REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 159º
Maiquetía, veinte (20) de abril del año 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000083.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano YERWUIS JESÚS GONZÁLEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.444.752.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
DEMANDADA: Ciudadana SARYS YANETH CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.224.469.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LIRIO PADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de cobro de bolívares, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: 1) Que en fecha 20 de enero de 2015 dio en préstamo a la ciudadana SARYS YANETH CONTRERAS DÍAZ, a través del ciudadano Ernesto Enrique Cúrvelo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por lo que aceptó una letra de cambio a su favor, para ser pagada el día 20 de febrero de 2015. 2) Que la ciudadana SARYS CONTRERAS no ha cumplido con el pago, por lo que procede a accionar en su contra por la cantidad liquida expresada en el instrumento cambiario. 3) Que fundamenta su pretensión en el artículo 450 del Código de Comercio. 4) Que procede a demandar a la ciudadana SARYS CONTRERAS a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los intereses moratorios causados desde el día 20 de febrero de 2015, así como la indexación monetaria desde el día 20/02/2015 hasta que se produzca la sentencia definitiva del tribunal, y por último a pagar las costas procesales que origine el presente procedimiento. 5) Que estima su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Practicadas como fueran las citaciones de ley, en fecha 2 de marzo del año 2017, comparece la parte demandada, ciudadana SARYS YANETH CONTRERAS DÍAZ, debidamente representada por la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.777, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y de derecho alegados por la accionante. 2) Que los títulos cambiarios utilizados para fundamentar la presente acción, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio ya que la parte actora carece de legitimación activa, debido a que el título cambiario a que se refiere el escrito libelar no reúne los requisitos esenciales para su validez por no existir el nombre del que debe pagar. 3) Que la letra de cambio debe contener una mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el titulo conlleva una obligación caracterizada como recepticia porque solo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. 4) Que no se entiende el nombre que colocaron para el momento en la misma y el número de cédula no es el de ella. 5) Que el ordinal 6° del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil se desprende que a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, en este caso el del de cujus ERNESTO ENRIQUE CURVELO, que fue la persona que ciertamente le prestó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y a quien le firmó la letra, asimismo le manifestó que el dinero era de su tío Luis, por lo que nunca hizo ningún tipo de negociación con el demandante, ciudadano YERWUIS JOSÉ GONZÁLEZ PEÑALOZA, y no lo conoce. 6) Que en la referida letra de cambio no indica a la orden de quien se va a pagar la misma y el espacio aparece en blanco y tampoco se indica al reverso de la letra que haya sido al demandante tomando en cuenta la forma del endoso. 7) Que el endoso debe hacerse en el reverso de la letra de cambio, con la firma del endosante de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código de Comercio. 8) Que el artículo 429 del Código de Comercio expresa que la letra de cambio puede ser hasta su vencimiento presentado a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador lo que tampoco sucedió. 9) Que el ciudadano Luis, tío de Ernesto Cúrvelo, le informó que el tenía conocimiento de que le había pagado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cuando este le compró las referidas herramientas y le manifestó que la letra de cambio que había firmado al momento del préstamo ya no existía y la había roto, que confió en el señor Luis ya que Ernesto era un gran amigo y ahora es sorprendida al ver que el ciudadano YERWUIS GONZÁLEZ la está demandando por cobro de bolívares y asimismo apareció la letra de cambio que supuestamente estaba rota. 10) Que si el ciudadano YERWUIS GONZÁLEZ tenía la letra de cambio porque no se la presentó en su momento para pagársela. 11) Que niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna a la parte actora, así como el interés de mora ya que le pagó al ciudadano Ernesto Cúrvelo antes de morir con unas herramientas, las cuales estaban valoradas en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por lo que solo le pagó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que restaba. 12) Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. 15) Que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares.
Transcurrido el lapso probatorio y presentado los informes por la parte actora el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2017, el a quo dictó sentencia en la presente causa.
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-M-2016-000004 proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano YERWUIS JESÚS GONZÁLEZ PEÑALOZA contra la ciudadana SARYS YANETH CONTRERAS DÍAZ, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora ADA LEÓN LANDAETA, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017.
En fecha 21 de noviembre de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 16 de enero de 2018, vencido como se encontrara el lapso de informes, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la parte actora, ciudadano YERWUIS JESÚS GONZÁLEZ PEÑALOZA, asistido debidamente por la abogada ADA LEÓN LANDAETA contra la ciudadana SARYS YANETH CONTRERAS DÍAZ arriba identificados.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:

“…
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipop (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRÓ (sic) DE BOLÍVARES incoada (sic) YERWIS JESUS (sic) GONZALEZ (sic) PEÑALOZA, en contra de la ciudadana SARYS YANETH CONTRERAS DIAZ (sic), ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena al demandado a:
PRIMERO: A Pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo), correspondiente al monto liquido exigible en el intrumento (sic) cambiario (sic)
SEGUNDO: A cancelar los intereses moratorios causados desde el día Veintiuno (21) de febrero del año 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, todo ello calculado al índice (sic) de interés legal.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular Primero de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 10 de noviembre de 2016, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,asi (sic) mismo el experto debera (sic) calcular el monto a pagar por los intereses moratorios indicados en el particular segundo del presente dispositivo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión por haber salido fuera de los lapsos establecidos (sic).
Se puede observar en la dispositiva de la sentencia objeto de la presente apelación que el a quo ordenó el pago de los intereses moratorios desde el día en que se venció la letra de cambio hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y se ordenó la indexación monetaria desde el día en que se le dio inicio al presente juicio hasta que quede definitivamente firme la sentencia, así pues la parte actora apela de la decisión por estar inconforme en cuanto al precitado particular, es decir, aduce que la indexación ha debido acordarse desde el día siguiente al vencimiento de la letra de cambio (21/02/2015), y no como lo establece la dispositiva del fallo, esto es, desde el día de admisión de la demanda, a saber, 10 de noviembre de 2016, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión.
Al respecto, observa este sentenciador actuando en alzada que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia al excluir cualquier periodo anterior a la admisión de la demanda como punto de partida para el cálculo de la indexación judicial, pues, se trata de un correctivo del retardo procesal, lo que supone necesariamente que debe tenerse siempre como parámetro inicial de referencia la fecha de admisión de la demanda (inicio del proceso).
En efecto, nuestra Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 14 de febrero de 2011, Sent. N° 000053, dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto, ha dicho esta Sala que: “…para aquéllos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia…”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. (…) Como corolario de lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye en el sub iudice que el ad quem al ordenar el cálculo para la indexación desde una oportunidad anterior a la interposición de la demanda alteró la conformidad que debe existir entre la sentencia y tal pretensión de ajuste, desfigurando ésta última, por tanto la recurrida viola los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita…”
Así pues, a tono con el criterio jurisprudencial antes expuesto, es conforme a derecho la actuación del a quo, porque no puede implementarse el correctivo del retardo procesal (indexación judicial), incorporando para su cálculo, períodos anteriores al inicio del proceso, razón por la cual, la apelación ejercida no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano YERWIS JESUS GONZALEZ PEÑALOZA, en contra de la ciudadana SARYS YANETH CONTRERAS DIAZ, ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Así se establece. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), correspondiente al monto líquido exigible en el instrumento cambiario. Así se establece. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios causados desde el día veintiuno (21) de febrero del año 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados al índice de interés legal. Así se establece. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular primero de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 10 de noviembre de 2016, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2017-000083
CEOF/GD.-