REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 159º
Maiquetía, tres (03) de abril del año 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000003.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO VALENTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.366.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ERIC RAMÓN ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.087.
DEMANDADA: Ciudadana ZOA QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.612.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIVIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2016-000160, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano PEDRO VALENTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora ERIC RAMÓN ARAUJO, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2017 por ese Juzgado, mediante la cual se abstiene a proveer sobre el pedimento formulado por el ciudadano ERIC ARAUJO.
En fecha 22 de enero de 2018, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes hizo uso al derecho de consignar informes.
En fecha 16 de febrero de 2018, vencido como se encontrara el lapso de informes, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento de partición de comunidad conyugal, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: 1) Que en fecha 22 de agosto de 1.980 el ciudadano Pedro Valentín Pérez Hernández contrajo matrimonio con la ciudadana Zoa Quiroz por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal (actualmente Municipio Vargas), Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía. 2) Que en fecha 02 de febrero de 2016 mediante sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Pedro Pérez y Zoa Quiroz. 3) Que una vez disuelto el vínculo matrimonial, el ciudadano Pedro Pérez en reiteradas oportunidades ha intentado de forma amistosa proceder a la partición de los bienes adquiridos durante su matrimonio resultando estas infructuosas. 4) Que durante el matrimonio se adquirieron Trescientas Noventa y Siete Cuotas de participación de la sociedad mercantil INSTITUTO COMBINADO RÓMULO BETANCOURT, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Que tienen un bien inmueble constituido por una casa y terreno la cual está construida, distinguida con el N° 404, de la vereda N° 4, de la Urbanización Páez de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y tres metros con treinta y seis centímetros cuadrados (243,36 Mst2), ubicada dentro de los siguientes linderos, y medidas; NORTE: en dieciocho metros con cincuenta y un centímetros (18,51 Mts) con inmueble que es o fue de Vidal Fune; SUR: en dieciocho metros con cuarenta y nueve centímetros (18,49 Mts) con inmueble que es o fue de la ciudadana Eulalia Guerra; ESTE: en trece metros (13 Mts) con inmueble que es o fue de la ciudadana Juana Zapata, y con estacionamiento; OESTE: en trece metros con veintiocho centímetros (13,28 Mts) con la vereda N° 4. 5) El cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de un inmueble constituido por una edificación de dos plantas ubicado en la Prolongación Soublette, Sector los excursionistas entre Marapa Marina y Catamare. 6) Que procede a demandar a la ciudadana Zoe Quiroz, venezolana, titular de la cédula V- 3.612.447 por partición de la comunidad conyugal para que convenga a ello o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que en conformidad con el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que obtuvieron durante su matrimonio. SEGUNDO: A la partición y liquidación de los bienes de Comunidad Conyugal entre su representado el ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificado y la ciudadana ZOE SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, anteriormente identificada 7) Que fundamenta su acción en los artículos 148, 168 y 173 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2018, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes hizo uso al derecho de consignar informes.
En fecha 16 de febrero de 2018, vencido como se encontrara el lapso de informes, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de Diciembre de 2017, comparece el abogado en ejercicio ERIC RAMON ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VALENTIN PEREZ HERNÁNDEZ, y consigna diligencia en los siguientes términos:
“… En virtud de haberse cumplido el 12 de Noviembre de 2017 el lapso de seis meses otorgado a la demandada Ciudadana ZOE SEBATIANA (SIC) QUIEROZ (SIC) ALBURQUENQUE para que diera cumplimiento a la obligación asumida en la transacción objeto de la sentencia, la cual era pagar la cantidad de ciento veinte millones de Bolívares (Bs.120.000,00) (sic) a nuestro defendido pedro (sic) Valentín Pérez Hernández (sic) Es por lo que solicitamos muy respetuosamente se ordene la ejecución voluntaria de la referida sentencia, todo a tenor de lo estipulado en los artículos 523 y 524 del Código de procedimiento civil…”

En fecha siete (07) de diciembre del año 2017, el a quo dictó auto en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado ERIC RAMON (sic) ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.087, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, el Tribunal se abstiene de proveer sobre el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, y a los fines de dar cumplimiento a lo acordado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada en el presente procedimiento. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-“
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano ERIC ARAUJO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VALENTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ parte actora en la presente demanda, apeló del referido auto, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 434/2017.

-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de noviembre de 2017 el a quo mediante sentencia interlocutoria se pronunció sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora y declaró lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: El Tribunal de conformidad del Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la solicitud de reanudación del juicio en la fase en que se encontraba para la fecha de la firma de transacción. Interpuesta por el abogado Eric Ramón Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.087, apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: El Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija a las diez y media de la mañana (10:30 am), del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de las últimas notificaciones se haga, para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las parte. Líbrese Boletas de Notificación.
En efecto, con anterioridad al auto impugnado, la recurrida había negado la solicitud de reanudación del juicio y fijó un acto conciliatorio entre las partes, previa constancia en autos de las respectivas notificaciones, por ello en la providencia impugnada de fecha siete (7) de diciembre de 2017 se abstiene de proveer sobre el pedimento formulado y a los fines de dar cumplimiento al fallo interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2017, acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, precisa este sentenciador analizar la naturaleza del auto impugnado, pues el mismo, ciertamente se abstiene de proveer sobre un pedimento formulado respecto al cumplimiento voluntario de la transacción debidamente homologada por el a quo, pero con antelación ya el Tribunal había negado la reanudación del juicio en fase de ejecución y fijado un acto conciliatorio, sujetando la celebración de dicho acto a la notificación de las partes, razón por la cual surge la interrogante si el auto impugnado es de mera sustanciación o no.
Al respecto, la Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 13 de diciembre de 2002, Sent. N° 3255, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”
Ahora bien, el auto impugnado no decide un punto, bien de procedimiento o de fondo, y pertenece al ámbito de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, pues, como antes se había dictado una sentencia interlocutoria que resolvió negar la reanudación del juicio y fijó un acto conciliatorio previa constancia en autos de la notificación de las partes, la providencia apelada sólo se limita a darle cumplimiento a ese fallo interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2017, y contra el cual no se ejerció el recurso correspondiente, en consecuencia, el auto de fecha 7 de diciembre de 2017 puede ser calificado como de mera sustanciación.
Respecto a las apelaciones que pudieran surgir contra las providencias de mera sustanciación o mero trámite, el fallo antes parcialmente transcrito nos indica que son inapelables por no producir gravamen alguno a las partes.
Así pues, no se dispone recurso de apelación alguno contra los autos de mero trámite que no produzcan gravamen alguno, requisito éste inherente a la admisibilidad de la actividad recursiva, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar si el precitado auto dictado por el a quo en la presente causa genera un gravamen irreparable.
Respecto al gravamen irreparable contenido en sentencias interlocutorias, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “Teoría General del Proceso II”, páginas 391 y 392, lo siguiente:
“(…)
…nos limitaremos en este apartado a examinar qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro derecho esta cuestión.
a) La regla general de la apelabilidad de las sentencia definitivas está contenida en el Artículo 288 C.P.C.,…Según esta regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en primera instancia, y que no haya disposición especial que prohíba la apelación, para que sea admisible el recurso.
b) En cambio, la regla para las sentencias interlocutorias es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el artículo 289 C.P.C., según la cual: 'De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.'
Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso…, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzca gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable…
La jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos, y ha decidido:
1) Que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Nación, en los casos en que la ordena la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
2) Que no producen gravamen irreparable; el auto que abre la articulación probatoria del Art. 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar a otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.”
En virtud de lo anteriormente expuesto deviene en evidente que la decisión aquí recurrida y constituida por un auto mediante el cual el a quo ordena darle cumplimiento al fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2017 y se abstiene de pronunciarse sobre lo peticionado por el actor, hasta tanto se verifique tal cumplimiento, se trata de una providencia de sustanciación en ejecución que no genera gravamen alguno, por lo que contra estos actos no cabe recurso alguno. Y así se establece.
Ahora bien, ha debido el actor alzarse oportunamente contra el fallo interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2017 que negaba la reanudación del juicio y ordenaba la celebración de un acto conciliatorio en ejecución, pues, al quedar firme el precitado auto no queda otra opción distinta que no sea cumplir con lo ordenado, y la actuación impugnada se dicta en ejecución de aquél, razón por la cual constituye un auto de mero trámite y por tanto inapelable.
En atención a que el Juez como director del proceso tiene como obligación, su observancia y fiel cumplimiento, entendido éste como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado ad quem estima que el órgano jurisdiccional a quo, en sintonía con la normativa legal aplicable, no debió oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre del año 2017, puesto que la actuación recurrida versa sobre un asunto de mero trámite o mera sustanciación. Así se establece.
Consecuencialmente, el auto de fecha 15 de diciembre del año 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este sentenciador declarar NULO el auto de fecha 15 de diciembre del año 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación. Así se establece.
No puede pasar por alto este sentenciador, que adicional a la admisión de la apelación proferida por el a quo, se incurre en otro detalle que a juicio del suscrito redunda en mayor perjuicio a la parte ejecutante, al oír el precitado recurso de apelación en ambos efectos, pues, ello se traduce en la paralización injustificada del proceso en fase de ejecución afectando el cumplimiento de su propia providencia de fecha 29 de noviembre de 2017.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 15 de diciembre del año 2017, por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha siete (07) de diciembre del año 2017, debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este sentenciador mediante la apelación ejercida, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 15 de diciembre del año 2017, dictado por el a quo, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERIC RAMON ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.087, contra el auto dictado en fecha siete (07) de diciembre del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 15 de diciembre del año 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual admitió el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.

WP12-R-2018-000003
CEOF/GD.-