REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de abril de 2018
208° y 159°
ASUNTO: WP12-R-2018-000020.
PARTE RECURRENTE: Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha quince (15) de marzo del año 2018, arriban a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su carácter de representante judicial del ciudadano NATALINO DE SIMONE, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, donde niega la apelación ejercida por el prenombrado abogado.
En fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y se reserva el término de diez (10) días de despacho, contados desde la referida fecha para que consigne las copias conducentes.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2018, este tribunal dictó auto reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 08 de marzo de 2018, ENRIQUE MENDOZA SANTIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“1. Punto previo: De conformidad con el artículo 306 y el 307 del Código de Procedimiento, me reservo la oportunidad para consignar cómputos y copias certificadas del expediente WP12-V-2014-16, pero solicito sea admitido osea (sic) de por introducido este recurso de Hecho.
2. Fundamentos de este Recurso. La boleta de notificación de la empresa demandada indica expresamente, que las partes tendrán cinco (05) días de despacho después de “haberse practicado (sic) su notificación a fin de que se interponga [n] del contenido de la sentencia”, razón por la cual, nosotros interpretamos que el lapso de apelación comenzó a correr al día siguiente al vencimiento de ese lapso de cinco (05) días (para interponernos de la sentencia), e interpusimos el recurso de apelación al 4to día siguiente de vencidos esos primeros cinco días.
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no limita al juez en su potestad de dirigir el pronunciamiento y fijar un plazo adicional para que la parte demandada se interpusiera de los autos, precisamente porque dicho artículo no lo limita ni lo prohíbe (sic); más aún en este caso, que el demandado tiene su domicilio procesal en Caracas, todo en conformidad con el artículo 11 del mismo Código, en concordancia con el 14 ejusdem. En nuestra opinión respetuosa, el Tribunal de la causa no tenía por qué hacer mención a un plazo de cinco (05) días de despacho para que el demandado se impusiera de los aufos (sic), una vez cumplidas las formalidades del aparte final del artículo 233 antes mencionado, y de haberlo hecho nos ha causado una confusión, que nos hizo - en criterio del Tribunal de la causa- incurrir en el error de apelar extemporáneamente. Para nosotros, el auto del Tribunal y la boleta de fecha 25 de octubre de 2017 estableció un lapso para imponernos de la sentencia (un lapso de emplazamiento), distinto al lapso de apelación; así solicito que sea declarado por la alzada.
”
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El tribunal de la recurrida dictó resolución en fecha 14 de agosto de 2017, del siguiente tenor:
“…Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada, respecto a la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA empresa HOTEL EUROBUILDING EXPRÉSS MAIQUETÍA. SEGUNDO: SIN LUGAR La Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “LA PROHIBICION (sic) DE LA LEY ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA”, opuesta por la demandada empresa HOTEL EUROBUILDING EXPRÉSS MAIQUETÍA. TERCERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION (sic) DE LA CUANTIA (sic) realizada por la parte demandada contra la estimación realizada por la parte actora en el escrito libelar y su reforma. CUARTO: Extinguida la cita del tercero Empresa ZURICH SEGUROS, S.A, propuesta por la parte demandada empresa HOTEL EUROBUILDING EXPRÉSS MAIQUETÍA. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-5.160.439, en contra de la empresa HOTEL EUROBUILDING EXPRÉSS MAIQUETÍA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 17 del tomo 51-A. En consecuencia: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE CENTIMOS (sic), (Bs. 19.072,17), por concepto de indemnización de daño emergente causado a la parte demandante. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 75.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral causado a la parte demandante. SEXTO: Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de daño emergente, a saber, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE CENTIMOS (sic), (Bs. 19.072,17), la cual se deberá realizar desde la fecha de admisión de la presente demanda, a saber desde el día 07 de mayo de 2014, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con la Ley y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO (sic): No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. OCTAVO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 8 de marzo de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora y ejerce recurso de apelación contra la resolución dictada por el A Quo en fecha 14 de agosto de 2017.
-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y ejerce recurso de apelación contra la Resolución proferida por el A Quo en fecha 14 de agosto de 2017, y en fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal niega la apelación en los siguientes términos:
“…Visto el cómputo que antecede y vencido como se encuentra el lapso para que las partes apelen de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2017, y por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que expresa al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...” (Subrayado del Tribunal).
Motivo por el cual, considerando lo que la Sala establece que el lapso de aclaratoria y el lapso de apelación son dos lapsos independientes y por lo tanto corren paralelamente, el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y el de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar, y por cuanto del computo realizado se desprende que el quinto día para ejercer el recurso de apelación fue el día 01 de Marzo de 2018, este Tribunal Niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, por extemporánea. ”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador a fin de evitar que se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Entonces, visto que en el caso bajo estudio el recurso de apelación intentado por la parte demandada fue negado por tratarse (a criterio del A Quo) de una actuación extemporánea, corresponde a esta alzada efectuar una revisión de las actuaciones y los lapsos procesales implicados en la negativa declarada.
En fecha 14 de agosto de 2017, el A-quo dictó sentencia, la cual fue dictada fuera del lapso de ley por lo que se debe notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 20 de Octubre del año 2017, se da por notificado el actor de la sentencia dictada en fecha 14/08/2017 y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 25 de Octubre de 2017, el A quo libró boleta de notificación a la parte demandada, dándose por notificado de la decisión en fecha 25 de enero de 2018, consignando en fecha 09 de febrero del año 2018 el oficio de la comisión librada al abogado ENRIQUE MENDOZA, quien fue designado correo especial, así pues en fecha 19 febrero del año 2018 la secretaria del Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que comenzó correr el lapso para interponer los recursos de ley al día siguiente de despacho, a saber el día 20 de febrero del año 2018.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, cómputo expedido por La secretaria del Tribunal de los días de despacho desde el día 19 de febrero (exclusive) hasta el día 01 de marzo de 2018 (inclusive), los cuales se discriminan de la siguiente manera:
“…Abg. MARCIA ERAZO, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, CERTIFICA: Que conforme está acordado en el auto anterior, practiqué el cómputo de los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: Que desde el día el 19 de Febrero de 2018, exclusive, hasta el 01 de Marzo de 2018, inclusive, transcurrieron los siguientes días:
Martes 20, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de Febrero y jueves 01 de Marzo de 2018, los cuales hacen un total de cinco (05) días de despacho. Maiquetía, 14 de Marzo de 2018…”
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2018, el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita computo de los días de despacho transcurrido desde el día 01 de marzo hasta el 08 de marzo del año 2018; y en esta misma fecha el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida, ordena practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 01/03/2018 (exclusive) hasta el 08/03/2018, inclusive.
Como se puede apreciar, el abogado Enrique Mendoza ejerce recurso de apelación en fecha 08 de marzo del año 2018, de forma extemporánea esto de conformidad con el cómputo expedido por la secretaria del tribunal, ya que el último día para interponer el recurso de apelación fue el día 01 de marzo de 2018, tal como se discrimina en el cómputo ut supra.
Asimismo, el abogado Enrique Mendoza, solicita se le expida cómputo de los días de despachos desde el día 01 de marzo de 2018 (exclusive) hasta la fecha 08 de marzo (inclusive), así pues, la secretaría del A Quo expide dicho cómputo en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, Abg. MARCIA ERAZO, Secretaria del Tribuna Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. HACE CONSTAR: Que entre el día 01 de marzo de 2018 (exclusive), hasta el día 08 de marzo de 2018 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días de despacho, discriminados así:
MARZO 2018: 01, 05, 06, 07 y 08…”
Al respecto, sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales y la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 12 de agosto de 2011, dejó establecido lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, que es una garantía al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos en el proceso. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC115 del 24 de abril de 2010; expediente Nº 2009-000580, caso Inversiones Oli, C.A. dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”.
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores…”. (Subrayado y cursiva de la sentencia).
De la doctrina anteriormente reproducida, se establece la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, ya que cualquier alteración como un acortamiento, disminución o eliminación de los mismos conllevan a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan verse afectada…”
En el caso concreto, se observa que el A quo, niega la apelación por haber expirado el lapso para su ejercicio, y la declara extemporánea, indicando en el referido auto, lo siguiente:
“…Motivo por el cual, considerando lo que la Sala establece que el lapso de aclaratoria y el lapso de apelación son dos lapsos independientes y por lo tanto corren paralelamente, el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y el de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar, y por cuanto del computo realizado se desprende que el quinto día para ejercer el recurso de apelación fue el día 01 de Marzo de 2018, este Tribunal Niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, por extemporánea. ”
Como se puede apreciar se trata de un auto que contiene una conclusión por cuanto es claro el auto mediante el cual la secretaria deja constancia que se encuentra lleno los extremos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (19/02/2018) la cual no se incluye, caso en el cual, atendiendo al principio según el cual se debe dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, el computo del lapso (5 días) para el ejercicio del recurso de apelación, inicia en fecha 20 de febrero de 2018 y concluye en fecha 01 de marzo del año 2018.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, y dictaminado como ha sido, que el lapso precluyó el día 01 de marzo de 2018 como se declara en el auto de fecha 14 de marzo del presente año, mediante el cual niega la apelación por extemporánea, por lo que se puede verificar que el Abogado en ejercicio ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, apoderado Judicial de la parte actora, al presentar el recurso que le otorga la ley en fecha 08 de marzo del año 2018, lo hizo de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso correspondiente, lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NATALINO DA SIMONE, en contra del auto dictado en fecha 14 de marzo del 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien negó la apelación ejercida por extemporánea. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2018-000020
CEOF/GD.-
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