REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.062.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 174.894.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.177.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILDELFONSO IFIL PINO y RAFEL SANTELIZ.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
ASUNTO: WP12-V-2017-000017
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-11.062.952.

En fecha 02 de Febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA, mediante el cual otorga Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio RAFAEL GUERRA.
En fecha 08 de Febrero de 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este tribunal a fin de que diera contestación a la demanda que le ha sido incoada.
En fecha 24 de Febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL GUERRA, mediante el cual retira el edicto.
En fecha 17 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abogado RAFAEL GUERRA, mediante el cual consigna el edicto publicado en fecha 08 de marzo de 2017.
En fecha 27 de Marzo de 2017, el Tribunal acuerda librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 21 de Abril de 2017, comparece el ciudadano LEMMI VASQUEZ, alguacil Titular de este circuito en el cual expone que deja expresa constancia que en fecha 17 de Abril de 2017, cumplió con la citación del ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, motivo por el cual consigna recibo de compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 25 de Abril de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, mediante la cual le otorga Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio ILDELFONSO IFIL PINO y RAFEL SANTELIZ.
En fecha 26 de Abril de 2017, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular adscrito a este Circuito Civil, LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, dejando expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Quinto, Representante del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Mayo de 2017, se recibe escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado en ejercicio ILDELFONSO IFIL PINO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ.
En fecha 22 de Mayo de 2017, el Tribunal deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, quedando abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 06 de Junio de 2017, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado ILDELFONSO IFIL PINO, apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo se deja constancia que las mismas quedaran resguardadas para ser publicadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 08 de Junio de 2017, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado ILDELFONSO IFIL PINO, apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo se deja constancia que las mismas quedaran resguardadas para ser publicadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 13 de Junio de 2017, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado RAFAEL GUERRA, apoderado judicial de la parta actora. Así mismo se deja constancia que las mismas quedaran resguardadas para ser publicadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 15 de Junio de 2017, queda vencido el lapso de promoción de prueba, se publican las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. El tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, quedando abierto el lapso de evacuación.
En fecha 28 de junio de 2017, comparece ante las puertas del tribunal las ciudadanas GILDA YARITZA VIVARINI MAMBEL, SILDA POLONIA LEON DE HERRERA y MARYORIE ZULAY ALMEIDA DE ALVAREZ, a fin de que tenga lugar el acto de declaración de testigo.
En fecha 29 de Junio de 2017, oportunidad fijada por este tribunal para que se llevara a cabo la declaración de testigos se declaro como desierto el acto, ya que no comparecieron los Ciudadanos CARMEN ESTHELA PRIETO PUENTE, JOSE DAVID ARIAS NARVAEZ y SUHAY LISETTE RODRIGUEZ MENDEZ. En esa misma fecha el Apoderado judicial de la parte actora solicita una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la declaración de los testigos, el cual el tribunal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha 30 de Junio de 2017, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, y rindieron declaración los ciudadanos RICARDO ARCANGEL SOTILLO AULAR, PRISCILA MARIA SALAZAR MARCANO y NAYIBE DEL VALLE SCOTT IRAUSQUIN.
En fecha 03 de Julio de 2017, oportunidad que fijo este tribunal para que se llevara a cabo la declaración de testigos se declaro como desierto el acto ya que no comparecieron los Ciudadanos MARIA VIANNEY DURAN MOTA, JULIO CESAR MORALES CAMACHO, YAXCIRA MUÑOZ. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado IDELFONSO IFIL PINO, apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de Julio de 2017, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de testigos de conformidad con la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de Julio de 2017, comparece ante las puertas del tribunal los ciudadanos CARMEN ESTHELA PRIETO PUENTE, JOSE DAVID ARIAS, SUHAY LISETTE RODRIGUEZ MENDEZ, a fin de que tenga lugar el acto de declaración de testigo.
En fecha 10 de Julio de 2017, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, y solo rindió declaración el ciudadano JULIO CESAR MORALES CAMACHO, siendo declarada desierta la oportunidad de las ciudadanas MARIA DURAN y YAXCIRA MUÑOZ.
En fecha 10 de Julio de 2017, se recibe escrito presentado por El Abogado IDELFONSO IFIL PINO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita no se tome en consideración los testigos presentados por la contraparte.
En fecha 10 de Julio de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abogado RAFAEL GUERRA, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 11 de Julio de 2017, oportunidad que fijo este tribunal para que se llevara a cabo la declaración de testigos se declaro como desierto el acto ya que no comparecieron los Ciudadanos MARBELIS BRICEÑO, DIAMARIS MARTINEZ, VICTOR GARCIA y SARA SANCHEZ. En esa misma fecha el Apoderado judicial de la parte actora solicita una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la declaración de la ciudadana MARBELIS BRICEÑO.
En fecha 12 de Julio de 2017, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para que se lleve a cabo las testimoniales de las ciudadanas MARIA DURAN, YAXCIRA MUÑOZ y MARBELIS BRICEÑO, de conformidad a lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 17 de Julio de 2017, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, y rindieron declaración las ciudadanas MARIA VIANNEY DURAN MOTA y MARBELIS NELYS BRICEÑO YANEZ, siendo declarada desierta la oportunidad de la ciudadana YAXCIRA MUÑOZ.
En fecha 20 de Julio de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abogado RAFAEL GUERRA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual le da respuesta a la diligencia de fecha 10/07/17, consignada por la contraparte. Así mismo el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en el cual ratifica las pruebas de informes promovidas y admitidas.
En fecha 25 de Julio de 2017, el Tribunal mediante auto expone que en relación a las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 10/07/17 y la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 20/07/17, se pronunciara de las mismas en la sentencia definitiva. Así mismo insta al apoderado judicial de la parte actora a gestionar los oficios librados en fecha 22/06/17 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 27 de Julio de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial el cual expone que consigna copia del Oficio N°162/2017, librada al Presidente (A) de la Junta de Condominio de las Residencias Frente al Mar, el cual fue recibido, firmado y sellado en fecha 07 de Julio del año 2017.
En fecha 28 de Julio de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual consigna acuse de recibo del Oficio N°160/2017, de fecha 22/06/2017, librado a Inmobiliaria ISAC C.A.
En fecha 07 de Agosto de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abogado ANDRES B. MORENO OROSCO, mediante la cual consigna constancia solicita por el Tribunal, tal como consta del Oficio N° 160/2017, de fecha 22/06/2017.
En fecha 11 de Agosto de 2017, vence el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informes y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JHONATAN GARCIA, Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, mediante el cual consigna acuse de recibo del Oficio N° 164/2017, de fecha 22 de junio de 2017, librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se recibe escrito presentado por el Abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita sea nuevamente abierto el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, mediante el cual consigna acuse de recibo del Oficio N° 163/2017, de fecha 22 de junio de 2017, librada al Presidente de la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros La Previsora.
En fecha 03 de Octubre de 2017, comparece por ante este Circuito Judicial Civil el ciudadano GABRIEL NAVARRO, el cual expone que consigna Oficio N° 159/2017, librada al Presidente (A) de la Empresa Gerges Awañ, Muebles y Decoraciones.
En fecha 04 de Octubre de 2017, el Tribunal dicto auto en relación a la diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada de fecha 28/09/2017, en el cual considera que es innecesario prorrogarse o abrirse de nuevo el lapso de evacuación de prueba, toda vez que consta en autos, la entrega de los mencionados Oficios.
En fecha 09 de Octubre de 2017, se recibe escrito Informes presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL SANTELIZ, apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2017, se recibe escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL GUERRA, apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 09 de Octubre de 2017, el Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en el cual abre lapso, para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes.

En fecha 10 de Octubre de 2017, se recibe Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DNRL/2017-E-05889, de fecha 28/09/2017, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dan respuesta al oficio N° 164/2017, de fecha 22/06/2017.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se recibe escrito de Observación a los Informes presentado por el Abogado RAFAEL SANTELIZ, apoderado Judicial de la parte demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2017, Una vez vencido el lapso para consignar observaciones, el Tribunal dicta auto en el cual abre lapso para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 515 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL SANTELIZ, apoderado judicial de la parte demandada en el cual alerta al Tribunal que consigno escrito constante de dos (2) folios útiles de las observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se recibe diligencia por el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, en el cual consigna copia del Oficio N°158/2017, DE FECHA 22/06/17, Librada al Presidente de la Empresa Ideas FORMI-MADERA 2004 C.A, por cuanto la parte interesada no suministro la dirección de la mencionada empresa.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
(…)
“Mantuve una relación estable y de hecho con el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, fijamos nuestro primer domicilio común en la urbanización Rómulo Gallego, Bloque 3, Piso 2, Apto # A-3, de la prolongación La Soublette, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, donde duramos ininterrumpidamente por ochos (8) años en ese domicilio, posteriormente nos mudamos a la Urbanización la Llanada, Hacienda Camurí Chico, Residencias. Frente Al Mar, Torre “D”, Piso 4, Apto, Nro. 4-04, dicho apartamento fue adquirido a nombre solo de mi concubino y hasta la fecha sigo habitando el referido inmueble.
(…)
Esta unión estable de hecho de tiempo que duro, se caracterizo por ser pacifica, publica, permanente, notoria, entre amigos y familiares, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, manteniendo excelentes condiciones de vida en común, cumpliendo en total armonía, con las obligaciones y deberes con ánimo matrimonial, y sin impedimento para el matrimonio, a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad, no procreamos hijos.
(…)
Sin mediar palabras y explicaciones mi concubino ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ abandono el hogar, se fue del apartamento que compartíamos juntos como marido y mujer no regresando mas, en fecha 09 de Octubre de 2010, dando culminada esta unión estable de hecho no existiendo fecha de ningún tipo de reconciliación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Adujo la parte demandada en la contestación de la demanda, en términos generales lo siguiente:
(…)
Rechazo y Contradigo la demanda incoada contra mi representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al Derecho invocado. Para la fecha en que la demandante dice haber tenido una unión estable de hecho con mi representado, el mantenía una relación de esa naturaleza con la ciudadana BETANIA JOSEFINA TOVAR RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula N° 3.892.570, con quien la inicio desde el año 1988, según consta de la constancia de su registro realizado ante la jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Prefectura del Municipio Vargas, el día 29 de Agosto de 2003, la cual nunca ha sido disuelta en los términos como lo contempla el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
(…)
Como pudiera explicarse y entenderse que mi representado haya sostenido una unión estable de hecho con la demandante desde el año 2001 y, sin embargo, en el año 2003 haya comparecido libre y voluntariamente con la ciudadana BETANIA JOSEFINA TOVAR RIVAS, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni a declarar que Vivian en concubinato desde hace 15 años.
(…)
Cualquier vinculación que la demandante haya creído que existía entre ella y mi representado no pudo ser otra cosa que un mal entendido. La realidad ciudadana Juez, es que si la demandante en este juicio hubiese vivido de manera estable de hecho con mi representado durante el periodo que afirma en el libelo, hubiese interpuesto su pretensión desde el año 2014, en lugar de haberse aventurado con una demanda de cumplimiento de opción de compra, como lo hizo en el proceso que se sustancio ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conocido en alzada por el Tribunal Superior el cual dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro sin lugar dicha demanda.
(…)
Es una casualidad sospechosa que el 09 de Octubre de 2008, mi representado haya adquirido el inmueble que posteriormente le ofreció en venta a la demandante y con una precisión inusitada la demandante afirma que la unión estable que mantenía con mi representado duro precisamente hasta el 09 de octubre de 2010, ni un día mas ni un día menos.
(…)
Como demostración adicional de que era imposible que mi representado mantuviese alguna unión estable de hecho con la demandante como se afirma en el libelo, alegamos que incluso para el año 2011 (es decir al año siguiente al que ella afirma que culmino la unión estable que alega) mi representado incluyo dentro de sus solicitud de póliza de Seguro Colectivo de hospitalización cirugía y maternidad tanto a sus padres como a la ciudadana betania tovar, a quien califico en dicha solicitud como cónyuge. Por virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente del Tribunal declare sin lugar la demanda incoada con los demás pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
En el presente caso, la parte actora interpone Acción Mero Declarativa, pretendiendo se le reconozca el concubinato que sostuvo con el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, por lo cual considera necesario esta Juzgadora analizar lo siguiente:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VOLIRIA MENDOZA pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, alegando que dicha relación inicio desde el 12 de enero de 2001, hasta el 09 de octubre de 2010, así mismo alega que su relación en el tiempo que duro fue pacífica, publica, permanente notoria entre amigos y familiares, manteniendo excelentes condiciones de vida en común cumpliendo en total armonía con las obligaciones y deberes con ánimo matrimonial, y sin impedimento para el matrimonio, que sin mediar palabras y explicaciones el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, abandono el hogar en el que convivían juntos.
Por su parte, el demandado rechaza la pretensión de la accionante, negando haber mantenido una relación concubinaria con la misma, ya que mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana BETANIA JOSEFINA TOVAR RIVAS, con quien la inicio desde el año 1988, según consta en la constancia de su registro realizado ante la jefatura Civil, la cual nunca ha sido disuelta.
Así pues, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, apreciando y valorando las pruebas que constan en autos, a los fines de dictar la respectiva decisión.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Original de Constancia de Residencia, emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Frente al Mar. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Original de Constancia emitida por la Inmobiliaria ISAC, C.A, de fecha 19 de mayo de 2017. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma fue ratificada por la empresa antes mencionada, mediante la prueba de informes, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana YAJAIRA VILORIA, perteneció a la Junta de Condominio de la Residencias “FRENTE AL MAR”, primero como Presidenta luego como Tesorera, asimismo se evidencia que la referida ciudadana cancelaba mensualmente los recibos de condominio del inmueble constituido por el apartamento N° D-04-04, del conjunto residencial Frente Al Mar, Etapa II, Edificios D y E, desde la fecha 14-04-2012 hasta 31-07-2017. ASÍ SE DECIDE.
• Original de Factura de Compra de aire acondicionado de fecha 05 de Septiembre de 2009, emitida por la empresa Muebles Doña Bárbara c.a a nombre de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA Original de presupuesto N° 0808, emitido por la empresa IDEAS FORMI-MADERA 2004, C.A de fecha 25 de Agosto de 2009, realizado a nombre de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA y del ciudadano MIGUEL SALAZAR. Original de dos (2) Facturas y dos (2) recibos de pagos emitidos por la empresa GEORRGES AWAK, MUEBLES Y DECORACIONES C.A. Original de Presupuesto N°0783, emitido por la empresa IDEAS FORMI-MADERA 2004, C.A, de fecha 21 de marzo de 2009. Recibo de pago del Condominio de la Residencia Santa Clara de fecha 01 de Noviembre de 2005, realizado a nombre de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA. Constancia emitida por los ciudadanos VICTOR JOSE GARCIA MENDOZA Y SARA SANCHEZ RIVERO, quienes fueron miembros del Consejo Comunal del sector la Soublette, Urbanización Rómulo Gallegos, Parroquia Catia la Mar. Documento de Resultado de Asamblea de la Residencias “FRENTE AL MAR”, emanada por la Administradora Integral Caribe, C.A. Con respecto a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal observa que los mismos emanan terceros ajenos a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer los documentos realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática de Constancia de Concubinato entre el ciudadano MIGUEL SALAZAR y la ciudadana YAJAIRA VILORIA. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, acreditando la referida instrumental que los ciudadanos MIGUEL SALAZAR Y YAJAIRA VILORIA, declararon en fecha 19-08-2009, ante la Prefectura del Municipio Vargas, que convivían en unión concubinaria desde hace 8 años. Así se decide
• Borrador de documento de Compra venta celebrada entre el ciudadano MIGUEL SALAZAR y la ciudadana YAJAIRA VILORIA. Este Tribunal observa que el mencionado documento no se encuentra firmado por ninguna de las partes del presente juicio, encontrándose visado por un abogado, evidenciando que el mismo no fue ratificado por el mismo, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.
• Impresiones digitales de fotografías. En cuanto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
• Constancia de Residencia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas en fecha 02 de Junio del año 2009. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA, para la fecha 02 de Junio de 2009, se encontraba residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio N° 03 Apto A-3. Así se decide.
La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
• Constancia de Concubinato emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Prefectura del Estado Vargas del Estado Vargas, de fecha 29 de agosto de 2003. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, acreditando la referida instrumental que los ciudadanos MIGUEL SALAZAR Y BETANIA JOSEFINA, declararon en fecha 29-08-2003, ante la Prefectura del Municipio Vargas, que convivían en unión concubinaria desde hace 15 años. Así se decide.
• Copia Simple de la Sentencia emanada del Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que las partes del presente juicio dirimieron la controversia por ante los tribunales de esta circunscripción judicial respecto a la propiedad del inmueble donde habita la parte actora, con ocasión a un contrato de opción a compra que celebraron las partes del presente juicio. Así se decide.
• Copia Simple de Solicitud Seguro Colectivo Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Oficio N° 5889 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la prueba de informes, este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR, ingreso como personal obrero en la aduana principal área de Maiquetía, desde el 01-08-2010 y desde el 04-10-2010 tiene como beneficiarios en el Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de ese servicio a la ciudadana BETANIA TOVAR, como concubina. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada en el presente juicio, este tribunal observa:
La parte Actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RICARDO ARCANGEL SOTILLO AULAR, PRISCILA MARIA SALAZAR MARCANO, NAYIBE DEL VALLE SCOTT IRAUSQUIN, CARMEN ESTHELA PRIETO PUENTE, JOSE DAVID ARIAS, SUHAY LISETTE RODRIGUEZ MENDEZ, JULIO CESAR MORALES CAMACHO, MARIA VIANNEY DURAN MOTA, MARBELIS NELYS BRICEÑO YANEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.828.303, V- 11.641.506, V-6.259.958, V-14.022.694, V-13.572.698, V-15.026.956, V-16.309.474, V-4.121.755, y V-11.637.752 respectivamente, y la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos GILDA YARITZA VIVARINI MAMBEL, SILDA POLONIA LEON DE HERRERA Y MARYORIE ZULAY ALMEIDA DE ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.638.559, V-7-992.314 y V-11.642.154, respectivamente. De los testigos promovidos, en la oportunidad correspondiente, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en la presente causa, y a continuación se pasa a analizar sus dichos, los cuales constan en las actas que cursan en el presente expediente:
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones que constan en autos, este tribunal observa que los testigos, RICARDO ARCANGEL SOTILLO AULAR, PRISCILA MARIA SALAZAR MARCANO, y NAYIBE DEL VALLE SCOTT IRAUSQUIN, resultaron contestes al afirmar que tienen conocimiento desde el año 2009 de que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA y el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR, convivían como pareja en el apartamento donde son vecinos, hasta el año 2010, considerando esta sentenciadora que tales declaraciones coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la presente demanda y concuerdan entre sí con las demás pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los testigos CARMEN ESTHELA PRIETO PUENTE, JOSE DAVID ARIAS, y SUHAY LISETTE RODRIGUEZ MENDEZ, este tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada, realiza oposición a la evacuación de dicha prueba, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no solicito en la primera oportunidad de llevar a cabo la declaración del testigo, nueva oportunidad para la declaración del mismo, quedando desierto el acto, al respecto este tribunal observa:
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0289 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se observa que admitida la prueba, debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen del o los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.
Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión pueda rendir su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 ), en los cuales se estableció:
(…) No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que ‘los Apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuere acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito…’.
Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas en juicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.
Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala. en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide’.
En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide…”
Igualmente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00501 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado L.O.H., señaló:
“…La disposición cuya infracción se delata, faculta a la parte promovente del testigo que no haya asistido en la oportunidad fijada para rendir declaración, a solicitar una nueva oportunidad siempre y cuando el lapso no se haya agotado.
Ahora bien, de las transcripciones anteriores se observa con suficiente claridad, que el mismo día en que se declaró desierto el acto de la citada testigo, la abogada promovente solicitó al tribunal comisionado fijara una nueva oportunidad, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha. Igualmente se evidencia que en base a lo señalado por el comisionado, la evacuación de dicha testimonial fue llevada a cabo dentro del lapso, por lo que lejos de aplicar erróneamente el artículo 483 del texto procesal, la sentenciadora ad quem aplicó correctamente su contenido
Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la presente delación. Así se decide….”
Se entiende de lo antes expuesto que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, sin embargo, es deber del promovente de la prueba solicitar la fijación de una nueva fecha para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida.
Así las cosas, quien suscribe observa que el apoderado judicial de la parte actora no solicito en la primera oportunidad fijada para la declaración del testigo, nueva oportunidad para la declaración del mismo, quedando desierto el acto, y conforme a la norma y criterio jurisprudencial antes transcrito este Tribunal desecha del acervo probatorio las declaraciones de los testigos CARMEN ESTHELA PRIETO PUENTE, JOSE DAVID ARIAS, y SUHAY LISETTE RODRIGUEZ MENDEZ, por cuanto quedo desistida tácitamente la prueba de los referidos testigos, y así se decide.
En cuanto a la declaración de los testigos MARIA VIANNEY DURAN MOTA, MARBELIS NELYS BRICEÑO YANEZ y JULIO CESAR MORALES CAMACHO, observa esta sentenciadora que si bien es cierto en la primera oportunidad fijada para la declaración de los testigos, no comparecieron los mismos no es menos cierto que con anticipación y en el mismo día de llevar a cabo los actos de declaración de los testigos, mediante diligencia la parte actora solicito el diferimiento y nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo oportuno los pedimentos realizados, conforme al 483 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa, este tribunal pasa a examinar dichas declaraciones, observando que los mismos resultaron contestes al afirmar que tienen conocimiento desde el año 2009 que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA y el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR, convivían como pareja en el apartamento donde son vecinos, hasta el año 2010, considerando esta sentenciadora que tales declaraciones coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la presente demanda y concuerdan entre sí con las demás pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Respecto, a las testimoniales de los ciudadanos GILDA YARITZA VIVARINI MAMBEL, SILDA POLONIA LEON DE HERRERA Y MARYORIE ZULAY ALMEIDA DE ALVAREZ, resultaron contestes al afirmar que tienen conocimiento de la unión concubinaria que existe entre la ciudadana BETANIA TOVAR y el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR, por más de 30 años, considerando esta sentenciadora que tales declaraciones coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y concuerdan entre sí con las demás pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que en el caso de haber duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta sentenciadora que la parte demandante, pretende que se le reconozca la existencia de una relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, desde el día 12 de Enero de 2001, hasta el día 09 de octubre de 2010, entonces, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante para demostrar a este tribunal que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, no son pruebas suficientes siendo que no logro demostrar la posesión del estado de concubina.
Observa esta sentenciadora que de la prueba de testigos adminiculadas con las documentales antes apreciadas, se desprende que las partes del presente juicio mantuvieron una relación sentimental donde cohabitaron desde el año 2009 hasta el año 2010. Sin embargo, se observa que no quedo demostrada la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, singularidad y notoriedad, siendo estos los elementos básicos que configuran la relación concubinaria, lo cual no queda demostrado para esta Juzgadora por las pruebas aportadas por la parte actora, en virtud de que de las declaraciones de los testigos, se desprende que entre las partes del proceso existió una relación, pero es el caso, que la misma se desarrollo por un tiempo menor de 2 años, resultando insuficiente para demostrar la permanencia conforme al criterio jurisprudencial antes citado.
Pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestren los elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, por lo que de conformidad con la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; concluye esta juzgadora que la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VILORIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.062.952, contra el ciudadano MIGUEL VICENTE SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.177.753; SEGUNDO: Se condena a pagar las costas y costos causados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de independencia y 159° años de federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO.