REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208° y 159°
Maiquetía, veintiséis (26) de abril del año 2018.
ASUNTO: WP12-R-2018-000027
PARTE ACTORA: Ciudadanos XIOMARA EMPERATRIZ GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.172.120 y V- 3.892.114 respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ALBERTO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.456.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO LIENDO PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.055.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FIDEL SUARSE, inscritoen el Inpreabogado bajo el Nº 44.103.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito De esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de marzo del año 2018, por el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.892.114, debidamente asistida por la profesional del derecho IRIS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.515, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 106 de marzo del año 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró:
“…Así las cosas, este Tribunal observa que el caso de marras se ha configurado el incumplimiento de los deberes que impone el cargo del defensor Ad-litem, configurándose la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que conlleva a que se deba reponer de oficio la causa con sustento en lo que preceptúan los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de que se le designe al ciudadano Frankli Alejandro Liendo Pardo, nuevo defensor Ad Litem, restableciéndose así el derecho a la defensa, asimismo como consecuencia de la reposición decretada se declara la nulidad de la designación del abogado Fidel Suarse, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 44.103, así como las actuaciones subsiguientes. Así se decide…”.
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De todo lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada IRIS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.515, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 06 de marzo del 2018, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, en la demanda de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por los ciudadanos XIOMARA GONZÁLEZ y CARLOS GONZÁLEZ contra el ciudadano FRANKLIN LIENDO, arriba identificados.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, compareció únicamente la parte actora y expone lo siguiente:
“…“Buenos días ciudadano Juez, el día de hoy estamos acá en virtud de la apelación ejercida por esta parte porque el tribunal a quo dejó sin efecto lo declarado hasta el momento porque el defensor ad litem no ha logrado una comunicación con su defendido, considerando que a mi defendido se le ve afectado su derecho a la defensa, además que el demandado se le ha declarado contumaz porque si el defensor ad litem no ha podido obtener una comunicación con el, pero si con su familiares tal y como lo dijo en la audiencia que tuvo comunicación con su señora madre y su hermana y aun así no han podido dar con el paradero del ciudadano, imagínese si se le designa un nuevo defensor ad litem será lo mismo, y quedara desechado todo hasta ahora. Así en pro a la defensa no se le debe ir en contra al demandante, en virtud de la celeridad procesal consigno en este acto escrito de fundamento, esperamos que la apelación sea oída. Es todo.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, con fundamento en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Jurisdicente efectuar, prima facie, la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales dado que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que revisten eminente orden público.
Bajo la misma óptica, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“(…)
El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó
“(…)
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
Entonces, no estando atado este Tribunal Superior a la admisión de la apelación, puede una vez más, en virtud de la naturaleza de la decisión sometida al recurso de autos, estudiar la admisibilidad o no del mismo.
Así las cosas, arribó a este Tribunal Superior recurso de apelación sobre una sentencia interlocutoria y además se rige por el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Respecto al gravamen irreparable contenido en sentencias interlocutorias, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “Teoría General del Proceso II”, páginas 391 y 392, lo siguiente:
“(…)
…nos limitaremos en este apartado a examinar qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro derecho esta cuestión.
a) La regla general de la apelabilidad de las sentencia definitivas está contenida en el Artículo 288 C.P.C.,…Según esta regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en primera instancia, y que no haya disposición especial que prohíba la apelación, para que sea admisible el recurso.
b) En cambio, la regla para las sentencias interlocutorias es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el artículo 289 C.P.C., según la cual: 'De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.'
Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso…, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzca gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable…
La jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos, y ha decidido:
1) Que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Nación, en los casos en que la ordena la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
2) Que no producen gravamen irreparable; el auto que abre la articulación probatoria del Art. 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar a otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.”

En virtud de lo anteriormente expuesto deviene en evidente que la decisión aquí recurrida, no sólo no se trata de una sentencia que produce gravamen irreparable, ya que no niega una reposición, sino que la acuerda en virtud de considerar que en el procedimiento hubo violación de normas de orden público, aunado a ello, se trata de asuntos que se ventilan por el procedimiento oral contemplado en el artículo 878 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa quien suscribe que el juicio por el cual procede la presente demanda es sobre una acción de desalojo de vivienda contemplada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual en el artículo 98 establece:
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (Negrilla del Tribunal)
Visto que la referida ley no establece un procedimiento para las apelaciones ejercidas sobre una sentencia interlocutoria que pueda surgir en el juicio sobre cualquier incidencia, lo cual supone que tratándose de un juicio oral existe la prohibición legal de la apelación contra las interlocutorias, ello por aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. S el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
En este sentido, y dándole cumpliendo a las normas antes mencionadas, el tribunal a quo no debió oír la apelación ejercida sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo del año 2018, toda vez que la sentencia emitida en la causa inicial fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, el auto de fecha diecinueve (19) de abril del año 2018, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este sentenciador declarar NULO el auto de fecha diecinueve (19) de abril del año 2018, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación instaurado en fecha 08 de marzo del año 2018. Así se establece.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales antes explanados, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 08 de marzo del año 2018, por la parte actora ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de marzo del 2018, debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este sentenciador mediante la apelación ejercida, por cuanto se ordeno reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem para la parte demandada, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha diecinueve (19) abril del año 2018 dictado por el a quo, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada IRIS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº150.515, contra la resolución dictada en fecha seis (06) de marzo del año 2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 8 de marzo del año 2018, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas mediante el cual admitió el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.

WP12-R-2018-000027
CEOF/GD.-