REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL Y DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE: N° WP12-V-2014-000303.-
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SONIA MARIROSA SERIO TREMAMUNNO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N°V-6.966.082.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LAURENCO FARIA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N°V-6.294.651.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.346.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA O EXTINTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
Fue recibida la presente demanda, en fecha 18 de diciembre de 2014, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2015, emplazándose demandado ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.651, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos de haberse practicado la citación, con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito que deberá presentar ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, dentro de las horas destinadas al despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 A.M) y la tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.); Asimismo, SE EMPLAZO mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio a fin que comparezcan ante este Tribunal a ejercer, hacer valer o defender sus respectivos derechos si fuere el caso, dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la fijación del edicto, su publicación y posterior consignación en autos de dichas publicaciones, el cual deberá ser fijado y publicado conforme lo dispone el artículo 231 del código de procedimiento civil, una vez conste en autos la citación del demandado principal, con la advertencia, que las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 694 ibídem. El edicto antes aludido deberá ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” Y “LA VERDAD” durante sesenta (60) días, dos veces por semana
En fecha 12 de febrero de 2015, comparece MARIA ALEJANDRA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, y consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIA, ampliamente identificado.-
En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, la Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal consignados como fueron los fotostatos requeridos, ordenó librar la compulsa a la parte demandada FRANCISCO LAURENCO FARIA.-
En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal revisadas como ha sido las actas procesales, se evidencia del libelo de la demanda que el actor señala como domicilio del demandado, la siguiente dirección: Calle la estación, casa Nro. 29-23, Parroquia Antímano NB, Caracas y visto que en fecha 18 de febrero del presente año se ordeno librar compulsa al ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIA, Titular de la cedula de identidad Nro. 6.294.651, en consecuencia, el tribunal a los efectos de la citación ordenada se acuerda comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, a fin que sea practicada dicha citación de la parte demandada y a quien se ordena remitir despacho adjunto a oficio con las inserciones de Ley.-
En fecha 5 de marzo de 2015, comparece MARIA ALEJANDRA PARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y retiró edicto a los fines de su publicación. Siendo consignado el mismo, en fecha 15 de marzo de 2016.-
En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió oficio numero 173/2016, con fecha emisión de 10 marzo de 2016, emanado del Tribunal Vigésimo Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la comisión para la notificación del ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIA, signado con el número AP11-C-2015-000730 (nomenclatura de ese Tribunal) del juicio de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana SONIA MARIROSA TREMAMUNNNO.-
En fecha 5 de octubre de 2016, comparece MARIA ALEJANDRA PARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó designar defensor ad-litem a la parte demandada. Siendo designada por auto de fecha 09 de noviembre de 2016,recayendo tal designación en la persona de la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca ante este Tribunal al Primer (1º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa del referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-
En fecha 30 de noviembre de 2016, comparece YORGENIS VICENTE LINARES TERAN, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien dejó constancia de lo siguiente: “....Dejo constancia que siendo las 12:20pm, del día 25/11/2016, Notifiqué a la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 38.346, el cual fue designada como Defensor Ad-Litem, de la demandada, ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIAS. EN LA SIGUIENTE DIRECCION: EDIFICIO CENTRO CARIBE VARGAS PASILLO PISO DOS (02), a quien le impuse de misión y me manifestó que recibiría y firmaría dicha Boleta de Notificación....” Es todo.-
En fecha 1 de diciembre de 2016, comparece MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, en su carácter de defensor ad-litem designada y acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir, bien y fielmente el mismo.-
En fecha 7 de diciembre de diciembre de 2016, comparece MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la defensora ad-litem. Siendo acordada la misma por auto de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 17 de enero de 2017, comparece MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada. Siendo proveído la misma en fecha 24 de enero de 2017.
En fecha 20 de febrero de 2017, comparece ANDRES PADILLA, Alguacil Titular del circuito, quien expone: “Consigno recibo de citación recibida y firmada el día (16) de febrero del año (2017), siendo la 2:30pm, en la siguiente dirección: Edificio Centro Caribe Vargas, Planta Baja, Parroquia Maiquetía, con el fin de citar a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ MAROÑO, quien fue designada Defensora A-liten del juicio, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, el cual se sustancia bajo el N° WP12-V-2014-000303. Una vez identificada procedí hacerle entrega de la compulsa de citación correspondiente debidamente firmada. Es todo...”
En fecha 15 de marzo de 2017, comparece MARIBEL HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano FRANCISCO LARENCO FARIA, mediante la cual da contestación a la demanda, y consigna cuatro (4) folios y anexos.-
En fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que, la causa quedará abierta a pruebas, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.-
En fecha 29 de marzo de 2017, comparece MARIA ALEJANDRA PARRA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron resguardadas para ser agregadas en su oportunidad legal.
En fecha 21 de abril de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, por lo que se publica los escritos de promoción de pruebas promovidos por la Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO LAURENCIO FARIA y la Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal admitidas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal deja constancia que el presente asunto se encuentra en estado de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 4 de mayo de 2017, siendo el día y hora, la oportunidad para llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, HILDA LICIDI SUAREZ, ISABEL IRIARTE y LANDY CUMARE, fueron anunciados dichos actos a las puertas del tribunal y por cuanto al anuncio hecho no compareció la referida ciudadana, es por lo que se declara desierto.
En fecha 5 de mayo de 2017, siendo el día y hora, la oportunidad para llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, LEONEL MONZON, TANIA DIAZ y TIRNA LIENDO, fueron anunciados dichos actos a las puertas del tribunal y por cuanto al anuncio hecho no compareció la referida ciudadana, es por lo que se declara desierto.
En fecha 8 de mayo de 2017, comparece MARIA ALEJANDRA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Siendo fijada la misma por auto de fecha 10 de mayo de 2017.-
En fecha 15 de mayo de 2017, siendo el día y hora, la oportunidad para llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, HILDA LICIDI SUAREZ, ISABEL IRIARTE y LANDY CUMARE, fueron anunciados dichos actos a las puertas del tribunal y por cuanto al anuncio hecho no compareció la referida ciudadana, es por lo que se declara desierto.
En fecha 16 de mayo de 2017, siendo el día y hora, la oportunidad para llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, LEONEL MONZON, TANIA DIAZ y TIRNA LIENDO, fueron anunciados dichos actos a las puertas del tribunal, por el alguacil del Circuito Judicial del estado Vargas, quienes rindieron declaración testimonial sobre el presente juicio.
En fecha 16 de mayo de 2017, comparece MARIA ALEJANDRA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Siendo acordada la misma por auto de fecha 17 de mayo de 2017.-
En fecha 22 de mayo de 2017, siendo el día y hora, la oportunidad para llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, HILDA LICIDE SUAREZ ALMEIDA, ISABEL IRIARTE PEREZ y LANDY ROSA CUMARE BLANCO, fueron anunciados dichos actos a las puertas del tribunal, por el alguacil del Circuito Judicial del estado Vargas, quienes rindieron declaración testimonial sobre el presente juicio
En fecha 14 de junio de 2017, vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal fijo el decimo quinto (15) de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio de 2017, comparece LUIS ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.572, en su carácter de representante de la administradora obelisco C.A., mediante el cual consigna respuesta al oficio N° 122/2017 de fecha 19/05/2017.-
En fecha 6 de julio de 2017, comparece MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios.-
En fecha 6 de julio de 2017, comparece MARIBEL HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios.-
En fecha 7 de julio de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten escritos de informe, se deja constancia que las partes consignaron escrito de informes, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de (08) días de despacho para que la parte interesada consigne escrito de observaciones a los informes.-
En fecha 20 de julio de 2017, vencido como se encuentra el lapso para consignar observaciones, se deja constancia que las partes no consignaron escritos de observaciones a los informes, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para dictar sentencia, el cual comenzara a computarse a partir del día siguiente al de hoy.
En fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal siendo hoy el día correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, y como quiera que ello se imposibilita ante las múltiples competencias del Tribunal, y el cúmulo de trabajo existente, es por lo que este Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.
Alegatos de la parte actora en el libelo de la demanda:
1. Que en fecha 06 de Diciembre de 1993 tomo posesión “ad usucapionem” de un apartamento distinguido con el número 157 del tipo “E”, ubicado en la planta decima quinta (15) de la torre “B” del edificio Residencias Belo Horizonte, el cual está situado en la Avenida Nueva de Acceso a la urbanización Playa Grande, sector Monte Mar, Catia La Mar, estado Vargas.
2. Que desde la fecha en referencia el inmueble por ella ocupado se encontraba en completo estado de abandono y deterioro, sin habérsele efectuado ningún tipo de mantenimiento y/o cuidado.
3. Que desde entonces ha venido ejerciendo sobre el citado apartamento, tanto el “corpus”, pues ha venido efectuando actos materiales sobre el apartamento, es decir, la tenencia de la cosa y el goce del derecho; asi como el “animus”, ya que se ha comportado todo este tiempo como propietaria del inmueble.
4. Que demanda como formalmente lo ce, mediante el juicio declarativo de prescripción adquisitiva veintenal al ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIA.
Alegatos de la parte demandada representada por la defensora ad-litem:
1. Que niega, rechaza y contradice todo lo dicho en el libelo de la demanda por la parte actora de que tiene más de 20 años ocupando el inmueble identificados en autos.
2. Que en todo caso la parte actora deberá probar los elementos que puedan establecer todo lo fundamentado en su escrito libelar por prescripción adquisitiva.
3. Que por todo lo antes expuesto, solicita respetuosamente a este juzgado que declare sin lugar la demanda presentada por la parte actora.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley...”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Igualmente, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que en su parte in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (Paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
Reza el artículo 1953 del Código Civil:
“…Para Adquirir por Prescripción se necesita posesión legitima.”
A su vez, el artículo 1.977 eiusdem en su primer aparte reza lo siguiente:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”
Ahora bien, de las normas antes transcritas, se desprenden los extremos que deben ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva; Asimismo, resulta pertinente para esta juzgadora analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:
“...La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, teniendo el poseedor la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los requisitos para que opere la Prescripción Adquisitiva.
• Copia certificada del documento de propiedad el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, estado Vargas, anotado en el Protocolo Primero, Tomo 12, numero 37, folio185, año 1993, en fecha 23-03-1993.- Certificación de gravámenes expedida por la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 04-12-2014. Documentos Públicos que no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora los declara fidedignos, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el inmueble objeto de controversia le pertenece al ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N°V-6.294.651. Y así se establece.
• Cartas de residencias emitidas por los voceros y voceras de la Unidad Ejecutiva y Comisión Electoral del Consejo Comunal Carlos Cruz Diez, J-404749306, ubicados en Playa Grande, Calle Nueva, Conjunto Residencias Belo Horizonte, Catia La Mar.- Estas documentales, emanadas por el Consejo Comunal antes descrito, tienen naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que los ciudadanos SONIA SERIO, HILDA SUAREZ, LEONEL MONZON Y TIRNA LIENDO, se encuentran residenciados en la Urbanización Playa Grande Conjunto Residencial Belo Horizonte, apartamento 157-B, 23-A, 87-B, y 126-B, respectivamente, desde hace mas de 20 años. Y ASI SE DECIDE.
• Copias Fotostáticas de las Actas de asambleas de propietarios del edificio Belo Horizonte, de fechas 12-03-2002; 28-09-2007; 05-04-2008; 15-10-2011; 24-08-2013 y 29-09-2014, respectivamente, donde ha participado en calidad de propietaria del apartamento 157, de la torre “B”. Este Tribunal observa que en fecha 22-06-2017 fue consignado al expediente informe emanado de la Administradora Obelisco, el cual fue requerido en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual informan que dichas actas reposan en el libro de actas de asambleas de propietarios de las Residencias Belo Horizonte, y consignan certificación de las mismas por cuanto dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por su adversario en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado que la actora ha actuado como propietaria y poseedora del inmueble, e inclusive ha formado parte de la junta de condominio, electa por la asamblea de propietarios. Y así se declara.-
• Declaración de los testigos LEONEL MONZON, TANIA DIAZ, TIRNA LIENDO, HILDA SUAREZ, ISABEL IRIARTE Y LANDY CUMARE, las cuales constan en autos, este tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones que constan en el expediente, este tribunal observa que tales declaraciones concuerdan entre si y coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la presente demanda, y concuerdan con las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, esta juzgadora considera imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda:
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el seis (06) de Diciembre 1993, fue ejercida de manera continua y de forma permanente, ello se desprende tanto de las documentales aportadas al proceso, anteriormente analizadas, y de las declaraciones de los testigos, queda claro pues que de dichas probanzas se pudo constatar que la ciudadana SONIA SERIO, ha poseído desde el seis (06) de Diciembre 1993, hasta la actualidad el inmueble descrito en autos. Así se establece.-
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que el demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, así se constata tanto de las documentales aportadas al proceso, como en las declaraciones de los testigos que constan en autos, los cuales al ser enlazados entre sí, hacen plena prueba del hecho que el demandante desde el mes de Diciembre de 1.993, hasta la presente fecha ha habitado y poseído el inmueble cuya usucapión demanda. Así se establece.-
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las declaraciones de los testigos que constan en autos al expresar que la ciudadana SONIA SERIO, ha actuado como poseedora del bien. Así se establece.
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida por ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/o oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostentan sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador. Así se establece.-
En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre el accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, éste Tribunal considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble destinado a vivienda constituido por Un (1) apartamento distinguido con el número 157 del tipo “E”, ubicado en la planta decima quinta (15) de la torre “B” del edificio Residencias Belo Horizonte, el cual está situado en la avenida Nueva de Acceso a la Urbanización Playa Grande, sector Monte Mar, Catia La Mar, estado Vargas, el apartamento tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (87,53m2) y consta de un (1) balcón, estar –comedor, kitchenette, tres (3) dormitorios y sus respectivas áreas de circulación totalmente alfombradas, un (1) baño en la habitación principal, una (1) ducha, un (1) lavamanos y sanitarios separados y cuatro (4) closets. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero, marcados con el numero 157-B. EL apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con vacios, pasillos de circulación y el apartamento numero 156; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, y así se decide.
Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercido por la demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata, en forma indiciaria, del material probatorio que constan en autos. Así se establece.
De lo anterior, resulta concluyente para esta Juzgadora que quedó demostrado en autos la posesión en la forma alegada por la parte actora, aunado a los medios de pruebas que ésta aportara al proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual:”corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
En conclusion, se puede constatar que la representación judicial de la parte actora, a través del iter procedimental, pudo probar con documentos fehacientes, unos consignados con la interposición de la demanda, y otros presentados en el lapso probatorio la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda por más de 20 años.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, en virtud de que la representación Judicial de la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, ni se evidenció de autos la realización por parte del demandado, de actos interruptivos de la prescripción pretendida, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada con respecto al inmueble, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.-
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por SONIA MARIROSA SERIO TREMAMUNNO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N°V-6.966.082 en contra FRANCISCO LAURENCO FARIA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N°V-6.294.651, ya identificado en el cuerpo de la presente sentencia, con respecto al inmueble constituido por: Un (1) apartamento distinguido con el número 157 del tipo “E”, ubicado en la planta decima quinta (15) de la torre “B” del edificio Residencias Belo Horizonte, el cual está situado en la avenida Nueva de Acceso a la Urbanización Playa Grande, sector Monte Mar, Catia La Mar, estado Vargas, el apartamento tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (87,53m2) y consta de : un (1) balcón, estar –comedor, kitchenette, tres (3) dormitorios y sus respectivas áreas de circulación totalmente alfombradas, un (1) baño en la habitación principal, una (1) ducha, un (1) lavamanos y sanitarios separados y cuatro (4) closets. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero, marcados con el numero 157-B. EL apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con vacios, pasillos de circulación y el apartamento numero 156; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, según se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Segundo Circuito Municipio Vargas, estado Vargas, anotado en el Protocolo Primero, Tomo 12, numero 37, folio185, año 1993, en fecha 23-03-1993. En razón de lo cual se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas, estado Vargas a los fines de que se sirva de TÍTULO CONSTITUTIVO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana SONIA MARIROSA SERIO TREMAMUNNO, titular de la cedula de identidad N°V-6.966.082.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. JESSICA ABREU.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA ABREU.


LCMV/ME.