REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 159°
PARTE ACTORA: YONAIDA TERESA CARVALLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.484.967.
PARTE DEMANDADA: FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.095.692.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: WH13-X-2018-000007
I
ANTECEDENTES
Abierto el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas Cautelares solicitadas por la actora observa:
La representación judicial de la parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que desde hace 21 años aproximadamente, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ y que durante dicha unión adquirieron varios bienes; 2) Que adquirieron un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, MODELO: M2 1066X4, MARCA: FREIGHTLINER, PLACA: 91DMBL, SERIAL DEL MOTOR: 90698000665924, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALHCYCS08DZ32552; 3) que adquirieron un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2000, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, PLACA: FAK56G, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0373836, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80Y9013788; 4) que adquirieron un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2004, MODELO: CIVIC EX AT 2DR, MARCA: HONDA, PLACA: MDU67B, SERIAL DEL MOTOR: D17A2-4458251, SERIAL DE CARROCERÍA: 1HGEM22904L500019; 5) Que fundamente el ejercicio de la demanda en los artículos 759, 760, 762, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil; 5) Que la demanda sea admitida según lo establece el artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente peticiona la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2018, lo siguiente:
“…Solicito de abra cuaderno de medidas en el presente juicio, y se dicten medidas preventivas de embargo, y prohibición de enajenar y gravar de los bienes muebles identificados en el libelo de la demanda específicamente sobre el camión marca freightliner, plenamente identificado en el libelo, y la camioneta marca Toyota, plenamente identificados en el libelo…”
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, conforme a lo precedentemente transcrito y de la revisión exhaustiva a las probanzas consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, quien juzga considera:
En relación a la medida de preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, MODELO: M2 1066X4, MARCA: FREIGHTLINER, PLACA: 91DMBL, SERIAL DEL MOTOR: 90698000665924, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALHCYCS08DZ3255 y un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2000, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, PLACA: FAK56G, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0373836, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80Y9013788, adquirido dentro de la comunidad concubinaria de la ciudadana YONAIDA TERESA CARVALLO PEREIRA y el ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ, plenamente identificados anteriormente, estima éste Tribunal que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada, destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada. ASÍ LO ESTABLECE.

En cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre los bienes antes descritos éste Juzgadora niega la medida cautelar solicitada, por improcedente, toda vez que la misma debe versar sobre bienes inmuebles y no sobre bienes muebles como lo indica la parte actora. ASÍ LO ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, MODELO: M2 1066X4, MARCA: FREIGHTLINER, PLACA: 91DMBL, SERIAL DEL MOTOR: 90698000665924, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALHCYCS08DZ3255 y un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2000, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, PLACA: FAK56G, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0373836, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80Y9013788, SEGUNDO: NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los mismos bienes muebles descritos en el libelo de la demanda por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,

Abg. MARCIA ERAZO
En la misma fecha de hoy, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO
LCMV/ME.-