REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 159º
Maiquetía, dos (02) de abril del 2018
ASUNTO: WP12-R-2017-000081
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1994, bajo el N° 24, Tomo 97-A, con Registro de Información Fiscal J-30085756-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PÉREZ DE PUCHARELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.665.655.
DEFENSOR JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió por distribución, y el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, presentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PÉREZ DE PUCHARELLI a quien demandó en los siguientes términos: Que la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PÉREZ DE PUCHARELLI, es copropietaria del apartamento 1-A, del edificio “Residencias El Mástil” ubicado en la calle 6 de la Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Municipio Vargas, el cual tiene un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (87,10 Mts.2) y tiene la siguiente dependencia: Pasillo, estar-comedor con balcón, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, una con balcón incorporado y cocina, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con fachada noreste del edificio; SURESTE: Con fachada sureste del edificio; SUR: en parte con fachada sur del edificio y en parte con el pasillo de circulación; NOROESTE: en parte con el apartamento 1-B y en parte con fachada noroeste del edificio, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento. Que la propietaria del inmueble no ha cumplido con el pago de condominio, treinta (30) cuotas vencidas por un total de ciento cincuenta y siete mil ciento noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs. 157.192,11) deuda que corresponde al mes de Diciembre del año 2013 hasta el mes de mayo del año 2016. Que procede a demandar a la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PÉREZ DE PUCHARELLI por la falta de pago correspondiente al condominio del apartamento 1-A del edificio “Residencias El Mástil” para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: quinientos noventa y cuatro mil quinientos cinco con 94/100 bolívares (Bs. 594.505,94), por cuarenta y dos (42) meses de condominio, desde el mes de diciembre de 2013 hasta mayo de 2017, ambos inclusive, así como los intereses de mora al tres por ciento (3%) anual. SEGUNDO: a pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita la indexación monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda en la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil quinientos cinco con 94/100 bolívares (594.505,94) equivalentes a mil novecientos ochenta y una con 68/100 Unidades Tributarias (1.981,68 U.T.).
En fecha primero (01) de julio de 2016, el a quo admite la demanda y emplaza a la ciudadana María Pérez para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a dar contestación.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el defensor ad litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que en diversas oportunidades trató de contactar a la ciudadana María Ascensión Pérez pero no ha dado con su paradero ni a nadie que sepa de la ciudadana ut supra, por lo que procedió a enviar el telegrama y no obtuvo respuesta alguna, asimismo desconoce el paradero de la ciudadana demandada. 2) Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados así como el derecho invocado en la pretensión esgrimida en contra de su representada por no ser ciertos. 3) Que su patrocinada no adeuda la suma de ciento cincuenta y siete mil ciento noventa y dos mil bolívares con once céntimos (Bs. 157.192,11) por concepto de cuotas de condominio del apartamento 1-A del edificio “Residencias El Mástil”. 4) Que niega rechaza y contradice que sea procedente la indexación solicitada por la actora así como las costas.
En fecha 27 de septiembre del año 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 24 de octubre del año 2017, el a quo dictó sentencia definitiva.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto signado con el N° WP12-V-2016-000175, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A.,, contra la ciudadana MARÍA ASCENCIÓN PÉREZ DE PUCHARELLI, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada María Alejandra Parra, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.432, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la acción propuesta.
En fecha 10 de noviembre de 2017, esta Alzada dio por recibido el asunto N° WP12-V-2016-000175, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado bajo el N° WP12-R-2017-000081, y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre parte actora consignó su respectivo escrito de informes, solicitando que la demanda sea declarada con lugar en cuanto al cobro de bolívares por deuda de condominio, más los intereses de mora calculados a razón del tres por ciento anual (3%), y que una revisión exhaustiva de las planillas denota que sólo se pidió lo correspondiente a los gastos comunes, exceptuando de la demanda lo referido a las partidas 44 y 59 de gastos de cobranza por mora y recargo mora.
En fecha 12 de enero de 2018, éste Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2018, ésta Alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del primer día siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para proferir el fallo éste Tribunal Superior, pasa a emitir pronunciamiento y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada María Alejandra Parra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA interpuesta por la parte actora, MARÍA PARRA MARTÍNEZ apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PÉREZ DE PUCHARELLI arriba identificados.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este Juzgador como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A contra la ciudadana MARIA (sic) ASCENSION (sic) PEREZ (sic) DE PUCHARELLI.-
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
"..... la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de recibos de condominio, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A sgdo., en su carácter de Administradora del Condominio del edificio “Residencias El Mastil (sic)”, contra la ciudadana MARIA (sic) ASCENSION (sic) PEREZ (sic) DE PUCHARELLI, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, con cedula (sic) de identidad N° V-3.665.655, y en consecuencia se ordena a la demandada a Pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO CON 94/100 bolívares (Bs.594.505,94), correspondiente a cuarenta y dos (42) Recibos de Condominios vencidos y no pagados, de los meses de diciembre de 2013 hasta mayo de 2017. SEGUNDO: Se ordena la indexación monetaria del monto señalado en el particular anterior, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 27 de junio de 2016, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día de la publicación del presente fallo. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de DICIEMBRE DE 2013 al mes de mayo de 2017, hasta la publicación del presente fallo, previa deducción de las cantidades que en exceso fueron establecidas por intereses y contenidos en los recibos de condominio acompañados y previo cálculo de los intereses legales establecidos a la tasa del 1% mensual, lo cual se determinará por Experticia Complementaria del fallo a practicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. “
Entonces, la litis quedo trabada, por cuanto el defensor designado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando ser falso que adeude las cantidades de dinero demandadas. De igual forma en su escrito de contestación a la demanda el Defensor Ad litem, desconoció la obligación de pagar las cantidades de dinero a que se contraen todos y cada uno de los recibos de condominio acompañados, pero no acompañó a los autos prueba alguna que sustentara su alegatos, es decir, alguna prueba del pago efectuado por su representada por concepto de condominio del inmueble plenamente identificado en autos, quedando establecida asi, se reitera, la obligación a cargo de la demandada. Así se establece.
Así pues, el actor fundamento su demanda en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Art. 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Tenemos, que la Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva. Así se establece.
Por lo lado, Rafael Ángel Briceño, en su libro de la propiedad Horizontal, anotaciones sobre Multipropiedad y Tiempo Compartido, en la página 228 expresó:
“Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes;
En primer lugar, que la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción que dio origen al presente fallo, está regulada y prevista legalmente, en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos: 12, 13, 14 y 15, los cuales establecen:
Art. 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. (Omissis)”

Art. 13 “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”

Art. 14. “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Art. 15 “Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán del privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.”
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de la misma, en relación a las cuotas correspondientes por gastos comunes. Así se establece.
Como puede observarse la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietaria del inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nro. 1-A del edificio “Residencias El Mástil” (según consta en documento compra venta) y el cual tiene la obligación de contribuir a los gastos comunes. Por su parte y según quedo evidenciado la parte demandada no acreditó el haber cumplido con la misma.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé:
Art.506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”.
Ante el establecimiento de la obligación en cabeza de la demandada y sin que se haya aportado ningún elemento de convicción que lleve a este sentenciador a dictaminar sobre su cumplimiento, deviene en forzoso declarar procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda y a su reforma efectuada posteriormente, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1) Facturas emanada de la Administradora Danoral C.A., dirigida a la ciudadana MARÍA PUCIARELLI, con código cliente N° 318899, la cual establece la relación de los gastos del mes, correspondientes a los meses de: Diciembre de 2013 al mes de Mayo de 2017, las cuales generan una deuda por quinientos noventa y cuatro mil quinientos cinco mil bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 594.505,94).
Tales documentales, de carácter privado y consignadas en originales por la accionante y emanadas de él, se encuentran exentos de impugnación por parte del accionante, correspondiendo a los meses de condominio demandados como insolutos, a saber, los referidos a los meses de Diciembre del 2013 a mayo del 2017, reflejando así la veracidad de los dichos del actor respecto a la insolvencia en la cual ha incurrido la demandada, hecho en el cual fundamenta su demanda. Así se decide.
Observa este sentenciador, que del análisis de la motiva del fallo proferido por el a quo no se aprecia ningún razonamiento que justifique la exclusión de alguno de los conceptos reclamados por el actor, ni total ni parcialmente; sin embargo, es claro que el a quo incurre en una contradicción irreconciliable cuando en su primer particular “ordena a la demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO CON 94/100 (594.505,94), correspondiente a cuarenta y dos (42) recibos de condominio vencidos y no pagados, de los meses de diciembre de 2013 hasta mayo de 2017”, y en el particular tercero, “se condena a la demandada a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de DICIEMBRE DE 2013 al mes de Mayo de 2017, hasta la publicación del presente fallo, previa deducción de las cantidades que en exceso fueron establecidas por intereses y contenidos en los recibos de condominio acompañados y previo cálculo de los intereses legales establecidos a la tasa del 1% mensual…”
Ahora bien, no indica la recurrida en qué consiste el exceso, y de haberlo determinado no hubiese condenado al pago de la cantidad total demandada, menos aún, si tomamos en cuenta que en la sumatoria de los recibos de condominio insolutos y correctamente apreciados por el a quo, al establecer la obligación de pago en cabeza de la accionada, se excluyeron algunas partidas relacionadas con la mora del deudor.
En consecuencia, siendo que el petitorio de la demandada se reduce a tres peticiones: 1) La cantidad adeudada por recibos de condominio insolutos. 2) Los intereses de mora al tres por ciento anual. 3) La indexación del monto de la condena, y ninguna de estas peticiones ha sido desestimada por el A quo, es por lo que resulta procedente en derecho la apelación ejercida y la presente demanda debe ser declarada con lugar, modificando así el fallo recurrido.- Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432 contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 24 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PÉREZ DE PUCHARELLI, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; la cual se modifica. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A sgdo., en su carácter de Administradora del Condominio del edificio “Residencias El Mastil (sic)”, contra la ciudadana MARIA (sic) ASCENSION (sic) PEREZ (sic) DE PUCHARELLI, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, con cedula (sic) de identidad N° V-3.665.655, y en consecuencia se ordena a la demandada a Pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO CON 94/100 bolívares (Bs.594.505,94), correspondiente a cuarenta y dos (42) Recibos de Condominios vencidos y no pagados, de los meses de diciembre de 2013 hasta mayo de 2017. Así se establece. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, sobre cada una de las mensualidades insolutas; así como la indexación monetaria de la suma condenada en el particular anterior a partir del día 27 de junio de 2016, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día de la publicación del presente fallo, lo cual se determinará por Experticia Complementaria del fallo a practicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO.

ASUNTO: WP12-R-2017-000081
CEOF/GD.-