REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de abril de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2016-000135
Recurso WP02-R-2017-000563
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA y HERMARYS FERMIN RIVERO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la decisión emitida en la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, en la causa seguida al ciudadano EDGARDO MIGUEL AGELVIS ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.709. En tal sentido se observa:
En fecha 30 de enero de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000563, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Impone al ciudadano EDGARDO MIGUEL AGELVIS ECHEZURIA, plenamente identificado en autos anteriores, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 361 el Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos…” Cursante a los folios 125 al 136 del expediente original
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Dres. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA y HERMARYS FERMIN RIVERO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda."
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-. El Recurso de Apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho Dres. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA y HERMARYS FERMIN RIVERO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado por los profesionales del derecho Dres. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA y HERMARYS FERMIN RIVERO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 22-08-2017, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 148 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificado, correspondían a los días 18, 19, 22, 23 y 24 de mayo de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el recurso presentado por la Vindicta Pública a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.
No obstante, la sentencia Nº 286 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-66 de fecha 06/08/2013, estableció que las nulidades: “…responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes…Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último…”
Asimismo, el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal dispone que el Juez puede declarar de oficio la nulidad cuando la misma se base en vulneración de derechos o garantías constitucionales, las cuales se consideran absolutas, ello conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 ejusdem y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que nombramos la sentencia N° 58 del 14/02/2013 emanada de la Sala Constitucional, la que entre otras cosas asentó: “…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico procesal penal…”
Observa ésta Alzada, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos. Siendo que el mencionado artículo establece entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos y omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. omisis…”
(Subrayado de ésta Corte)
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” (Subrayado de ésta Corte)
Ahora bien, en relación a lo anterior no procede LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé una pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años; violentándose así el debido proceso.
En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:
“… La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”
Igualmente, la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05, de la Sala de Casación Penal, establece: “…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo incurrió en la violación del debido proceso, ya que en el desarrollo de la audiencia preliminar, en fecha 17 de mayo de 2017se decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que por la pena del delito en cuestión no se puede decretar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación del sujeto en dicho hecho ilícito, concluyéndose que el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, ya que el Juzgador incurrió en la violación del debido proceso, ya que en el desarrollo de la audiencia preliminar, en fecha 17 de mayo de 2017, decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios, siendo que por la pena del delito en cuestión es de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que no se puede decretar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada DECRETE DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 17/05/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado EDGARDO MIGUEL AGELVIS ECHEZURIA, y todos los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado por esta Alzada. Y así se declara.
Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, observa esta Alzada que el Dr. MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ BARBOZA, en su carácter de Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional y al profesional del derecho Dr. ALFREDO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto resulta inexplicable que durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 17 de mayo de 2017, el Juez A quo decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual contempla una pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, no oponiéndose a tal decisión el Fiscal del Ministerio Público, pese a no ser el precitado delito, susceptible al otorgamiento de Medidas derivadas de Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso como la Suspensión Condicional del mismo, toda vez que dentro de los requisitos contemplados para su procedencia está que el delito por el cual se presentó acusación no exceda la pena en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociéndose los motivos y razones por las cuales la vindicta pública no ejerció los recursos procesales atinentes al caso que nos ocupa.
Al respecto, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 22/08/2017, ejerció recurso de apelación en relación a la decisión emitida por el Juzgado A de fecha 17 de mayo de 2017, a través de la cual solicitó la nulidad de la audiencia preliminar recurrida, alegando entre otras cosas lo siguiente: “… Por otra parte el Juez Segundo de Control decretó la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo al artículo erróneamente aplicado por el Juzgador lo cual para esta fiscalía es totalmente improcedente…”, hecho que a todas luces desnaturaliza y afecta garantías procesales y constitucionales de obligatorio cumplimiento a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto, se insta al Juez A quo asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa a fin de garantizar el ejercicio de una tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 17/05/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano EDGARDO MIGUEL AGELVIS ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.709 y todos los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado por esta Alzada.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
RECURSO: WP02-R-2017-000563
JVM/YSR/CMT /