REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2015-000074
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 21-A Sdo.
DEMANDADA: GISELA MARÍA ROSARIO SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.414.309.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de Marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción de documentos la presente demanda.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió la presente demanda.-
En fecha 21 de abril de 2015, se libro la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada María Alejandra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, mediante la cual expone: solicita se oficie al CNE y al SAIME.
En fecha 19 de junio de 2015, se dicto auto ordenando librar oficio al SAIME y al CNE a fin de solicitar el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Gisela María Rosario Salas.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió oficio n° 006877, emanado del Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extraería, de fecha 05/10/2015, en respuesta al oficio n° 208-2015, de fecha 19/06/2015, mediante la cual expone: la ciudadana Gisela María Rosario Salas, titular de la cedula de identidad n° v- 5414309, informando que si registra movimientos migratorios, anexados en hoja de datos certificados.
En fecha 19 de junio de 2015, se recibió oficio n° ore-vargas/dr/874/2015, de fecha 09/11/2015, emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), mediante el cual informa el ultimo domicilio de la ciudadana Gisela María Rosario Salas.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho María Alejandra Parra Martínez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 85.432, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se comisione a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que se practique la citación, asimismo solicita que la comisión sea librada en forma amplia y suficiente.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Dr. Wilberto Saavedra, se aboco al conocimiento de la causa, y se ordeno librar una nueva compulsa de citación a la parte demandada, comisionándose a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez conste en autos los fotostatos para su elaboración.
En fecha 27 de enero de 2016, se recibió diligencia por la abogada María Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 85.432, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa. Asimismo solicito se le designe como correo especial.
En fecha 04 de febrero de 2016, se dicto auto ordenando librar compulsa de la parte demandada y remitir al distribuidor de Caracas para la práctica de la misma asimismo se nombra correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibe diligencia por la abogada Maria Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 85.432, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone: solicito al Tribunal se libre el exhorto a los fines que sea remitido a los tribunales en el área Metropolitana.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dicto auto informándole a la abogada de la parte actora que el exhorto, fue remitido a la oficina de atención al público de este Circuito Civil.
En fecha 01 de abril de 2016, se recibe diligencia, suscrita por la abogada María Alejandra Parra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 85.432, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le designe correo especial para consignar la citación de los demandados.
En fecha 04 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se designa a la abogada María Alejandra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 85.432, como correo especial.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibe diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Parra Martínez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 85.432, en su carácter de apoderada judicial, mediante la cual solicita deja constancia del retiro del oficio n° 115/16, actuando en mi carácter de correo especial.
En fecha 06 de junio de 2016, se recibe diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Parra Martínez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 85.432, en su carácter de apoderada judicial, mediante la cual expone que por cuanto el presente asunto no está cargado en la consulta web, se proceda a hacerlo, a los fines de facilitar la consulta por esa vía.
En fecha 14 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual este tribunal nada tiene que proveer con respecto a lo solicitado por la abogada de la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2017, se recibe comisión cumplida, con oficio n° ap31-c-2016-000455, de fecha 10 de enero de 2017, proveniente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Maria Alejandra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se sirva acordar la citación por cartel de la demandada.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora y se ordenó a la misma, agotar la citación personal de la ciudadana Gisela Maria Rosario Salas.
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibe diligencia suscrita por la abogada Maria Alejandra Parra Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 85.432, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de citación por carteles
En fecha 02 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se negó el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo se ordeno el desglose de la comisión signada con el n° ap31-c-2016-000455, a los fines de remitirla al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la citación de la parte demanda.
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada María Alejandra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 85.432, acreditada en autos, mediante el cual solicitó se le designe correo especial a los fines de que la comisión sea consignada en el tribunal comisionado para la práctica de la citación.
En fecha 27 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se designo a la abogada María Alejandra Parra correo especial, a los fines de que la comisión sea consignada en el tribunal comisionado para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 27 de marzo de 2017, se recibió oficio n° 2017-430, de fecha 25 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las resultas de la comisión que le fue conferida.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada María Alejandra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, mediante la cual solicita al tribunal que proceda a fijar el cartel en la dirección indicada en el libelo de la presente demanda, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se negó el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, toda vez que la parte demandada tiene domicilio en la ciudad de caracas.
En fecha 10 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Maria Alejandra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, mediante la cual solicita se proceda a fijar cartel en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del codigo de procedimiento civil.
En fecha 22 de enero de 2018, se dicto auto dejando constancia que este tribunal nada tiene que proveer con respecto al pedimento de la parte actora.
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada Maria Alejadra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A.
En fecha 21 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y su reforma.
En fecha 21 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno el cierre de la pieza n° 01 del presente asunto constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, en consecuencia, se ordena abrir una nueva pieza que se denominará n° 02.
En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Maria Alejandra Parra Martinez, inscrita en el inpreabogado bajo el n 85.432, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se sirva declinar la competencia.
En fecha 16 de marzo de 2018, se dicto resolución declarándose incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al cual corresponda por distribución.
En fecha 02 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por la profesional del derecho María Alejandra Parra, abogada en ejercicio e inscrita bajo el Inpreabogado n° 85.432, mediante la cual solicita la fijación del cartel de citación de la demandada, en el lugar de ubicación del inmueble en la siguiente dirección edificio brisas del Caribe i, piso 7, apartamento 75, urbanización la llanada, Municipio Vargas, estado Vargas.
En fecha 03 de abril del 2018, se dio por recibido el oficio n° 061/2018 de fecha 16 de marzo de 2018, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la declinatoria por competencia, en consecuencia, éste Tribunal le da entrada y ordeno darle el curso de ley.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
Mi mandante, anteriormente identificado, es la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., quien administra del condominio del Edificio “BRISAS DEL CARIBE”; en fecha nueve (9) días del mes de noviembre de 2013, por decisión de asamblea de propietarios se ratificó a la administradora Danoral para que lleve a cabo la administración del condominio del referido edificio, según se evidencia del acta que corre inserta en el Libro de Acuerdos de Propietarios, y que acompaño en copia fotostática, marcada letra “C”. De las funciones de mi mandante se desprenden la efectiva recaudación consecutiva y diligente de los respectivos gastos comunes que se generan a consecuencia del condominio, para recaudar los recursos y pagar gastos y expensas comunes que se generan a consecuencia del condominio, para recaudar los recursos y pagar gastos y expensas comunes, de esta manera la administradora puede ejecutar las actividades de administración, conservación y mantenimiento del condominio, asi como, y si fuera el caso, reparar y/o reponer las aéreas y cosas comunes y en consecuencia, poder actuar como un buen padre de familia en virtud de su mandato. Es el caso, ciudadano (a) Juez (a), que la condómina GISELA MARÍA ROSARIO es copropietaria del edificio “BRISAS DEL CARIBE”, del apartamento 75, el cual esta ubicado en la urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda, del municipio Vargas, estado Vargas. El apartamento 75 tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (72,00 M2), consta de dos habitaciones, un baño, salón comedor, cocina y área de batea. Sus linderos particulares son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 74. Asimismo al apartamento le corresponde en uso exclusivo el closet maletero M-75 situado en el piso 7 y AA75 situado en el piso ocho (8) del edificio. Igualmente le corresponde en uso exclusivo el puesto para estacionar un vehículo en el área de estacionamiento distinguido con el número cuarenta y siete (47), como consecuencia del régimen de propiedad horizontal le corresponde un porcentaje de un entero sesenta y cuatro centésimas por ciento (1,64%) sobre los bienes y cargos del condominio. Todos estos datos constan suficientemente en el documento de propiedad que anexo en copia certificada marcada con la letra “D”, registrado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 14-07-1990, anotado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 2. Ahora bien, la co-propietaria de este inmueble, no ha cumplido con su obligación condominal, siendo actualmente la deuda de condominio por la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos cincuenta con 66/100 céntimos (Bs. 74.750,66) deuda que esta pendiente desde el mes de octubre 2011 hasta octubre 2014, ambos inclusive, representada por treinta y siete (37) recibos, lo cual consta suficientemente en las planillas emitidas por Administradora Danoral, las cuales anexo en originales, marcados en su conjunto, desde “E-1 hasta E-65” ambos inclusive, y son, a saber:…”
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió escrito de reforma de la demanda mediante la cual expone lo siguiente:
“…Es por todo lo antes expuesto que ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi mandante, a fin de presentar la reforma de la demanda, la cual incluye los recibos de condominio de los meses desde febrero 2015 hasta diciembre 2017, ambos inclusive, para que la ciudadana GISELA MARÍA ROSARIO SALAS, soltera, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-5.414.309 proceda a pagar o en su defecto sea condenada a pagar las cuotas correspondientes al condominio del apartamento 75 del edificio Brisas del Caribe I, por los siguientes conceptos: Primero: UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 21/100 (BS. 1.175.059,21), por CIEN MESES (100) DE DEUDA DE CONDOMINIO, desde el mes de septiembre 2009 hasta Diciembre 2017, ambos inclusive, así como los intereses de mora al tres por ciento (3%) anual. Segundo: a pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. CAPÍTULO III DE LA INDEXACIÓN MONETARIA, solicito de este Tribunal acuerde mediante una experticia complementaria del fallo la INDEXACIÓN MENTARIA RESPECTIVA, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el primer recibo pendiente de condominio, a fin de procurar la compensación que por la pérdida del valor monetario sufre nuestra moneda.”

Así pues, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado Vargas, procedió a admitir la demanda junto a su reforma en el cual ordenó la citación de la parte accionada de la siguiente manera:
“…En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadana GISELA MARÍA ROSARIO SALAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.414.309, a fin que comparezca por ante este Tribunal ubicado en Calle Los Baños, Edificio Centro Caribe Vargas, piso 2, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que de usted se practique a dar contestación a la demanda…” Resaltado del Tribunal.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se observa que al momento de admitir la demanda, se cometió un error, en el cual de manera involuntaria se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana GISELA MARÍA ROSARIO SALAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.414.309, al Segundo (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que de ella se practique; siendo lo correcto admitir la demanda por el procedimiento ordinario y emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en virtud de que la cuantía de la presente demanda, supera las mil quinientas unidades tributarias, conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el día veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, se ordena emitir un nuevo auto de admisión, el cual se hará por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO
En el día de hoy, doce de Abril de 2018 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:50 PM.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO
LCMV/ME/ENZO