REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 159º
Maiquetía, Veinticuatro (24) de abril del 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000014.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITANTE: TIBISAY ALEJANDRA GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.544.653.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: CONSULTA OBLIGATORIA-DEFINITIVA.
-I-
DE LAS ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Le compete conocer a esta Superioridad actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.669, en virtud de la solicitud interpuesta por su hermana, ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.653, la cual expresó en su solicitud, lo siguiente: Que es el caso que su familia se conforma por cinco miembros del núcleo familiar (padre, madre y hermanos). Que en fecha 04/03/2000 falleció su madre, ciudadana ROSA ELENA OJEDA DE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.801.210, luego en fecha 04/10/2012 falleció su hermana ciudadana ANYELI LUIS GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.753.396, quedando integrado su núcleo familiar por su padre EUGENIO GONZÁLEZ, su hermana con discapacidad mental MARÍA GONZÁLEZ y la solicitante TIBISAY GONZÁLEZ, pero es el caso que en fecha 08/12/2013 fallece su padre ciudadano EUGENIO ANTONIO GONZÁLEZ LABASTIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.158.920, quedando su núcleo familiar compuesto por la ciudadana TIBISAY GONZÁLEZ y su hermana con discapacidad mental MARÍA GONZÁLEZ. Que su hermana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, así como velar por ellos y defenderlos ya que su incapacidad viene dada por retardo mental leve- trastorno afectivo orgánico depresivo. Que su estado mental es tal que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace años no le ha producido mejora alguna. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 401, 403 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se designe como tutora de su hermana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil solicita se sirva interrogar a la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA y asimismo se sirva de interrogar a los ciudadanos JOEL IVÁN RODRÍGUEZ, YOLANDA OSES DE RODRÍGUEZ, ADRIANA DESIREE SERRANO VELANDIA y MAIKEL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.465.808, V- 6.472.895, V-20.007.984 y 6.475.572, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de Interdicción, ordenando a la representación del Ministerio Público, verificándose la misma en fecha 08/04/2015.
En fecha 14 de julio de 2015, el a quo fija para el día lunes 3 de agosto de 2015 la oportunidad para que declaren los testigos.
En fecha 03 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la oportunidad para que declararan los testigos, no comparecieron por lo que quedo desierto el acto.
En fecha 07 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos.
En fecha 11 de agosto de 2015, el a quo fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos en fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos JOEL IVÁN RODRÍGUEZ, YOLANDA OSES DE RODRÍGUEZ, ADRIANA DESIREE SERRANO VELANDIA y MAIKEL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, quienes debidamente juramentados, ofrecieron sus declaraciones a las interrogantes formuladas por el Juez a quo.
En fecha 26 de octubre de 2015, el a quo fija para el día 03 de noviembre de 2015 la oportunidad para que tenga lugar la entrevista con la presunta entredicha MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA, dicha entrevista no se pudo celebrar por quebrantos de salud de la ciudadana María González, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 12 de enero del año 2016, celebrándose la misma en fecha 20 de enero de 2016.
En fecha 25 de enero de 2016, el a quo ratificó el oficio N° 558-14, de fecha 1° de diciembre de 2014, dirigido al Coordinador de la Dirección de Salud Mental del Ambulatorio La Guaira, Estado Vargas.
En fecha 19 de septiembre del año 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó en sobre cerrado repuesta de la Dirección Nacional de Diagnóstico Mental de Ciencias Forenses de Bello Monte.
En fecha 27 de Septiembre del año 2016, el a quo dictó sentencia mediante la cual decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA y se designó como TUTORA INTERINA a la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZÁLEZ OJEDA, ya identificada, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 06 de febrero del año 2017. En fecha 07 de febrero del año 2017 el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril del 2017, se aboca a la causa la Juez ANGIE MURILLO.
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal ordena agregar en autos el escrito de pruebas consignado por la solicitante.
En fecha 10 de octubre de 2017, el a quo fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que se presenten los informes a los que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2017, vencido como se encontrara el lapso para consignar informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero del año 2018, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA (SIC) EUGENIA GONZALEZ (SIC) OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.445.669, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, formulada por la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ (SIC) OJEDA. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana MARIA (SIC) EUGENIA GONZALEZ (SIC) OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.445.669, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.- Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, Se ratifica como tutor interino a la Ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ (SIC) OJEDA, mayor de edad, venezolana, soltera, titula de la cedula de identidad N°V-15.544.653, en su condición de HERMANA de la ciudadana MARIA (SIC) EUGENIA GONZALEZ (SIC) OJEDA, identificada en autos pues, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el presente fallo que declara la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, razón por la cual debe continuar en sus funciones el tutor provisional. Así se establece. CUARTO: Expídase Copia Certificada de la presente sentencia, una vez que quede firme y con fuerza de cosa juzgada, a los fines de su registro y publicación, conforme lo establece el Artículo 414 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.”
Con base a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo, acordó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de su consulta respectiva.
Una vez recibidas las actuaciones por esta Alzada, le dio entrada a través de auto de fecha 22 de febrero del año 2018, fijándose un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir la presente solicitud.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo de la presente consulta obligatoria, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer la misma.
En este orden de ideas, el artículo 736 de nuestra norma adjetiva civil establece: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
De la disposición normativa antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la consulta obligatoria de la solicitud de Interdicción intentada por la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZÁLEZ OJEDA, ya identificada, sobre la cual el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en fecha 08 de febrero del año 2018, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA, y asimismo, nombró como tutora definitiva a la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZÁLEZ OJEDA. Así se establece.
-III-
DEL ASUNTO EN CONSULTA
Arriban a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA, interpuesta por su hermana, ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA, ambas ya identificadas, quien declara en su petición que su hermana padece de retardo mental leve, trastorno afectivo orgánico depresivo, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, por lo cual requiere, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, sea declarada entredicha.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada en virtud del conocimiento de la presente consulta, pasar a valorar los medios de pruebas que cursen a los autos, promovidos y evacuados por la solicitante, previas las siguientes consideraciones:
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, el cual consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por mandato del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, a amigos de su familia.
Así las cosas, el sujeto al procedimiento de interdicción es aquella persona natural que padece una Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El Legislador, al utilizar una expresión tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de prueba que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del notado de demencia, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico expedido por el especialista que corresponda, concerniendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursan en actas:
• Copia certificada de las partidas de defunción, emanada de la Comisión del Registro Civil y Electoral, pertenecientes a los ciudadanos Rosa Elena Ojeda (madre), Anyel Luis González (hermano) y Eugenio Antonio González (padre); Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EUGENIO GONZÁLEZ (padre de la entredicha-fallecido) y ANYEL GONZÁLEZ (Hermano de la entredicha- fallecido); copia de la cédula de identidad de la entredicha, ciudadana María Eugenia González Ojeda, copia certificada de la partida de nacimiento N° 243, de fecha 30/05/1983, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), perteneciente a la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ OJEDA.
Las descritas documentales de evidente carácter público-administrativo, las cuales representan una especialidad que no permite adminicularla ni a los instrumentos privados ni a los públicos, hacen constar plenamente lo plasmado en ellas por el funcionario que las suscribe, pues se encuentra exenta de impugnación alguna y no se han presentado a los autos documentos que, detentando su mismo o similar valor, contravengan lo expresado en ellas, razón por la cual las mismas permiten demostrar que la notada de demencia nació el 30/05/1983, que sus padres son los ciudadanos ROSA ELENA OJEDA DE GONZÁLEZ y EUGENIO ANTONIO GONZÁLEZ (fallecidos), y que sus hermanos son los ciudadanos ANYEL LUIS GONZÁLEZ OJEDA (fallecido) y TIBISAY ALEJANDRA GONZÁLEZ OJEDA (solicitante).
Llegada la oportunidad de preguntar a la supuesta notada de demencia, la ciudadana Jueza que preside el a quo procedió a interrogarla en la siguiente forma:
“…PRIMERO: ¿Cómo te llamas? CONTESTO (sic): MARIA (SIC) EUGENIA GONZALEZ (SIC) OJEDA. SEGUNDA: ¿Qué edad tienes? CONTESTO (SIC): 30 años y cumplo año el 10 de mayo. TERCERA: ¿Con quién vives? CONTESTO (SIC): Con mi hermana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ (SIC) OJEDA. CUARTO: ¿Quién te cuida y quien te da comida? CONTESTO (SIC): mi hermana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ (SIC) OJEDA. QUINTA: ¿Tomas tus medicinas? CONTESTO (SIC): Mira yo estoy tomando pastillas todos los días en las noches, debe ser para dormir, es una pastilla blanca. SEXTA: ¿Estudias, dónde estudias? CONTESTO (SIC): Si voy al colegio, hago las tareas y dibujo. No me gusta mucho el colegio porque me mandan mucha tarea, me gusta colorear pero me da sueño. Y mis sobrinos inventadores me ayudan. Estoy en quinto (5°) grado. SEPTIMA (SIC): ¿Quien te baña y quien te viste? CONTESTO (SIC): Yo me baño sola y me visto sola. OCTAVA: ¿Qué te gusta hacer? CONTESTO (SIC): Ver Televisor, comer, no puedo comer cotufa porque me da ataque del corazón. Ni tampoco puedo tomar café, porque me hace daño. Me gusta comer, comer y comer, ese es mi remordimiento de conciencia.”
Concluyendo el a quo que: “La presunta entredicha en el aspecto físico presenta un buen hábito de higiene personal ya que posee el cabello arreglado y uñas limpias, y dice asearse sola, el vestuario es un poco desacorde a su edad, presenta dificultad en el vocabulario comprensivo expresivo al hablar, posee su propio cuarto, y se aprecia una conducta de esparcimiento normal, a juicio de quien suscribe presenta un retardo mental leve o moderado, posee una buena auto imagen y no demostró agresividad, más bien un patrón de conducta afectivo para con su hermana con quien manifestó vivía, dice no alimentarse sola sino con asistencia de su hermana, y que estudia quinto grado (5º) de la escuela, a pesar que dijo tener y tiene 30 años de edad.”

Asimismo, la solicitante promueve todos los meritos favorables que corren inserto en los autos:

1. Original de solicitud de informe, expedido por la Dirección de Salud del Estado Vargas, Higiene Mental Ambulatorio La Guaira, de fecha 24/04/2014, mediante el cual certifica que la ciudadana María Eugenia González Ojeda presenta: 1) Retardo mental leve; 2) Trastorno afectivo orgánico depresivo, por lo que cumple con tratamiento médico continuo: Original de informe médico, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 27/01/2015, suscrita por el Dr. Luis Piñango, médico psiquíatra deja constancia de la enfermedad que presenta la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA; Copia certificada de la solicitud de Interdicción presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, presentada por la ciudadana CONSTANZA LABASTIDA DE GONZÁLEZ, abuela de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA.
Respecto a los informes médicos expedidos por centros asistenciales y de salud públicos y privados, la parte solicitante consignó las certificaciones respectivas expedidas por los entes antes referidos, emitidos y suscritos por el Dr. Luis Piñango, médico psiquiatra, los cuales corren a los folios 11, 12, 13 y 14 y folio 61.
A partir de los Informes antes descritos se evidencia que la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OEJDA “…Se trata de paciente femenina, conocida por este servicio, desde el año 2012, por evaluación psicológica y psiquiátrica, a raíz de presentar: insomnio, mal humor, risa inmotivada, llanto fácil, dificultades en aprendizaje, etc. 1) Retardo Mental Leve 2) Trastorno mental orgánico y a partir de lo cual se da por comprobado el diagnóstico dado a la indiciada por los médicos tratantes. Así se establece.
Por otra parte, comparecieron a declarar como testigos, los ciudadanos JOEL YVÁN RODRÍGUEZ REQUENA, quien expresó: 1) que conoce a la ciudadana María González; 2) Que conoce a la ciudadana Tibisay González; 3) que la capacidad mental de la ciudadana María González no es normal, que la llevan al médico porque tiene problemas mentales. Asimismo, compareció la ciudadana YOLANDA OSES DE RODRÍGUEZ, quien expresó: 1) que conoce a la ciudadana María González; 2) Que conoce a la ciudadana Tibisay González; 3) que la ciudadana María González no es normal ya que no se puede desenvolver por sí misma. Asimismo, compareció la ciudadana ADRIANA DESIREE SERRANO VELANDIA, quien expresó: 1) que conoce a la ciudadana María González; 2) Que conoce a la ciudadana Tibisay González; 3) que el estado mental de la ciudadana María González no es normal, que tiene problemas mentales. Finalmente declaró el ciudadano MAIKEL JOSÉ RODRÍGUEZ, 1) que conoce a la ciudadana María González; 2) Que conoce a la ciudadana Tibisay González; 3) que la ciudadana María González no se puede valer por sí misma.
Dichos testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente la presunta entredicha y notada de demencia, ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA, padece de trastorno mental, en consecuencia, no puede valerse por sí misma, necesitando de la institución de la interdicción. Así se establece.
Concatenados tales dictámenes a las preguntas realizadas por la jurisdicente del a quo a la entredicha, junto a las declaraciones de los testigos, puede concluirse de autos que la notada de demencia, ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA, quien padece de retardo mental leve y trastorno metal orgánico, no es apta para desenvolverse ni velar por sí misma, concluyéndose en necesaria su interdicción y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de febrero del 2018, en consecuencia, se declara CON LUGAR la Interdicción Definitiva intentada por la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.544.653, con relación a su hermana, ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.669, quien padece retardo mental leve, trastorno mental orgánico y quien, por lo tanto, no resulta apta para desenvolverse ni velar por sí misma, siendo necesaria su interdicción definitiva. Así se establece. SEGUNDO: Se declara como Tutora Definitiva de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.669, a la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.544.653 Así se establece. TERCERO: Se ORDENA a la solicitante registrar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, y consignar la copia certificada correspondiente de ese Registro a las actas del expediente. Así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO




CEOF/GD.-
Exp. N° WP12-R-2018-000014