REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de abril del 2018.
208° y 159°

ASUNTO: WH13-X-2018-000006
INHIBICIÓN: Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“ (…)

En horas de Despacho del día de hoy, Doce (12) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), comparece por ante la Secretaria Accidental de éste Juzgado, ciudadana: Jinet Melo, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y expone:
“…Siendo que el presente caso se encuentra en estado de admitir la demanda, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2017, y habiendo entrado en el análisis subjetivo del fondo, en el caso concreto, conforme me fuera ordenado, considero que lo explanado en la Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2017, dictada por éste Tribunal, cuyo extractos del texto que la conforma, transcribo en éste acto:
“….EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017, SE DICTA AUTO INSTANDO A LA PARTE ACTORA A SEÑALAR A QUIÉN PRETENDE DEMANDAR…..- LA APERTURA DE LA SUCESIÓN SE ORIGINA CON LA MUERTE DEL CAUSANTE. CON ESTE HECHO NATURAL SE EXTINGUEN LAS RELACIONES JURÍDICAS EN LAS QUE INTERVINO AQUEL, SUBSISTIENDO ÚNICAMENTE SU PATRIMONIO (ACTIVO Y PASIVO; DERECHOS, ACCIONES, BIENES, OBLIGACIONES PATRIMONIALES) QUE SE TRASMITE A LOS HEREDEROS, YA SEA POR VOLUNTAD DEL TESTADOR O POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, A QUIENES TIENEN VOCACIÓN PARA SUCEDER…..- EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA PRESENTE ACCIÓN TIENE COMO SUJETO PASIVO A LA SUCESIÓN DEL DE-CUYUS CARLOS GUILLERMO SARRIA HERRERA, LO CUAL NO FUE DETERMINADO EN LA PRESENTE ACCIÓN Y ES POR LO QUE SE DESPRENDE EN FORMA CLARA Y PRECISA, QUE SIENDO EL SUJETO PASIVO DISTINTOS A LA PERSONA SEÑALADA COMO DEMANDADO, INCUMPLIENDO A TODAS LUCES CON LAS PRECISIONES DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES CRITERIO DE QUIEN JUZGA, QUE ES IMPERATIVO DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, PRESENTADA POR LA CIUDADANA GLADYS MARIA (sic) BOADA VELASQUEZ (sic), VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NºV-6.480.857…Y ASÍ SE DECIDE.…”.
Considera esta Juzgadora, que el análisis en la motiva de dicha sentencia, de manera clara y precisa evidencia mi opinión en (sic) sobre lo principal del pleito. Siendo que al retrotraer la presente causa al estado de admisión, se verifica el supuesto de la manifestación de la opinión, antes de la sentencia correspondiente, tal y como lo establece el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que estando incursa en la causal legal señalada del Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Dicho precepto legal encuadra en la figura del dictamen emitido por mí en fecha 02/11/2017, ya que mi criterio por demás sentado en dicha Sentencia, EVIDENCIA MI OPINIÓN SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY, QUE HACEN EN MI CRITERIO, LA PRESENTE ACCIÓN IMPROCEDENTE Y POR ENDE FUE QUE EMITI EL PRONUNCIAMIENTO DE INADMISIBILIDAD.
Por todas las razones expuestas en mi carácter expresado anteriormente, formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de lo cual ME INHIBO de conocer el presente procedimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 12 de marzo de 2018, se inhibió de seguir conociendo el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por cuanto manifiesta haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, ya que en fecha 26 de septiembre de 2017, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana GLADYS MARÍA BOADA contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO SARRIA, en virtud que la parte actora no determino quien era el sujeto pasivo en la acción incoada por la actora.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Ahora bien, en el caso de marras, no hay duda que la decisión ha sido dictada dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además aun está pendiente de decisión, pero hay un tercer requisito, esto es, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, afirma la inhibida que en la sentencia donde declaró inadmisible la demanda manifestó que:
“…En este orden de ideas, la presente acción tiene como sujeto pasivo a la Sucesión del De-cuyus CARLOS GUILLERMO SARRIA HERRERA, lo cual no fue determinado en la presente acción y es por lo que se desprende en forma clara y precisa, que siendo el sujeto pasivo distintos a la persona señalada como demandado, incumpliendo a todas luces con las precisiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien juzga, que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana GLADYS MARIA (sic) BOADA VELASQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.480.857, debidamente asistida por el abogado JESUS (sic) DOLORES GONZALEZ (sic), abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.480. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, contra la decisión antes parcialmente transcrita se ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por esta alzada bajo la siguiente motivación:
“En efecto, pese a que el actor, sin consignar el acta de defunción (prueba idónea), presenta algunos elementos que sugieren el fallecimiento de la parte demandada, esto no resulta suficiente para decretar su inadmisibilidad, pues, las únicas causas que determinan la inadmisibilidad de una demanda son las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y las específicas del artículo 691 eiusdem, por tratarse de una acción de prescripción adquisitiva, y no habiéndose configurado ninguna de ellas en el caso de autos, resulta forzoso declarar procedente en derecho la presente apelación y como consecuencia se revoca el fallo apelado, y a fin de proveer sobre la admisibilidad se ordena dictar un despacho saneador, instando al actor para que consigne el acta de defunción del ciudadano CARLOS GUILLERMO SARRIA HERRERA. Así se establece…”
Entonces resulta claro para este sentenciador que en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y en la incidencia (apelación) decidida por esta alzada, los argumentos emitidos no tienen ninguna relación con lo principal del asunto, de tal manera que no hay ninguna opinión que deje establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, pues, el busilis del asunto se contrae a una acción de prescripción adquisitiva y en el fallo de la inhibida en ningún momento se hace referencia a los presupuestos de procedencia de la acción incoada, ya que se limita a una declaratoria de inadmisibilidad in limine litis con fundamento en una indeterminación en el sujeto pasivo, concluyendo en el incumplimiento de requisitos legales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, se reitera, fue desestimado por esta alzada ordenando un despacho saneador en beneficio del principio pro actione. Así se declara.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció el siguiente criterio:
““Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
En consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, es claro que el fallo de inadmisibilidad no toca los supuestos de procedencia en el merito de la acción incoada, pues, solo invoca el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obviando que los únicos requisitos de inadmisibilidad de la demanda son los previstos en el artículo 341 eiusdem, salvo algunas excepciones, entre ellas, precisamente se encuentran los previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que contiene algunos requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, pero que en el caso que nos ocupa no fueron objeto de análisis en el fallo proferido por la inhibida, en consecuencia no existe ninguna emisión de opinión relacionada de manera directa con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declara sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Finalmente, no puede pasar por alto este juzgador y sin prejuzgar sobre las motivaciones de tal actuación, que la ciudadana Juez se inhibe en fecha 12 de marzo de 2018 y no es hasta el 12 de abril de 2018 que remite las actuaciones al juez de alzada para su conocimiento, las cuales arriban a este despacho en fecha 23 de abril de 2018.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza MERCEDES SOLÓRZANO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30PM) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO


Asunto: WH13-X-2018-000006
CEOF/GD..-