REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-000128
Recurso WP02-R-2018-000028

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Drs. ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, OMAR ARTURO SULBARÁN Y JOE CARDONA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ABISAY REYES NUÑES, VICTOR MANUEL OJEDA QUINTANA Y EULOGIO LEÓN GARCÍA, identificados con las cédulas Nº V-4.730.427, V-19.444.833 y V-6.481.573, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho Drs. ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, OMAR ARTURO SULBARÁN Y JOE CARDONA, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el ejercicio del RECURSO DE APELACION, contra el auto de fecha 24 de Enero de 2018, dictado por el Juzgado Primero en fase de Control de este mismo Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial de libertad en contra de nuestros defendidos ABISAY REYES NUÑES, VICTOR OJEDA QUINTANA Y EULOGIO LEÓN GARCÍA y la incautación preventiva del galpón, de los vehículos y de todos los bienes señalados en las planillas de Registro y Cadena de Custodia, en consecuencia solicitamos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el presente recurso ejercido, en tiempo oportuno y por ostentar la cualidad de Abogados de Confianza de los imputados, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Decrete la inmediata libertad, sin restricción alguna de nuestros defendidos, por no existir en las actas de investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de los mismos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva ordenar una Medida menos gravosa, sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, decretada en contra de dichos ciudadanos, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Pedimos se deje sin efecto la incautación preventiva de todos los bienes puestos a la orden de la Oficina Nacional Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por último pedimos que las presentes actuaciones sean conocidas por esta alzada, con la causa original a la vista para determinar con exactitud la ocurrencia de los alegatos de esta defensa…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24 de enero de 2018,, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados OJEDA QUINTANA VICTOR MANUEL, REYES NUÑES ABISAY Y LEON GARCIA EULOGIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.444.833, V-4.730.427 y V-6.481.573, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda…”. Cursante a los folios 19 y 27 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se basa entre otras cosas que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción ni actas de investigación suficientes para acreditar la participación o autoría de sus representados y en consecuencia solicitan sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad, acuerde su libertad sin restricciones o en su defecto se decrete una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 DE ENERO DE 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de veintidós (22) sacos contentivo en su interior de material estratégico tipo cobre, dos (02) teléfonos celulares, cuatro vehículos y asimismo consta la aprehensión de los ciudadanos ABISAY REYES NUÑES, VICTOR MANUEL OJEDA QUINTANA Y EULOGIO LEÓN GARCÍA. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de enero de 2017, realizada por el ciudadano EDUARDO PERNIA, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de 05 vehículos automotores, 22 sacos contentivo en su interior de material estratégico tipo cobre y dos (02) teléfonos celulares. Cursante a los folios 09 al 11 del expediente original.

4.- REPORTE DE INCIDENCIAS, de fecha 23 de enero de 2018, emanado de CORPOELEC. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0080 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por adscritos a la Policía del estado Vargas, efectuada en el sector Camurí Grande, calle Arenal, galpón sin número, parroquia Naiguatá, estado Vargas. Cursante a los folios 29 al 41 del expediente original.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada a veintidós (22) receptáculo de los denominados cestas contentivos de conductores de electricidad, arrojando un peso bruto de 570 kilos de cobre. Cursante a los folios 44 al 45 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal de fecha 23 de enero de 2018, y de las actas procesales, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido por el sector Caribe, parroquia Caraballeda, ya que el día 21-01-2018, en el sector Punta de Mulatos, en horas de la noche habían colapsado dos torres eléctricas por presunto hurto de cableados, asimismo fueron informados vía radiofónica que en la parroquia Naiguatá, frente a los bomberos, se encontraba un vehículo que presuntamente estaba involucrado en el hurto de los cableados, una vez en el lugar logran avistar a tres ciudadanos introduciendo material ferroso tipo cobre en la camioneta, por lo que procedieron a realizarles una inspección corporal y al revisar el referido vehículo lograron avistar catorce (14) sacos contentivo en su interior de material estratégico tipo cobre, cuatro vehículos, ocho (08) cestas contentivas de material estratégico tipo cobre y dos (02) teléfonos celulares y cuatro (04) vehículos automotores, quedando identificados como ABISAY REYES NUÑES, VICTOR MANUEL OJEDA QUINTANA Y EULOGIO LEÓN GARCÍA, de la misma manera los funcionarios procedieron a revisar el segundo vehículo que se encontraba en el lugar, posteriormente se dirigieron hasta el sector Camurí Grande, específicamente en la parcela El Arenal, puesto que por dichos ciudadanos tenían un establecimiento que fungía como depósito del material incautado, al ingresar al local, hallaron (08) cestas de cobre, arrojando un total de 570 kilogramos, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se les aplicó la aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos acreditados en el presente caso es el de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos ABISAY REYES NUÑES, VICTOR MANUEL OJEDA QUINTANA Y EULOGIO LEÓN GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2018, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos ABISAY REYES NUÑES, VICTOR MANUEL OJEDA QUINTANA Y EULOGIO LEÓN GARCÍA, identificados con las cédulas Nº V-4.730.427, V-19.444.833 y V-6.481.573, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIONPARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente el original.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000028
JVM/O.P.-