REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 159°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA DOLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-9.260.909.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA ANDUEZA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428.-
PARTE DEMANDADA: MIGUELINA URBANEJA de PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-3.367.417.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana MARIA DOLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-9.260.909.-
En fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal, por cuanto la parte accionante no indicó expresamente a quien en efecto se pretende demandar, es por lo que este Tribunal para poder darle continuidad a la presente causa, insta a la parte actora a señalar quien es la parte demandada dentro del juicio. Se advierte a la parte actora que los señalamientos anteriores deberán cumplirse a fin de que este Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la presente demanda
En fecha 15 de junio de 205, se admitió la demanda, se ordenó la citación a la heredera conocida del ciudadano JOSE MANUEL URBANEJA RODRIGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 3.889.366, ciudadana MIGUELINA URBANEJA de PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-3.367.417, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos de haberse practicado su citación y de contestación a la demanda incoada en contra de usted, mediante escrito que deberá presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, dentro de las horas destinadas a despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y las tres y treinta de la tarde (3:30 pm); Igualmente, ORDENÓ librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio de 2015, comparece OMAIRA ANDUEZA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23428, y retiró edicto acordado por este Tribunal en fecha 25/6/2015.-
En fecha 29 de julio de 2015, comparece OMAIRA ANDUEZA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23428, y consigna los fotostatos requeridos para su elaboración de la citación. Siendo acordada la misma por auto de fecha 30 de julio de 2015.-
En fecha 13 de agosto de 2015, comparece OMAIRA ANDUEZA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23428, y consigna Edicto publicado en el diario “LA VERDAD” del estado Vargas.-
En fecha 2 de octubre de 2015, comparece la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, mediante la cual expone que la demanda reúne los requisitos exigidos en la ley, por lo que, nada tiene que objetar a la misma. Constante de un (01) folio útil.
En fecha 09 de diciembre de 2015, comparece JOSE SAUL CASTRO Alguacil titular quien expone: CONSIGNO EN ESTE ACTO LA COMPULSA LIBRADA POR CUANTO HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE LE A DADO EL IMPULSO PROCESAL NECESARIO ES TODO.-
En fecha 12 de febrero de 2016, comparece OMAIRA ANDUEZA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23428, y consignó copias simples, a los fines de que le sean devueltos los originales. Siendo proveído tal solicitud, negando la misma por cuanto no había pasado el lapso para su tacha o desconocimiento.-
En fecha 1 de marzo de 2016, comparece OMAIRA ANDUEZA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23428, y consignó copias simples para su certificación. Siendo acordadas las mismas por auto de fecha 2 de marzo de 2016.-
En fecha 23 de mayo de 2016, comparece OMAIRA ANDUEZA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23428 y consignó fotostatos para que se librara la compulsa de citación a la demandada.-
En fecha 3 de octubre de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejo expresa constancia que el día 27 de septiembre de año en curso siendo las 9:00am, me traslade a la siguiente dirección: El Cardonal, calle del medio, casa N° 22, La Guaira, estado Vargas, a los fines de citar, a la ciudadana MIGUELINA URBANEJA, cedula de identidad N° V-3.367.417. Contentivo de la demanda por: ACCION MERO DECLARATIVA, que se sustancia en el EXP WP12-V-2015-000999, una vez en dicha casa, (blanca de puertas de color verde), procedí a dar los toques de ley y no obtuve ninguna repuesta a mi llamado. Por lo antes expuesto, me reservo la compulsa de citación correspondiente para un próximo traslado, es todo...”
En fecha 5 de octubre de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejo expresa constancia que el día 27 de septiembre de año en curso siendo las 9:00am, me traslade a la siguiente dirección: El Cardonal, calle del medio, casa N° 22, La Guaira, estado Vargas, a los fines de citar, a la ciudadana MIGUELINA URBANEJA, cedula de identidad N° V-3.367.417. Contentivo de la demanda por: ACCION MERO DECLARATIVA, que se sustancia en el EXP WP12-V-2015-000999, una vez en dicha casa, (blanca de puertas de color verde), procedí a dar los toques de ley y no obtuve ninguna repuesta a mi llamado. Por lo antes expuesto, me reservo la compulsa de citación correspondiente para un próximo traslado, es todo...”
En fecha 19 de diciembre de 2016, comparece YORGENIS VICENTE LINARES, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial civil, mediante el cual, consigno copias certificadas del libelo de la demanda de la compulsa de citación con motivo de la demanda por ACCION MERODECLARATIVA , expuso : se dirigió a la dirección calle el cardonal del medio, casa n° 22 parroquia la guaira, con la finalidad de citar a la ciudadana MIGUELINA URBANEJA de piña , titular de la cedula de identidad n° v- 3.367.417, en la dirección antes mencionada siendo atendido por la ciudadana ANTONIA NIÑEZ titular de la cedula de identidad n° v- 5.092.331, el cual se identifico como su tía , de la prenombrada ciudadana , la cual indico que no se encontraba por cuido de un familiar enfermo. Constante de un (01) folio útil y anexos constantes de seis (06) folios útiles...”
En fecha 24 de enero de 2017, comparece OMAIRA ANDUEZA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23428, y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada la misma por auto de fecha 26 de enero de 2017.-
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece OMAIRA ANDUEZA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23428, y consigno dos (2) publicaciones de carteles, constante de un (1) folio útil.-
En fecha 30 de mayo de 2017, comparece OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.750, mediante el cual consigna poder que acredita la representación de la parte demandada MIGUELINA URBANEJA, identificada en autos.-
En fecha 31 de mayo de 2017, comparece OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicita la perención de la Instancia. Siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 31 de mayo de 2017, indicándole que la misma se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva.-
En fecha 31 de mayo de 2017, OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.750, y dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que la cusa queda abierta a pruebas, a partir de la presente fecha.-
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de marzo de 2000, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE MANUEL URBANEJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la cedula de identidad N°V-3.889.366.
2. Que no tuvieron hijo.-
3. Que su unión concubinaria fue estable continua, interrumpida, pública y notaria, hasta el 19 de junio de 2013, que su concubino falleció ad-intestato en el Instituto de los Seguros Sociales en fecha 19 de junio de 2013.
4. Fundamentó la acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
5. Que de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados procede a demandar a su heredera MIGUELINA URBANEJA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N°-3.367.417, para que reconozcan la unión concubinaria estable, interrumpida, pública y notoria que existió entre el ciudadano JOSE MANUEL URBANEJA RODRIGUEZ y su persona.
6. Que pide que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar la presente acción;
Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
• Copia de cedula de identidad de la solicitante MARIA DOLORES ROJAS HERNANDEZ
• Acta de defunción del ciudadano JOSE MANUEL URBANEJA RODRIGUEZ
• Rectificación de acta de defunción de JOSE MANUEL URBANEJA RODRIGUEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas.
• Registro de Unión estable de Hecho, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, del estado Vargas.-
• Evacuación de testigos, ante la Notaría Segunda del estado Vargas, de fecha 05 de agosto de 2014.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Que niegan que en fecha 03 de marzo del maño 2000, la demandante haya iniciado una unión concubinaria con el interfecto JOSE MANUEL URBANEJA RODRIGUEZ.
• Que es falso que esa relación haya sido de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde toco vivir, e incluso en su sitio de trabajo.
• Que rechaza que aparezca como beneficiaria ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como su legitima concubina.
• Que contradice que hayan cohabitado con la demandante como si realmente estuvieran casados.
• Contradice que fijaron un domicilio y una residencia concubinaria
• Que es falso que vivieran una unión amorosa, comprensiva y siempre se apoyaban mutuamente.
Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa en consecuencia a resolver como punto previo al fondo, lo siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció sobre este tema lo siguiente:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio... (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, establece en sus artículos 117 y 118, textualmente lo siguiente:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Asimismo, establece el artículo 11 de la misma ley lo siguiente:
Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
De lo antes expuesto se infiere que se puede registrar una relación estable de hecho, así como su disolución, la cual surtirá plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio, en virtud de la manifestación de voluntad, efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, la cual evitaría que se tenga que acudir a un procedimiento judicial.
En este sentido, observa quien suscribe que consta en auto, específicamente en los folios 7 y 8, Acta de Registro de Unión estable de Hecho, N° 72, de fecha 27 de Febrero de 2013, debidamente levantada por el Registrador Civil de la Parroquia de Maiquetía del estado Vargas, donde consta la manifestación de voluntad efectuada por los ciudadanos MARIA DOLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-9.260.909 y JOSE MANUEL URBANEJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la cedula de identidad N°V-3.889.366, de mantener una unión estable de hecho desde el día 03 de Noviembre del año 2000, asimismo consta en autos acta de defunción del ciudadano JOSE MANUEL URBANEJA RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 19 de Junio de 2013, lo cual hace innecesario un pronunciamiento judicial en virtud de que ya existe un documento fehaciente de la unión estable de hecho que pretende la accionante mediante el presente juicio, considerando quien suscribe que la ciudadana MARIA DOLORES ROJAS, carece de interés jurídico actual para proponer la presente demanda, incumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es necesario para esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
Así las cosas, considera quien suscribe que en virtud de que la ciudadana MARIA DOLORES ROJAS, carece de interés jurídico actual para proponer la presente demanda, incumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana MARIA DOLORES ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-9.260.909, asistida por la abogada OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428, en contra de la ciudadana MIGUELINA URBANEJA de PIÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-3.367.417, por cuanto la misma no cumple con la exigencia establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA, ABG. MARCIA ERAZO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO


LCMV/ME.