REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticuatro (24) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YANIRA TIBISAY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-6.486.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.
PARTE DEMANDADA: YOFRE DE JESUS COLMENARES BARRIOS, JEFFREY MARCONI COLMENARES BARRIOS, MARIA DE JESUS COLMENARES ROJAS, JOFRE MARCONI COLMENARES ROJAS y ANGEL ALICMAR COLMENARES JIMENEZ, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-22.278.677, 22.278.680, 18.983.853, 19.719.518 y V-26.647.100.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° WP12-V-2017-000141.-
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana YANIRA TIBISAY BARRIOS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-6.486.832.

En fecha 16 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YANIRA TIBISAY BARRIOS, asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO BESSON BELLORIN, mediante la cual le otorga Poder Apud-acta.

En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual ordena darle entrada a la presente demanda, para luego pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 19 de Mayo de 2017 el Tribunal mediante auto admite la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ordena emplazar a los herederos conocidos del de-cujus YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, para que comparezcan dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos para la contestación de la demanda.

En fecha 31 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YANIRA TIBISAY BARRIOS, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO BESSON BELLORIN, mediante la cual deja expresa constancia que recibe en este acto edicto librado a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de julio de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abogado GUSTAVO BESSON, apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigna ejemplar del edicto publicado en el Diario “LA VERDAD” en fecha 04-07-2017.

En fecha 27 de Julio de 2017, Comparece ante este Tribunal el ciudadano GABIREL NAVARRO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil quien deja expresa constancia de haber citado en fecha 27 de julio de 2017, a los ciudadanos JOFRE COLMENARES, ANGEL COLMENARES, MARIA COLMENARES, JEFREY COLMENARES y YOFRE COLMENARES.

En fecha 08 de Agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, quien deja expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la presente demanda.

En fecha 02 de Octubre de 2017, vence lapso de la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda quedando abierta la causa a pruebas.

En fecha 08 de Febrero de 2018, vence lapso para consignar escritos de informes, así mismo se deja constancia que las partes no consignaron escritos de informes, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
“…En fecha 02 de Febrero de 1990, inicie una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.143.881, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente hasta el día 25 de junio del 2010, fecha en la cual falleció a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda (edema agudo de pulmón), según consta en certificado de defunción N° 189829, suscrito por la Dra. Johana Romero, en fecha 25 de Junio de 2010.
“…De nuestra unión concubinaria procreamos dos hijos: YOFRE DE JESUS COLMENARES BARRIOS y JEFFREY MARCONI COLMENARES BARRIOS. Mi difunto concubino estuvo casado con MARIA EUGENIA DE COLMENARES, de cuya unión procrearon dos (02) hijos de nombre MARIA DE JESUS COLMENARES ROJAS y JOFRE MARCONI COLMENARES ROJAS, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia firme dictada por el honorable Juzgado de Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1992, expediente N°2700”
“…En un amorío pasajero con la ciudadana NAIROBIS ARACELIS JIMENEZ NUÑEZ, procreo una niña que lleva por nombre ANGEL ALICMAR COLMENARES JIMENEZ, nacida en fecha 09 de abril del año 1999, la cual reconoció como su hija, estando unido en concubinato conmigo el hoy difunto YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, haciendo un total de cinco (05) hijos que el fallecido procreo
“…En el tiempo que existió nuestra unión concubinaria, mi fallecido compañero adquirió dos (02) bienes inmuebles constituidos por una casa-quinta con el terreno que ocupa, ubicada en la urbanización PALMAR ESTE, en avenida sorriento con avenida Blanca-Quinta Mamina, anteriormente parcela By, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual mide aproximadamente doscientos treinta y ocho metros cuadrados y setenta y siente decímetros cuadrados (239,77Mts2), y Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 24 “A”, piso 2, torre “A” del edificio Zulia, ubicada en la esquina formada por el cruce de la calle real de pariata y la calle la esperanza, Maiquetía, municipio Vargas del Estado Vargas.”
“…Respetado Juez la presente Acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria es presente por las siguientes razones: Primera: Nuestra pretensión es la Declaratoria de la Unión Concubinaria que mantuve, YANIRA TIBISAY BARRIOS con el ciudadano YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, hasta el día 25 de junio del 2010, fecha de su fallecimiento en su vivienda ubicada en la Urbanización Palmar Este, Quinta Mamina, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas Segunda: en el presente caso nos encontramos que en la unión estable de hecho, entre los ciudadanos YANIRA TIBISAY BARRIOS con el ciudadano YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, sea determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio del 2005, no existiendo impedimentos, dirimentes que impida diga unión. Tercera: Por cuanto el concubino se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio.”
“…Ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, para demandar por Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento legal en las normas legales anteriormente transcritas, sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se puede observar de conformidad en las actas que conforman el presente expediente, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil dejó constancia de haber practicado la citación a las partes demandadas; Sin embargo, los ciudadanos JOFRE COLMENARES, ANGEL COLMENARES, MARIA COLMENARES, JEFREY COLMENARES y YOFRE COLMENARES., partes demandadas no consignaron escrito de contestación a la demanda.
-III-
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Corresponde determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.

En el presente caso, la parte actora interpone Acción Mero Declarativa, pretendiendo se le reconozca el concubinato que sostuvo con el de-cujus ciudadano YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, por lo cual considera necesario esta Juzgadora analizar lo siguiente:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante la ciudadana YANIRA TIBISAY BARRIOS pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el de-cujus YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, alegando que dicha relación inicio desde el año 1990, hasta que el ciudadano YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ fallece en fecha 25 de junio de 2010.
Por su parte, los demandados no dieron contestación a la demanda y no promovieron prueba alguna, dejándose constancia en el actas que conforman el presente expediente que fueron citados en fecha 27 de julio de 2017, por lo que no existe oposición de los alegatos esgrimidos por la parte actora ciudadana YANIRA TIBISAY BARRIOS; llevando a esta Juzgadora a solo tomar en cuenta las pruebas consignadas por la parte actora.
Ahora bien, efectuado el planteamiento y observándose la controversia suscitada entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver la presente causa, apreciando y valorando las pruebas que constan en autos, a los fines de dictar la respectiva decisión.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Original de Constancia de Unión Concubinaria, de los ciudadanos YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ y YANIRA TIBISAY BARRIOS emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda de fecha 12 de Febrero de 2008. Dicha instrumental no fue impugnada de ninguna manera por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Acreditando la referida instrumental la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ y YANIRA TIBISAY BARRIOS. Así se decide.
• Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Primera del Estado Vargas. Documento Público, que no fue impugnado, es por lo que quien suscribe los declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que este documento acredita que los testigos allí descritos declararon ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, que la ciudadana YANIRA TIBISAY BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-6.438.832, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.143.881, desde hace aproximadamente veinte años (20) años, ininterrumpidamente hasta la fecha de su muerte el día 25 de Junio de 2010. Y así se decide.
• Copia Certificada del Certificado de Defunción, del ciudadano YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, asentada en fecha 25/06/2010, suscrito por la Dra. Johanna Romero ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, acreditando que en fecha 25 de junio de 2010, falleció el ciudadano YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ.
• Copia Simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ y MARY EUGENIA ROJAS PAMPHILE; Emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando que en fecha 20 de abril de 1992 quedo disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ y MARY EUGENIA ROJAS PAMPHILE.
• Acta de Nacimiento de YOFRE DE JESUS; Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Acreditando dicho documento que el ciudadano anteriormente mencionado es hijo de los ciudadanos YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ y YANIRA TIBISAY BARRIOS. Así se establece.
• Acta de Nacimiento de JEFFREY MARCONI; Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Acreditando dicho documento que el ciudadano anteriormente mencionado es hijo de los ciudadanos YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ y YANIRA TIBISAY BARRIOS. Así se establece.
• Acta de Nacimiento de MARIA DE JESUS; Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Acreditando dicho documento que la ciudadana anteriormente mencionada es hija de los ciudadanos YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ y MARY EUGENIA ROJAS DE COLMENARES. Así se establece.
• Acta de Nacimiento de JOFRE MARCONI; Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Acreditando dicho documento que el ciudadano anteriormente mencionado es hijo de los ciudadanos YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ y MARY EUGENIA ROJAS DE COLMENARES. Así se establece.
• Acta de Nacimiento de ANGEL ALICMAR; Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Acreditando dicho documento que la ciudadana anteriormente mencionada es hija de los ciudadanos YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ y NAIROBIS ARACELIS JIMENEZ NUÑEZ. Así se establece.
• Documento de Compra-venta llevado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas) quedando registrado bajo el N° 31, del Protocolo 1°. Tomo 14, de fecha 18 de septiembre de 1996. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Documento de Compra-venta llevado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas) quedando registrado bajo el N° 10, del Protocolo 1°, Tomo 17, de fecha 30 de Septiembre de 1994. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Así mismo, Se observa que las partes demandadas no usaron su derecho a promover pruebas.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante para demostrar a este tribunal que sostuvo una relación Concubinaria con el de-cujus YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, son pruebas suficientes, demostrando los elementos de hecho, que amparan la pretensión de la accionante de que se le reconozca que existió una Relación Concubinaria.
Sin embargo, se observa del material probatorio aportado en el presente juicio, que la relación concubinaria aquí debatida no inicio en la fecha alegada por la accionante en el libelo de la demanda, a saber, 02 de Febrero del año 1990, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, la pareja debe ser soltera y siendo que para la referida fecha el de cujus YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, se encontraba casado con la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS, quedando disuelto el vinculo matrimonial que los unía según sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de Abril de 1992, razón por la cual considera esta Juzgadora que en virtud de las pruebas que constituyen el presente expediente se desprende que existió una relación concubinaria entre la ciudadana YANIRA TIBISAY BARRIOS y el de-cujus YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, la cual inicio en fecha 22 de junio de 1992, fecha en la cual quedo firme y en ejecución la referida sentencia de divorcio, hasta el 25 de Junio de 2010, fecha en la cual falleció el ciudadano YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, por lo tanto se declara con lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana YANIRA TIBISAY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.486.832., contra de los ciudadanos YOFRE DE JESUS COLMENARES BARRIOS, JEFFREY MARCONI COLMENARES BARRIOS, MARIA DE JESUS COLMENARES ROJAS, JOFRE MARCONI COLMENARES ROJAS y ANGEL ALICMAR COLMENARES JIMENEZ, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-22.278.677, 22.278.680, 18.983.853, 19.719.518 y V-26.647.100. En consecuencia, se declara concubina a la ciudadana YANIRA TIBISAY BARRIOS del de-cujus YOFRE MARCONI COLMENARES MUÑOZ, ambos identificados plenamente.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con sede en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA ABREU.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA ABREU.