REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208° y 159°
ASUNTO: WH13-X-2018-000005
INTERVINIENTE: Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha veinte (20) de abril del año 2018, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…
En horas de despacho del día de hoy, Ocho (08) de Marzo del año 2.018, comparece por ante la Secretaria Accidental de éste Juzgado la Dra. MERCEDES SOLORZANO (sic), Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y expone: “Por cuanto hasta la presente fecha, luego de mi reincorporación de mis vacaciones, es que me corresponde conocer de la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma. Ahora bien, de la revisión del Asunto signado con el Nro. WP12-V-2017-000191, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo del juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana ANNA MARY D´ALESANDRO CORNOCCHIA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EUDOCARGA C.A. y por cuanto se evidencia que sobrevino la actuación del abogado JOSE (sic) RAMÓN SOLORZANO (sic) PERDOMO, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, quien por su comportamiento grosero, abusivo, sarcástico irónico, derivó en mi, un sentimiento de rechazo y enemistad hacia su persona, que de manera directa incide en mi independencia, para intervenir imparcialmente como funcionario judicial, que puede influir sobre mi criterio en el resultado de la presente causa, y considerando esta Juzgadora, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado…”
Aunado al hecho, que el Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en reiteradas sentencias, como es el caso de la dictada en el Expediente N° 6809, de fecha 10 de Agosto de 2006, la cual acompaño en copia fotostática, como parte integrante de la presente acta, para ser agregada a los autos y tratándose del mismo litigante, habiendo declarado por esta misma causal:
“…CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLORZANO (sic) , Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el Artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento…”.
Es por lo que ME INHIBO de conocer el presente procedimiento. Remítase la causa y las actuaciones correspondientes a la Inhibición a quien corresponda. Cúmplase. Terminó, se leyó y conforme firman
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha ocho (08) de marzo de 2018, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto en diversas oportunidades ha tenido discrepancias por el comportamiento grosero, abusivo, sarcástico e irónico por parte del abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, apoderado judicial de la parte actora, y que de manera directa incide en su imparcialidad para decidir la presente causa.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en específico los Autores RENGEL ROMBERG en su obra ya citada, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad, las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
Explanado lo anterior, y visto la inhibición en la cual la ciudadana Mercedes Solórzano, en su condición de Jueza Titular a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se ha inhibido por enemistad manifiesta a conocer la causa llevada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, ya identificado, se observa que la inhibida expone en forma genérica que el apoderado judicial ha asumido una actitud grosera, sarcástica e irónica, sin narrar los hechos que permitan apreciar tal comportamiento y tampoco establece el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron.
Adicionalmente, alega la inhibida lo siguiente:
“Aunado al hecho, que el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en reiteradas sentencias, como es el caso de la dictada en el expediente N° 6809, de fecha 10 de agosto de 2006, la cual acompaño en copia fotostática, como parte integrante de la presente acta, para ser agregada a los autos y tratándose del mismo litigante, habiendo declarado por esta misma causal:
“…CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLORZANO (sic) , Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el Artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento…”.
…”
Aprecia este sentenciador que incurre la inhibida en un equívoco, pues, de una revisión efectuada al fallo proferido por este Juzgado Superior Civil en fecha 10 de agosto de 2006 en el expediente N° 6809, y que la inhibida no acompañó al acta tal como lo indica, se puede concluir que no se trata del mismo litigante y de la misma forma se incurre en un error respecto a la causal, pues en el precedente invocado participa el profesional del derecho ELIO MUSTIOLA y no el que interviene en la presente causa, en consecuencia, no sólo el precedente invocado para probar una declaratoria previa resulta inexistente, sino que el fundamento esgrimido está basado en explicaciones vagas y abstractas y no se fundan en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición ni delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció el siguiente criterio:
““Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
En consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, la inhibición cuando se pretende configurar una causal subjetiva deberá manifestar los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que la motive, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen tal incapacidad, evento no ocurrido en el presente caso, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declara sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Finalmente, no puede pasar por alto este juzgador y sin prejuzgar sobre las motivaciones de tal actuación, que la ciudadana Juez se inhibe en fecha 8 de marzo de 2018 y no es hasta el 15 de marzo de 2018 que abre el cuaderno de inhibición, pero lo que resulta más curioso es que remite las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil en fecha 15 de marzo de 2018 según oficio N° 057/2018 (f-07), y un mes después, es decir, en fecha 12 de abril de 2018 remite las actuaciones al juez de alzada para su conocimiento, las cuales arriban a este despacho en fecha 20 de abril de 2018.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza MERCEDES SOLORZANO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez inhibida, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al inhibido, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 pm de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

WH13-X-2018-000005
CEOF/GD.-