REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 159º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YUBRASKA ANTONIA PAREDES NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.- 11.197.287.
PARTE DEMANDADA: WILMER GREGORIO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.519.130.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: WP12-V-2014-000205
II
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Octubre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Acción Mero Declarativa.
En fecha 07 de Octubre de 2014, la ciudadana YUBRASKA PAREDES, otorgo poder Apud Acta al abogado JOEL GOMES, inscrito en el Inoreabogado bajo el N° 193.115.
En fecha 10 de Octubre de 2014, el tribunal admitió la demanda y se libró el edicto.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las copias simples, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.-
En fecha 20 de octubre de 2014, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2014, se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 23 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna el edicto publicado en el periódico La Verdad.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se libró comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal libro boleta de notificación a la fiscal quinta del ministerio publico.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, alguacil de este circuito deja constancia de haberse trasladado a notificar a la representante del ministerio publicó
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines de exponer que no tiene nada que objetar en el presente procedimiento.
En fecha 04 de Junio de 2015, se recibió oficio N° 23F4-4567-2015, emanado del Ministerio Publicó Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 05 de Junio de 2015, se expidieron las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las cuales fueron remitidas mediante oficio, entregadas por el alguacil en fecha 15/06/2015.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° 459-15, emanado del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió la comisión sin cumplir.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito se citara al demandado mediante carteles.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se ordeno la citación del demandado ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, mediante carteles.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, se libro comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la fijación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno el cartel de citación debidamente publicado por ante el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió oficio N° 396/2016, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de las resulta de la comisión librada para la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, la parte actora ciudadana YUBRASKA PEREDES, asistida de abogada, revoca el poder conferido al Abogado JOEL GOMES, asimismo solicitó se sirva nombrar defensor Ad-Litem.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se nombró defensor Ad- Litem a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, la cual notifico al Tribunal su imposibilidad para cumplir con tal designación por motivos profesionales, mediante diligencia consignada en fecha 27/03/2017.
En fecha 05 de Abril de 2018, se designó Defensor Ad-Litem al abogado JHON ALBERTO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.512, el cual se excuso de no recibir el cargo, mediante diligencia consignada en fecha 17/05/2017.
En fecha 15 de Junio de 2017, se designo como defensor Ad-Litem a la abogada DRESELIS DEL JESUS GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.070, la cual acepto el nombramiento mediante diligencia consignada en fecha 26/06/2017.
En fecha 19 de Octubre de 2017, el alguacil Gabriel Navarro dejo constancia de haber citado a la defensora Ad-Litem.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, la abogada DRESELIS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 264.115, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se dejo constancia que la causa quedaba abierta a pruebas a partir del siguiente día de despacho.
En fecha 30 de enero del 2018, se agrego a los autos los escritos de pruebas de la parte actora así como el de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en esa misma fecha se negaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2018, se escucho la declaración del ciudadano ASDRUBAL JOSE MOLINA PATERNINA, testigo promovido por la parte actora. Asimismo se dejó desierto el acto de testigo del ciudadano HERNAN GONZALEZ DIAZ, por cuanto el mismo no compareció a dicho acto.
En fecha 27 de febrero de 2018, previa solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció el ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, parte demandada en el presente juicio, asistido de abogado, dándose por notificado, señala su domicilio a los fines de su citación, niega y contradice la demanda en todas sus partes, invoca el derecho de su Defensor Ad-Litem a estar presente en la declaración de los testigos.
En fecha 05 de Marzo de 2018, se escucho la declaración del ciudadano HERNAN GONZALEZ DIAZ, testigo promovido por la parte actora.
En fecha 05 de marzo de 2018, la parte actora solicitó mediante diligencia, se sirva no darle valor al escrito presentado por el demandado.
En fecha 16 de marzo de 2018, la parte actora consignó diligencia notificando al tribunal que el ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, tenía conocimiento de la presente demanda.
En fecha 21 de marzo de 2018, el ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, actuando en su carácter de parte demanda y asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicita se le ordene comparecer a fin de rendir declaración para así poder desmentir lo alegado por la parte actora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal encontrándose en etapa de evacuación de pruebas, observa que no consta en autos la comparecencia de la defensora Ad- Litem designado por este Tribunal, a los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En este sentido, el Tribunal estima necesario pronunciarse acerca de las actuaciones atinentes al defensor Ad Litem designado y juramentado, por cuanto se verifica que no ejerció una verdadera defensa de los derechos del demandado, no compareciendo a los actos de declaración de los testigos.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional, ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones, señalando lo siguiente:
“..El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo esta Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Así las cosas, este Tribunal observa que el caso de marras se ha configurado el incumplimiento de los deberes que impone el cargo del defensor Ad-litem, configurándose la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud de que la referida defensora no estuvo presente en los actos de evacuación de testigos promovidos por la actora, lo que conlleva a que se deba reponer de oficio la causa con sustento en lo que preceptúan los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de evacuación de las pruebas, específicamente la de los testigos promovidos por la parte actora, restableciéndose así el derecho a la defensa, asimismo como consecuencia de la reposición decretada se declara la nulidad de las actuaciones de fechas 20/02/2018 y 05/03/2018. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes del juicio de la presente decisión.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. MARCIA ERAZO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO
LCMV/ME.
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