REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diez (10) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
-I-
IDENTIFICACION
ASUNTO: WP12-V-2017-000226
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 4.166.275.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-5.016.634.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
II
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 09 de agosto de 2017, demanda contentiva de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por CARMEN ELENA LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 4.166.275, contra la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-5.016.634, a la cual se le dio entrada en fecha 11 de agosto de 2017.
En fecha 19 de septiembre del 2017, se dicto auto mediante el cual este tribunal fijo inspección judicial para el día 5/10/2017, a las 10:00 am; asimismo instó a la parte actora a consignar el respectivo justificativo de testigos que demuestra la perturbación, todo a los fines de proveer sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 02 de octubre del 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana Carmen Elena Longa, titular de la cedula de identidad n° 4.166.275, debidamente asistida por la profesional del derecho Eliana Josue Salazar Mosqueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.149, mediante la cual consigna copia simple del justificativo de testigo, debidamente autenticado por ante la notaria publica vigesimatercera de caracas, municipio libertador del distrito capital, de fecha 28-09-2017.
En fecha 05 de octubre de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, titular de la cedula de identidad n° 4.166.275, debidamente asistida por la profesional del derecho Eliana Josué Salazar Mosqueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 202.149, mediante la cual consigna copia simple del justificativo de testigo, debidamente autenticado por ante la notaria publica vigesimatercera de caracas, municipio libertador del distrito capital, de fecha 28-09-2017.
En fecha 09 de octubre de 2017, se recibió escrito presentado por la abogada Eliana Josué Salazar Mosqueda, Inpreabogado n° 202.149, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elena Longa, mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad y se designe fotógrafo.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha 19 de octubre de 2017, siendo las 10:00am del día de hoy, oportunidad fijada por este tribunal para que se lleve a cabo una inspección judicial, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo y al anuncio hecho compareció la ciudadana Carmen Elena Longa, y su abogado Andrés Raúl Pérez Sequera, trasladándose así este tribunal a la siguiente dirección: final de la Calle Bolívar, también conocida como "El Estanque", distinguida con el n° 15-22, parte alta de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, para que se lleve a cabo la misma.
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibe escrito presentado por la ciudadana Carmen Elena Longa, titular de la cedula de identidad n° v- 4.166.275, debidamente asistida por el abogado Andres Raul Perez Sequera, Inpreabogado n° 212.213, mediante la cual solicita se acuerde el amparo posesorio y se reanuden las obras.
En fecha 23 de Octubre de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Willian Ansualde, titular de la cedula de identidad n° v- 6.889.530, actuando en su carácter de practico fotógrafo, mediante la cual consigna tomas fotográficas.
En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada una vez conste a los autos la consignación de los fotostatos respectivos. Asimismo, en cuanto al cese de la perturbación solicitada, el tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
En fecha 25 de octubre de 2017, Se dictó Resolución interlocutoria que declaro: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó: PRIMERO: EL CESE DE LA PERTURBACIÓN, que ha venido ejerciendo la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.016.634, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.166.275.
En fecha 03 de noviembre de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado Andrés Raul Pérez Sequera, Inpreabogado N° 212.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Longa, titular de la cedula de identidad n° v- 4.166.275, mediante la cual solicita se notifique a la querellada ciudadana Maritza Isabel Sandoval De Garcia, así como se libre oficio a la dirección de control urbano de la Alcaldía de Vargas y demás organismos policiales. Igualmente solicita copia certificada del auto supra señalado.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Elena Longa, titular de la cedula de identidad n° 4.166.275, debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos Augusto Baptista Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 232.409, mediante la cual consigna acuse de recibido de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25-10-2017, y recibido por la dirección de control urbano del municipio Vargas-Edo. Vargas.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada del presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Elena Longa, titular de la cedula de identidad n° 4.166.275, debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos Augusto Baptista Lugo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 232.409, mediante la cual deja constancia del pago de los emolumentos a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Elena Longa, titular de la cédula de identidad n° v-4.166.275, asistida por el abogado Carlos Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 232.409, mediante el cual solicita se pronuncie en el presente asunto.
En fecha 25 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la dirección de control urbano de la Alcaldia del Municipio Vargas, y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del código de procedimiento civil, una vez conste a los autos los fotostatos solicitados en el presente auto.
En fecha 29 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo n° 39.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna poder en original debidamente notariado y asimismo se la por citado.
En fecha 30 de Enero de 2018, se recibe diligencia presentada por el abogado Domingo Brito Carricatti, inscrito en el inpreabogado bajo n° 244.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque el auto de fecha 25 de enero 2018.
En fecha 31 de Enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Elena Longa, titular de la cédula de identidad n° v-4.166.275, asistida por el abogado Carlos Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 232.409. Mediante la cual, promueve los medios probatorios.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado José Ramón Solorzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 39.055, apoderado de la ciudadana Maritza Isabel Sandoval, titular de la cédula de identidad n° v-5.016.634.
En fecha 02 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Domingo Brito Carricatti, inscrito en el inpreabogado bajo n° 244.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se opone a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual este tribunal negó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo se apertura el lapso de 5 días para que la parte actora subsane el defecto u omisión invocados, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código de procedimiento civil.
En fecha 14 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Elena Longa, titular de la cédula de identidad n° v-4.166.275, asistida por el abogado Carlos Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 232.409. Mediante la cual solicita se declare improcedente las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Sandoval.
En fecha 19 de febrero de 2018, se dicto auto mediante la cual se le hizo saber a la parte actora que se pronunciara en la oportunidad de decidir.
En fecha 07 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
-III-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Alega la representación judicial de la parte demandada el Abg. JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.055, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, antes identificada, a fin de oponer la cuestión previa establecida en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el libelo de demanda adolece de defectos o impresiones que cercenan el derecho a la defensa de mi representado.
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
De una simple lectura del libelo de la demanda podemos observar que la accionante no cumple con el requisito de indicar la situación y lindero del inmueble que dice está afectado por perturbaciones. Este requisito es fundamental, toda vez, que mediante precisiones puede determinar si efectivamente se está perturbando un inmueble que posee o no, máxime cuando miente en su libelo y pretende desconocer el derecho de propiedad que tiene mi representada en el nivel planta baja del inmueble como demostraremos en la oportunidad legal.
Al no indicar la situación y linderos del inmueble debe declararse con lugar esta cuestión previa.
Asimismo indica el artículo 340 de la misma norma adjetiva que el libelo debe expresar:
“5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Nuevamente nos remitimos a la lectura del libelo, en el cual no se indica de una manera relacionada, es decir, pormenorizada, cuales hechos atribuibles a mi representada son los que perturban su posesión, es muy escueta la descripción de los hechos perturbatorios. El único hecho que precisa es uno que supuestamente ocurrió en fecha 21 de julio de 2017, y que cuando observamos el anexo, se trata de una denuncia interpuesta por un tercero, por agresiones personales. Es decir, no se refiere a perturbación en la posesión.
Se refiere a unos supuestos hechos que se orientan mas a ser competencia de tribunales penales o de los órganos estadales que regulan la convivencia ciudadana (Prefectura o Jefaturas)
Indica que supuestamente ha habido daños a sus enseres e instalaciones físicas de la vivienda. Expresión muy genérica y que coloca a mi representada en estado de indefensión.
Si hay daños, por otro lado, la acción ha debido ser por responsabilidad extracontractual y no por este procedimiento especial, tendente a proteger la perturbación en la posesión.
Y nuevamente se ve que al no especificar cuáles fueron los daños a sus muebles, ni indicar cuales muebles, se incumple con el artículo 340 ya citado.
Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto anteriormente, pido igualmente se declare inadmisible demanda.
La actora no indica un acto o actos perturbatorios, propiamente dicho, habla de problemas de convivencia y menciona daños.
El interdicto de amparo llamado también de queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que pueda ser objeto su posesión.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.
El interdicto de amparo tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protege al poseedor contra las perturbaciones para restablecer la situación existente antes que estas ocurrieran.
Como vemos los hechos narrados en nada buscan el mantenimiento de la accionante en su posesión, porque los hechos narrados se refieren a unas supuestas agresiones personales y a unos supuestos daños a enseres (indeterminados) y a la vivienda (indeterminados), pero los hechos narrados en modo alguno describen unos hechos que indiquen que mi representada perturba o afecta en modo alguno, la supuesta posesión que la accionante dice detentar.”
Cuando hace su petitorio pide al Tribunal “que ponga fin a los actos perturbadores que viene realizando la demandada”
Y si esos supuestos hechos, en realidad no afectan la posesión, porque el interdicto de amparo tiene a prevenir la afectación a la posesión, y no resarcir daños o a resolver problemas de convivencia ciudadana, considero y pido respetuosamente a este Tribunal que DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA.
Entonces, se desprende que en el presente caso la parte demandada promueve la cuestión previa prevista en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por otro lado, se observa que en fecha 14 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Elena Longa, titular de la cédula de identidad n° v-4.166.275, asistida por el abogado Carlos Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 232.409, mediante la cual solicita se declare improcedente las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Sandoval.
En este sentido, es preciso para esta sentenciadora citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, la cual estableció lo siguiente:
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
Pues bien, de lo antes expuesto se desprende que si es procedente la interposición de cuestiones previas en los juicios de Interdictos posesorios, en consecuencia, se niega el pedimento realizado por la parte actora, y pasa esta sentenciadora a decidir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, realizando las siguientes observaciones:
Establece el artículo 340 en los numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Asimismo, dispone el artículo 346 ordinal 6° lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem”
Entonces, de la revisión que se hiciere al libelo de la demanda, considera esta sentenciadora, que tal y como lo alega la demandada, la actora no determino con precisión el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, por cuanto no indico los linderos del inmueble en cuestión, asimismo se evidencia que en el libelo la parte actora no realiza la relación de los hechos y las pertinentes conclusiones conforme a la norma, toda vez que no indica de manera pormenorizada los hechos acontecidos ni los actos perturbadores que presuntamente viene realizando la demandada en contra de su posesión, los cuales ocasionan y sostienen la presente acción, razón por la cual este Tribunal declara procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción”, está referida por una parte, a aquellas pretensiones que, en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser ejercidas en juicio, por ejemplo: en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe, de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; y, por otra, a las acciones cuyas pretensiones no sea posible deducir en juicio en razón de la aplicación de determinada norma jurídica.
Así, la prohibición puede ser expresa o puede provenir del supuesto de hecho de que la norma que se pretende aplicar, no sea susceptible de tal aplicación.
Tal excepción constituye, pues, una de las llamadas excepciones de Inadmisibilidad, es decir, está referida a la posibilidad de discusión o no, en el contradictorio, de la pretensión deducida. Su efecto, como lo reza el citado artículo 351, es desechar la demanda y, por ende, extinguido el proceso.
Entiende esta sentenciadora que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.
Así las cosas, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa éste Tribunal, que la parte actora mediante el presente INTERDICTO DE AMPARO, acciona al órgano jurisdiccional para lograr que la demandada ponga fin a los actos de perturbacion que presuntamente viene realizando en contra de la posesión legitima que tiene sobre un inmueble, y siendo que ésta es una acción que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, considera quien aquí sentencia que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por el abogado JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.016.634.
Se ordena la notificación de las partes del juicio de la presente decisión.
En consecuencia, una vez conste la notificación de las partes del presente juicio, la parte actora deberá subsanar los defectos u omisiones, conforme a lo arriba expuesto y a lo establecido en los artículos 886, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:30 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO.
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