REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, de marzo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2014-013084
Recurso WP02-R-2015-000764
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta circunscripción judicial, del ciudadano JONAS DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.700.890, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. JUAN CARLOS GOYO alegó entre otras cosas lo siguiente:
"...Es evidente Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que una vez analizadas cada uno de los elementos en los cuales fundamento la Medida Privativa de Libertad el Tribunal de Control, las mismas no son suficientes para dar certeza al juez, sino todo lo contrario, que los testigos señalan a una persona que no es mi representado ya los testigos presenciales señalan a un a (sic) persona llamada JONATHAN y lo de (sic) describen en su entrevista ante el órgano policial, esto se desprende de las actas de entrevistas realizada por los testigos…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 04 de Noviembre del presente año, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis (sic) defendidos (sic)… ". Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 04 de noviembre de 2015, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que fuere impuesta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JONAS DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-22.700.890, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, y 237, ordinal 1,2,3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se designa como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a su patrocinado se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privativa de Libertad a su defendido, también alega que al momento de dar las características del victimario, éste tenía un tatuaje y su representado no posee ninguno, en consecuencia solicita se declare con lugar y sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el operador de guardia de Emergencias 171 Vargas, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, informando que en la parada de Carayaca, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 11 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia que en la avenida el Ejército, en la parada de autobuses de Carayaca, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, logran observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando 13 heridas y 03 excoriaciones. Cursante a los folios 12 al 13 del expediente original.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1283 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, al final de la avenida el Ejército, en la parada de autobuses de Carayaca, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 23 del expediente original.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1284 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante a los folios 24 al 36 del expediente original.
5.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 04 de julio de 2012. Cursante al folio 40 del expediente original.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio de 2012, realizada por el ciudadano HIPOLITO ROMERO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 43 al 44 del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio de 2012, realizada por el ciudadano ENSO SANDOVAL, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 46 del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio de 2012, realizada por la ciudadana MARIELA ABATEMARCO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante al folio 47 del expediente original.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de un (01) jean impregnado en sangre, una (01) planilla decadactilar, un (01) segmento de gasa impregnada en sangre colectado del sitio del suceso, un (01) segmento de gasa colectadas de las heridas del occiso. Cursante a los folios 49, 51 y 53 del expediente original.
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por Francisco Mota, médico Anatomopatológico del departamento de Ciencias Forenses Vargas, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia que la causa de la muerte fue: HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIÓN PULMONAR DEBIDO A HERIDAS OR ARMA BLANCA A LA REGIÓN DEL TORAX. Cursante al folio 56 del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de junio de 2013, realizada por el ciudadano GABRIEL RAVELLO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 57 del expediente original.
12.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 51, destacamento de Seguridad Urbana, comando Maturín, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JENNFER JESÚS RODRÍGUEZ HIDALGO. Cursante a los folios 06 al 08 de la primera pieza del expediente original.
Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, "...El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción..", lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De tal suerte que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 236 en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De todo lo referido anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones que de acuerdo con el contenido de las actuaciones se configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de REYNNI DE DIOS MARTÍNEZ RIVAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, toda vez que el ciudadano JENNFER JESÚS RODRÍGUEZ HIDALGO, después de cometido el hecho, presuntamente, huye del lugar en veloz carrera y arroja el arma de fuego descrita en el registro de cadena de custodia a la quebrada del sector Canaima, donde fue colectada, gracias al testimonio del ciudadano RAFAEL BRITO, y así incurre en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, además del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse.
Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a esta Corte de Apelaciones a considerar que se encuentran satisfechas las exigencias de la ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad la cual fue debidamente fundada por el Juez de Control, conforme se verificó del cuaderno de incidencias, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada YURIMA VESQUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JENNFER JESÚS RODRÍGUEZ HIDALGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de octubre de 2015, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, respectivamente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JENNFER JESÚS RODRÍGUEZ HIDALGO, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.180.712, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2015-000707
JVM/O.P.-