REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de abril del 2018
207° y 159°
ASUNTO: WP12-R-2018-000015.
PARTE RECURRENTE: Abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha siete (07) de marzo del año 2018, arriban a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de representante judicial del ciudadano HECTOR VALERIANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.097.096 contra la el auto donde oye la apelación en un solo efecto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de marzo del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y se reserva el término de diez (10) días de despacho, contados desde la referida fecha para que consigne las copias conducentes.
En fecha 03 de abril del año 2018, este tribunal dictó auto reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 07 de marzo de 2018, la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“Yo, ADA LEÓN LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 30.169, de este domicilio; actuando en mi carácter de apoderada de HECTOR VALERIANO RAMOS, ante usted, ocurro y expongo:
Como en fecha 27 de febrero del corriente año fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 14 de Febrero del 2018 en el expediente N° WP12-V-2017-000115, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 07 de febrero del 2018, por cuando todavía no había vencido el lapso de evacuación de pruebas, no evacuando las pruebas promovidas el Tribunal, y declarando vencido el lapso de evacuación de pruebas y que el mismo se encontraba en el lapso de informes.
En consecuencia de lo antes expuesto, interpongo formalmente Recurso de Hecho contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto cuando lo correcto era oír la apelación ejercida en ambos efectos por tratarse del lapso de pruebas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
-III-
DEL AUTO APELADO
El tribunal de la recurrida dictó resolución en fecha 7 de febrero del 2018, del siguiente tenor:
“…En este sentido, considera esta sentenciadora que efectivamente este tribunal cometió un error al fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, declaración de testigos y el acto de nombramiento de experto, por cuanto la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de fijar nueva oportunidad para la celebración de los actos antes señalados, a saber, en fecha 25/01/2018, ya se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, la cual como se dijo anteriormente finalizo (sic) en fecha 18 de enero de 2018, ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo el derecho antes referido de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 202, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deja sin efecto las diligencias probatorias acordadas por auto de fecha 29/01/2018, y realizadas posteriormente al referido auto. Así se decide.
En cuanto a los pedimentos realizados por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencias de fechas 31/01/2018 y 02/02/2018, solicitando la habilitación para la práctica de la intimación y el desglose de la boleta de intimación y citación, este Tribunal observa que el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno en fecha 29/01/2018, las boletas antes mencionadas, en virtud de no haber localizado a la persona a citar, y siendo que el lapso de evacuación culmino en fecha 18/01/2018, este Tribunal niega los pedimentos realizados en tales diligencias, por cuanto se realizaron después de haber finalizado el lapso para la evacuación de dichas pruebas.”
En fecha 14 de febrero de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y ejerce recurso de apelación contra la resolución dictada por el A Quo en fecha 7 de febrero de 2018.
-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO
En fecha 27 de febrero de 2018, el a quo admite la apelación en los siguientes términos:
“…Vista la apelación ejercida por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal, la oye en un solo efecto por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, se insta al apelante a que señale las copias que a bien tenga, y el Tribunal señalará las que a bien crea, para ser remitidas mediante oficio, a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que ésta a su vez las distribuya al Tribunal antes mencionado, y conozca de la apelación ejercida. Líbrese oficio, una vez consten los fotostatos correspondientes. Cúmplase.-“
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador a fin de evitar que se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Visto lo anterior, se hace necesario determinar previamente la naturaleza del fallo apelado, en virtud de que el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto devolutivo.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una resolución que dictamina sobre una petición relacionada con el tramite probatorio, por lo que, no cabe ninguna duda que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual vale la pena acotar el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
Art.291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. (Negrita del Tribunal)
Ahora bien, siendo el caso que se trata de una sentencia interlocutoria, pues, lo que busca es resolver una controversia o petición que surge en el juicio la cual debe ser resuelta antes de la sentencia definitiva por lo que dicha decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación.
En este sentido, para el actor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL”, Caracas, 2005. Pág. 367)“La decisión es, según se nos dice, interlocutoria, cuando la medida ordenada por el tribunal prejuzga el fondo; ya hemos tenido oportunidad de establecer con la jurisprudencia que este perjuicio no debe entenderse de una manera absoluta: sin duda alguna, la interlocutoria liga al juez en tanto que este pronuncia sobre un punto de derecho, como, por ejemplo, sobre la admisibilidad de la prueba testimonial; pero no liga en el respecto de lo que quisiese introducirse como consecuencia necesaria, sea que la solución definitiva del proceso será en tal o cual sentido”.
Así tenemos, que él a quo vista la apelación de la parte recurrente la oye en un solo efecto, dándole cumplimiento a lo que establece el artículo 291 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una decisión interlocutoria y no existe disposición en contrario.
De ahí, que con base en los argumentos antes establecidos, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR VALERIANO, en contra del auto dictado en fecha 27 de febrero del 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través del cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por la recurrente contra el fallo dictado y publicado por el referido Juzgado en fecha 07 de febrero de 208, que negó los pedimentos formulados por la prenombrada abogada. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR VALERIANO, ampliamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, en contra del auto dictado en fecha 27 de febrero del 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la admisión de la apelación en un solo efecto proferida por el a quo. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2018-000015
CEOF/GD.-
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