario de Tribunal 1º de Control de ese Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por ante la Insectoría General de Tribunales y la Presidencia del Circuito, en base a lo expuesto en el presente escrito.
v) Recusar y denunciar a la representación fiscal del Ministerio Público que actúa en la presente causa penal: por la “mala fe” al solicitar nuestra privación preventiva de libertad el 04/07/2016; por habernos presentado judicialmente ese mismo día luego de que permaneciéramos desaparecidos forzosamente y secuestrados por la Guardia Nacional, desde el 28/06/2016; por no haber presentado en audiencia el ACTO CONCLUSIVO, de forma negligente, dentro del plazo legal preclusivo de 45 días, es decir, antes del 18 de agosto de 2016; por no velar por nuestros derechos constitucionales como ordena el artículo 285 constitucionales; por no actuar imparcial y objetivamente dentro del proceso judicial sino que ha actuado como parte y a la vez como fiscal dentro del mismo proceso, pervirtiendo la justicia en nuestro perjuicio y en perjuicio de la sociedad; por mantenernos ilegítimamente presos de manera indefinida en el tiempo para obligarnos a declararnos culpables; por las amenazas de muerte y de prisión proferidas contra nosotros el día 09 de febrero de 2018; por haber adelantado opinión, precondenándome arbitrariamente y con manifiesta enemistad y odio hacia nosotros, adelantando también la decisión del Tribunal en presencia del Tribunal 1º de Control que conoce la presente causa penal; y por todas las violaciones graves a mi derecho fundamental al debido proceso y demás derechos humanos violados por quien tiene la obligación de garantizar nuestros derechos constitucionales; recusación y denuncia que deben ser formuladas en nuestro nombre por ante la Fiscalía General de la República, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los escritos consignados el 04/12/2017, el 13/12/2017 y el presente escrito.
vi) Ampararnos contra el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas por no habernos dado adecuada y oportuna respuesta de las peticiones formuladas en los escritos del 04/12/2017 y 13/12/2017, violando nuestros derechos a la defensa, a la asistencia jurídica, a la Tutela Judicial Efectiva, a plantear peticiones a la autoridad competente y recibir adecuada y oportuna respuesta, y en general, a nuestro derecho humano fundamental al debido proceso, y con ello, afectar gravemente más y más el derecho humano fundamental a la dignidad humana, derechos consagrados en los artículos 2, 7, 19, 20, 21, 24, 26, 44, 49, 51, 55 y 257 de nuestra Constitución Nacional, incurriendo también en DENEGACION DE JUSTICIA, por lo cual, solicitamos que el Tribunal 1º de Control sea sancionado acorde a como se establece en el artículo 51 Constitucional, el Código Penal Venezolano y el Código de Ética de Juez venezolano y de la jueza venezolana.
vii) Amparamos ante el Tribunal Supremo de Justicia de las amenazas que contra nosotros profirió la defensa pública, el Secretario y la juez del Tribunal 1º de Control, en cuanto a habernos prejuzgado y condenado arbitrariamente al tiempo que expresaban enemistad manifiesta contra nosotros, sin tener motivos legales para ello, profiriendo contra nosotros amenazas de muerte en la cárcel por parte del fiscal del ministerio público en presencia del Secretario del Tribunal y añadiendo que todos los jueces, fiscales y defensores públicos del Estado (sic) Vargas nos condenarían irremediablemente, aplicando contra nosotros un verdadero y temerario “Terrorismo judicial”, por lo que responsabilizamos penal y civilmente a estos funcionarios judiciales de todo lo malo que pueda ocurrirnos a nosotros y a nuestros familiares que afecte a nuestra integridad física o nuestra personalidad jurídica; y que sea también solicitado al Tribunal Supremo de Justicia, a la Fiscalía General de la República y a la Coordinación Nacional de la Defensa Pública, que la presente causa Nº WP02-P-2016-3518 sea RADICADA al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, para que podamos ser procesados y juzgados imparcialmente en derecho y en justicia, contando para ello con defensa privada que nuestros familiares puedan contratar allá mismo en el Estado (sic) Zulia, cercanos a nuestros familiares y abogados, para lo cual, también solicitamos ser juzgados en libertad acorde a lo consagrado en el artículo 44 constitucional y conforme a nuestra presunción de inocencia, si es el caso, con arresto domiciliario y caución juratoria o con fiadores aportados por nuestros familiares…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.

En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…El acusado MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.318.664, a quien se le sigue la causa N° WP02-P 2016-003518, recuso a la Juez de este Tribunal mediante escrito interpuesto en fecha 23 de febrero de 2018:"...Recusar y denunciar a la Juez del Tribunal Primero de Control de ese Circuito judicial Penal deñ estado Vargas, por ante la Inspectoría Genereal de Tribunales y la Presidencia del Circuito, en base a lo expuesto en el presente escrito. De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 05 de Julio del año 2016, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó procedimiento en este Tribunal contra el ciudadano MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRIGEZ. y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se ventilara por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y 373. Último aparte, de la Ley Adjetiva Penal. Solicitud que fue declarada CON LUGAR por este Tribunal. En faena 16 de Agosto de 2016, la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRIGEZ y este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 8 de Septiembre de 2016 y se difirió en fecha 29 de septiembre de 2016 por un fenómeno natural. Luego se fijó la audiencia preliminar pera el día 13 de Octubre de 2016, la cual se difirió por inasistencia de los imputados. Se fijó nuevamente la audiencia para el día 03 de Noviembre de 2016 y se difirió por inasistencia de los imputados. Se fijó nuevamente la audiencia para el día 16 de Noviembre de 2016 y se difirió por inasistencia de la Defensa Privada. Se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 07 de Diciembre de 2016 y se difirió por inasistencia de la Defensa Privada. Se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 18 de Enero de 2017 y se difirió por inasistencia de la Defensa Privada. Se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día 15 de Febrero de 2017 y se difirió por inasistencia de la Defensa Privada. Se fijó nuevamente la audiencia para el día 08 de Marzo del 2017 y se difirió por no hubo despacho, difiriendo la audiencia para el día 05 de abril del 2017, y se difirió por no despacho. Luego en fecha 21 de septiembre de 2017 se fija nuevamente la audiencia para el día 18 de octubre de 2017 y se difirió por inasistencia de la Defensa Privada, y se fijo para el día 10 de Noviembre de 2017 y se difirió para el día por defensa Privada. Posteriormente se fija para 07 de diciembre de 2017 y se difirió por inasistencia de la defensa privada y de los imputados de autos, y se fijo para el día 09 de Enero de 2018 y se difirió por inasistencia de los imputados de autos. Luego se fijo para el día 09 de febrero de 2018 y se difirió por solicitud de los imputados de autos, fijándose nuevamente para el día 09 de marzo de 2018. De todo lo anterior se deja constancia que la audiencia preliminar se ha diferido en cuatro oportunidades por la inasistencia de los imputados de autos. Igualmente deja constancia el Tribunal que de los doce diferimientos de la audiencia preliminar la Defensa Privada estuvo ausente en seis (06) oportunidades,

SEGUNDO: Señala el recusante en su escrito lo siguiente: Presento formal RECUSACION para que sea conocida y decidida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; acción que realizo en los siguientes términos:

"...La presente RECUSACION va dirigida contra la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Varga...Que en fecha 07/12/201? estamos convocados al Tribunal mediante boleta, siendo este día jueves, no fue trasladados al Tribunal desde el Internado ya que no traslada los jueves...El día 13/12/2017, consignado un escrito, donde solicitamos que ese digno tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad y la Tutela Judicial Efectiva...En fecha 16/12/2018 no se nos notifico de la petición interpuesta en fecha 13/12/2017, ni de las excepciones de fecha 04/12/2017. No se nos convoco mediante boleta para ninguna audiencia...En fecha 20/12/2017, tampoco fuimos convocados a ninguna audiencia en el tribunal del control, ni recibimos notificaciones alguna de las razones justificadas para no celebrar, como se requirió, las audiencias tanto para tratar la excepciones interpuestas como la audiencia preliminar donde se nos sobreseyera definitivamente en la causa penal...En fecha 09/01/2018 el Tribunal nos convoca a audiencia mediante boleta de traslado al tribunal a sabiendas de que no hay traslados desde el Rodeo II los días martes...El día 09/02/2018 fuimos trasladados al Circuito Judicial Penal del estado Vargas para la celebración de la Audiencia Preliminar...El secretario nos dijo ella es, yo soy el secretario él es su defensor, sin decirnos sus nombres...La juez se dirigió hacia nosotros diciendo:"Entonces Que van hacer, se van a juicio o van a asumir...Nosotros somos inocentes y no vamos a asumir...esa pregunta no se la podemos responder...La juez, asombrada, pregunto y porque. Manaure le respondió: Usted ha firmado alguna vez un cheque en blanco, pero la juez no respondió, Manaure pregunta, donde está el señor fiscal, porque no se ha hecho la audiencia, y por qué no se hace lo que dice las excepciones. La Juez dijo, bueno que se vayan, pero antes que firmen el acta de diferimiento. Nosotros nos excusamos diciendo que no íbamos a firmar ninguna acta. Entonces, la juez visiblemente molesta, le dijo al secretario: Que conste en acta que los imputados se negaron a firmar en rebeldía..."

TERCERO: Ahora bien ciudadanos Magistrados, resulta totalmente extraño para la recusada el señalamiento efectuado por el acusado, en el sentido que de las actuaciones jurisdiccionales suscritas por mi persona se refleja parcialidad respecto a alguna de las partes, desde los momentos en que el acusado de autos consigna el escrito de fecha 04/12/2017, este Tribunal no emite pronunciamiento alguna, en virtud que está solicitando la libertad por cuanto el fiscal del ministerio publico no presento en su oportunidad el Acto Conclusivo de la investigación penal a los 45 días continuos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, siendo que el Fiscal en fecha 16/08/2016 presento acusación en contra del referido acusado, en lo que respecta a los traslados solicitados ante el Internado sin ser los días en los cuales trasladan este juzgado tiene conocimiento que los mismos pueden variar a solicitud de la Dirección del Penal, en cuanto al escrito de fecha 13/12/2017, se observa que la presente causa cursa oficio N" 1374-17 de fecha 14/12/2017 dirigido al internado Judicial Rodeo III, remitiéndole boleta de notificación al acusado MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.318.664, a los fines de darle contestación a su solicitud, en tal sentido se observa que no existe violación de las normas y garantías constitucionales.

Como profesional del Derecho, estoy en conocimiento de cuáles son mis atribuciones como Juez en determinado asunto; y es por lo que las afirmaciones del imputado resultan totalmente apartadas de la realidad, cuando señala que mantuve durante la audiencia una conducta arrogante e impropia en el acto de audiencia preliminar La única persona que mantuvo una actitud intransigente y agresiva en el acto fue precisamente el imputado, .quien fue controlado a través del defensor del control de la constitucionalidad y la Tutela Judicial Efectiva tratando debidamente en audiencia, y todas y cada una de las solicitudes y de las excepciones interpuestas el 04/12/2017, luego de la cual se debería celebrar la Audiencia Preliminar, que era ya inconstitucional e ilegal, pero que solo convalidaríamos si se decretaba el Sobreseimiento Definitivo de la Causa Penal"...la recusada observa en la presente causa que durante el proceso ante el Tribunal no se le han violado sus derechos y garantías constitucionales pues se le permitió nombrar defensor de confianza, se le dio oportunidad de declarar todo aquello que fuese necesario para su interés, se le permitió el acceso a las actas procesales y se le explicó que podían ejercer sus recursos contra las decisiones de este Juzgado.

De igual manera del contenido del expediente se observa, que no obstante haberse diferido el acto fijado para la realización de la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, no es menos, cierto, que los mismos en no han sido per actos atribuibles al Tribunal a mi cargo, observamos la incomparecencia de la defensa privada en reiteradas oportunidades a la audiencia fijada, sin embargo se le notifico al acusado de autos, manifestando el mismo continuar con su defensa privada, se le informo que podía solicitar que se le designara un defensor público, éste se negó rotundamente a realizar la Audiencia con un defensor público. Siendo que en el escrito de fecha 13/12/17 solicita se le designe un defensor público, acordando la misma en fecha 14/12/2017, recibiendo la designación en este Tribunal en fecha 22/12/17.

Se deja constancia que el escrito de recusación presentado ante este Tribunal el acusado de autos no hace referencia a ninguna de las causales de recusación de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal deriva que el mismo hace su narración al artículo 89 numeral 8 ejusdem, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad.

PETITORIO; Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la actuación temeraria del imputado; es por lo que considero que la recusación presentada, resulta totalmente inadmisible, y no existiendo argumentos verdaderamente contundentes que encuadren en alguna causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones....declare INADMISIBLE ó en su defecto SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, por el imputado MANAURE JOSÉ GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.318.664...”

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente:

“...La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa....”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.

De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.

En el mismo orden argumental, tenemos que el escrito se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta Instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los fiscales o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Del contenido del numeral antes expuesto, se verifica que constituye los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por el recusante, por cuanto la incidencia planteada no está acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer al Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, razón por la cual se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.318.664, en su carácter de imputado, en contra de la profesional del derecho DRA. DANIELA RODRIGUEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, por considerar que este último se encuentra incurso en las causales previstas en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez recusada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA



Asunto No. WJ01-X-2018-000019
CMT/Yaremi.-