REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de Abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAQUEL GOMEZ DUARTE, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nos. V-17.059.025, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogadop bajo el N° 20.299.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL ESPERANZA VIVA, inscrito por ante el sistema Comunal Popular del Estado Vargas, en fecha 09/07/2010, con el Numero 24-10-04-t06-0001, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero J-29962276-1 y FRANCISCO JAVIER CENTENO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.508.859.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (POR ACCIDENTE DE TRANSITO).
ASUNTO: WP12-V-2014-000109.
II
SINTESIS
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente COBRO DE BOLIVARES (POR ACCIDENTE DE TRANSITO), interpuesta por la abogada RAQUEL GOMEZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado No. 20.299, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2014
En fecha 30 de junio de 2014, se admite la presente demanda emplazándose a la parte demandada
En fecha 15 de julio de 2014, previa solicitud de la parte actora se ordeno la elaboración de las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2014, el alguacil designado para lograr las citaciones ordenadas consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ENDER ACOSTA, representante del Consejo Comunal Esperanza Viva, dejándose constancia de no lograr la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER CENTENO TRUJILLO, por cuanto la dirección aportada no es el domicilio del mismo.
En fecha 16 de septiembre de 2014, previa solicitud de la parte actora se libraron oficios al SAIME y al CNE, a los fines que informen sobre el domicilio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CENTENO TRUJILLO.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, alguacil adscrito a este circuito, consigna las resultas del oficio librado al SAIME,
En fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano LEMMI VASQUEZ, consigno la compulsa de citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER CENTENO TRUJILLO, en virtud de la imposibilidad de librar la misma.
En fecha 08 de junio de 2015, previa manifestación de la parte actora se ordena el desglose de la compulsa de citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER CENTENO TRUJILLO, para ser practicada en la nueva dirección aportada por la parte actora.
En fecha 15 de julio de 2015, se dicta auto dejando sin efecto la citación efectuada al representante del CONSEJO COMUNAL ESPERANZA VIVA, por cuanto entre una citación y otra transcurrió más de sesenta días, ordenando librar nueva compulsa de citación, la cual fue librar en fecha 23 de octubre de 2015, previa consignación de los fotostatos.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, alguacil adscrito a este circuito consigno las compulsas libradas a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de lograr hacer efectivas las mismas.
En fecha 11 de enero de 2016, agotada la citación personal de los demandados se dicto auto ordenando la citación de la parte demandada por procedimiento de cartel conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares publicados en los diarios La verdad del estado Vargas y Ultimas Noticias.
En fecha 21 de abril de 2016, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de estar cumplida las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora se designa a la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.346, como defensora judicial de la parte demandada, la cual se ordeno notificar mediante boleta.
En 02 de agosto de 2016, la abogada MARIBEL HERNANDEZ, mediante diligencia se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 04 de octubre de 2016, se ordenan el emplazamiento de la defensora judicial para su comparecencia a contestar la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2017, la defensora judicial da contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2017, se deja constancia del vencimiento de la contestación a la demanda fijándose oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 29 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento.
En fecha 31 de marzo de 2017, se fijaron los hechos controvertidos en el presente procedimiento, aperturandose a su vez el lapso para probatorio sobre el merito de causa.
En fecha 03 de abril de 2017, se recibe escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 06 de abril de 2017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de abril de 2017, se deja constancia de la apertura del lapso de evacuación de pruebas conforme lo establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2017, la abogada MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial consigna escrito a los fines de fijar los hechos.
En fecha 02 de mayo de 2017, el ciudadano CARLOS RINCONES, alguacil adscrito a este circuito, consigna el acuse de recibo de los oficios librados con ocasión a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibe comunicación proveniente de A.C Micro Tours “Don Augusto Malave Villalba”, Caracas-Litoral, RIF J-0014067-4, mediante el cual remiten información solicitada.
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibe comunicación emanada de LATON. PINT. EL P. REGAL, mediante el cual remiten información requerida.
En fecha 02 de junio de 2017, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento, por razones preferentes se difiere la misma para el día 03 de julio de 2017.
En fecha 04 de julio de 2017, se dicta decisión mediante el cual se suspende el presente juicio por un lapso de 90 días continuos, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto en el presente procedimiento se pueden afectar indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado.
En fecha 27 de julio de 2017, previa consignación de los fotostatos se libra la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, se recibe comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informan a este Tribunal que dicho organismo ha tomado la debida nota relativa a este asunto.
En fecha 16 de marzo de 2018, se libra boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada, por cuanto se encuentra vencido el lapso de suspensión de la presente causa, a fin que la causa se reanude en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
III
SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En ese sentido, este tribunal observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2016, Exp. N° AA10-L-2016-000065, MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, quedo establecido lo siguiente:
“…El “conflicto de competencia” planteado en la presente causa se originó con ocasión de la “(…) ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (…)”, presentada por el ciudadano José Ramón Torres Camacho, contra el “(…) RECTOR WILLIANS PÁES, REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) (…) y al conductor PEDRO AGUIRRE, (…)”. (Destacado del original).
Al respecto, aprecia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que en fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda declaró “(…) En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte demandada es la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) Institución Educacional Oficial Autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades; se trata pues de una institución al servicio de la República que forma parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)” (sic).
En virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal Segundo, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, el cual mediante decisión del 25 de abril de 2015, declaró que “(…) los Tribunales competentes para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público y un particular, son los órganos de la jurisdicción de tránsito, no la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de que dicha materia es una jurisdicción especial (…)”.
De lo expuesto, se evidencia tres aspectos fundamentales: 1) uno de los demandados es una Universidad Nacional Experimental 2) la pretensión del demandante es de carácter patrimonial; y, 3) la reclamación se fundamenta en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual derivada de accidente de tránsito.
En ese sentido, a los fines de determinar el órgano competente para conocer la presente demanda es necesario determinar la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), observándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1498 del 21 de octubre de 2009, señaló en relación con la naturaleza jurídica de las universidades nacionales, lo siguiente:
Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Destacado de esta Sala).
En este mismo sentido esta Sala Plena, en sentencia N° 15 publicada el 20 de abril de 2010, ha declarado que:
Sin embargo, la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. (Destacado de esta Sala).
Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio y prestan un servicio público esencial para la nación (artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315, publicada el 8 de septiembre de 2004, decidió:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Destacado de esta Sala)
La referida decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa a las causas que deban resolverse ante la jurisdicción especial de tránsito.
En ese sentido, la Sala Plena, en atención al anterior criterio, en decisión N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, resolvió un caso análogo al de autos, declarando lo siguiente:
Se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.
(…omissis…)
(…) se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.
Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito. (Destacado de esta Sala).
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, la competencia para conocer demandas por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidentes de tránsito, en las cuales se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales en materia de tránsito.
No obstante, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 476 del 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).
Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…(Omissis)…
La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…)
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrán por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial (…). (Destacado de esta Sala).
Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 1 del 17 de enero de 2013, (Caso: Pedro Antonio Graterol Moreno contra Aldrick Rafael Abreu Godoy y la Gobernación del Estado Trujillo, estableció:
(…) se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:
(…)
La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contenciosa administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.
No obstante, esta Sala Plena considera necesario destacar el criterio pacífico desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal referido a la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes, desarrollado en la sentencia N°1735 del 8 de agosto de 2007, (caso: Carmen Susana Romer), según el cual:
(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la demanda fue interpuesta el 20 de octubre de 2008, lo cual constituye una situación que se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa (véase sentencias Nros. 1209 y 1315 dictadas el 02 y 08 de septiembre de 2004, respectivamente) asumido por esta Sala Plena en el referido fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta ser el aplicable ratione temporis conforme a la precitada doctrina de la Sala Constitucional, salvaguardando la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable. (Destacado de la Sala).
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Plena acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa referido a que la competencia para conocer de las demandas por daños y perjuicios derivadas de accidente de tránsito en las causas donde figuren como sujetos activos o pasivos los entes del Estado corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo no aplica el referido criterio a la causa en concreto al no encontrarse vigente al momento de la interposición de la demanda.
En ese sentido, la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 58 del 7 de agosto de 2013, (Caso: José Gregorio Urquiola contra C.N.A. de Seguros la Previsora y la Comandancia General Del Ejército), señaló lo siguiente:
Aprecia esta Sala que, en la citada sentencia la Sala Político Administrativa replanteó lo referido a la competencia judicial en materia de demandas patrimoniales derivadas de accidentes de tránsito, en las cuales los intereses patrimoniales del Estado Venezolano pudieran verse afectados, estableciendo que en lo sucesivo, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa prevalece ante la preceptuada en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre. (Destacado de la Sala).
Posteriormente, el referido criterio fue ratificado por la Sala Especial Primera en sentencia N° 41 del 12 de agosto de 2014, (Caso: Raimundo José Valera Montilla contra la Gobernación del estado Trujillo y el ciudadano José de la Trinidad Fernández Quevedo), en los siguientes términos:
Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que el demandante pretende indemnización por la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, por lo cual demanda la presunta responsabilidad de la Gobernación del Estado Trujillo, ente político territorial, en su carácter de propietaria de uno de los vehículos colisionados; y al ciudadano José de la Trinidad Fernández Quevedo en “(…) su carácter de conductor del vehículo PLACAS: A09AP6D (…) propiedad de la Gobernación de ese Estado (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia del órgano jurisdiccional para conocer la demanda de autos, considera esta Sala lo siguiente: 1) uno de los codemandados es un órgano de la Administración Pública; 2) la pretensión del demandante es de carácter patrimonial; y, 3) la reclamación se fundamenta en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual derivada de accidente de tránsito.
En ese sentido, considera esta Sala Especial Primera de la Sala Plena necesario referir que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(…) [l]a jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”; y son competentes para “(…) condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Sala).
Y, el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer “(…) [l]as demandas que se ejerzan contra (…) los estados (…) en los cuales tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Sala).
En relación a las demandas de contenido patrimonial donde la parte demandada es un órgano “(…) que ejerce el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial [artículo 7 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa] (…)”, es criterio reiterado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal que la competencia se determina por la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, “(…) salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.) (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena N° 52 del 13 de agosto de 2013, que reitera decisión de sentencia de Sala Plena N° 6 del 12 de enero de 2011). (Resaltado y corchetes de esta Sala).
Por lo expuesto, se observa que en aquellas causas donde la parte demandada es un ente de naturaleza pública, la jurisdicción contenciosa administrativa constituye fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil).
Respecto al requisito del artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, en relación que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal con motivo de su especialidad, esta Sala aprecia que la demanda de autos tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión de la acción es la indemnización de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, así como el daño emergente por “(…) la utilidad que se haya privado posterior al accidente de tránsito donde su vehículo era utilizado para trabajar y traer el sustento a su familia (…)”.
En ese sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera necesario referir que el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.985 del 1° de agosto de 2008), establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “(…) se interpondrá[n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho (…)”, lo cual, en principio, determina la competencia de los Juzgados de Tránsito para conocer de la acción intentada. (Corchetes de la Sala).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 476 del 9 de mayo de 2012 (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), declaró:
(…)
El anterior criterio fue considerado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia número 1 del 17 de enero de 2013, en un caso análogo al de autos, en la cual declaró:
(…)
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa conocer la presente demanda de daños y perjuicios presuntamente causados por accidente de tránsito, interpuesta por el abogado José M. Sirit Montilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ VALERA MONTILLA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD FERNÁNDEZ QUEVEDO. Así se declara. (Destacado del original, subrayado de la Sala).
De igual forma, fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 424 de fecha 7 de abril de 2015 (Caso: Nolberto Antonio Medina D’Pablos contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual), en la cual se indicó:
De esta forma, la referida Sala estableció que cuando se interponga una demanda directamente contra alguna persona político territorial o una empresa o instituto autónomo donde ésta tenga participación decisiva en su dirección o administración, independientemente de su contenido, los tribunales integrantes de la jurisdicción contenciosa administrativa son los competentes para conocer de tal acción, ello en virtud que dicha jurisdicción es un fuero especial y atrayente de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden de ideas, en un caso similar al de autos, la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 47/2014 reiteró el criterio anteriormente expuesto, declarando la competencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para conocer una demanda por “daños y perjuicios tanto materiales como emergente (sic)”, derivados de accidente de tránsito, incoada contra la Gobernación del estado Trujillo.
Con base a lo expuesto, dado que en la presente acción por “reparación de daños materiales civiles, e indemnización de lucro cesante y daño emergente” derivados de ACCIDENTE de tránsito, uno de los sujetos demandados es la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A, empresa del Estado en la cual la República tiene participación decisiva en su dirección y administración, corresponde su conocimiento a los Tribunales integrantes de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se decide. (Destacado del original).
De lo antes expuesto, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Civil sobre la competencia judicial en materia de demandas patrimoniales derivadas de accidentes de tránsito, en las cuales los intereses patrimoniales del Estado Venezolano pudieran verse afectados, estableció que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa prevalece ante la preceptuada en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales integrantes de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otro lado, es preciso para quien suscribe, citar lo dispuesto en el Artículo 7, 8 Y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7º: “Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
Artículo 8º: “Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
Artículo 9º: “Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando actúen en función administrativa.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2015 Exp. Nro. AA20-C- 2015-000160, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar el tribunal que resulta competente para conocer la presente demanda, para lo cual se hace necesario abordar la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la misma. Así se observa que junto a la ciudadana demandada, se accionó contra un consejo comunal.
Sobre la figura de los consejos comunales, esta Sala apunta que son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales).
En efecto, esta figura de organización social cuenta con un instrumento legislativo rector, cual es la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.335 del 28 de diciembre de 2009, respecto de la cual la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad de su carácter orgánico, afirmó que ‘torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’, es decir, regula esta modalidad de derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental’. Asimismo, señaló que ‘fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados’.
Estas formas de organización comunitaria gozan de personalidad jurídica una vez que han sido constituidas y registradas ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Participación Ciudadana, con arreglo a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, lo que implica de suyo la suficiencia para actuar plenamente conforme a derecho y ser sujetos de derechos y obligaciones, con los controles naturales y demás parámetros normativos que acuerda la ley.
Particularmente, entre tales controles, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley, al igual que cuando han suscrito compromisos de gestión; situaciones que se enmarcan esencialmente en los mecanismos de descentralización y transferencia a que se refiere el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran normadas en los artículos 20 y 132 ibídem.
Asimismo, la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 extraordinario del 21 de diciembre de 2010, ha contemplado lógicamente a los consejos comunales, en tanto formas de agregación comunal de las que parten la iniciativa para la formación de las comunas, entre otros caracteres y elementos de integración inherentes a ambas figuras de agrupación social. De igual modo, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963 extraordinario del 22 de febrero de 2010 concibe a los consejos comunales como organizaciones de base del poder popular y componente de la sociedad organizada (ex artículo 4 eiusdem).
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.963 del 22 de febrero de 2010, cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de esa especial jurisdicción, contiene ciertos elementos normativos respecto de la figura de los consejos comunales que interesan al análisis que corresponde en la presente oportunidad a esta Sala, a saber: Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem).
De este modo, se evidencia la notable presencia de la figura de los consejos comunales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como entidades organizativas comunitarias que constituyen expresión esencial de los sistemas de agregación comunal tutelados por la ley, los cuales están sujetos al control jurisdiccional que recae en cabeza de los tribunales que integran esta jurisdicción especial
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la Sala Plena al resolver un conflicto de competencia surgido en una causa de nulidad de venta contra un particular y un consejo comunal, estableció que éstos son “…formas de organización comunitaria que gozan de personalidad jurídica una vez que han sido constituidas y registradas ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Participación Ciudadana, con arreglo a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, lo que implica de suyo la suficiencia para actuar plenamente conforme a derecho y ser sujetos de derechos y obligaciones, con los controles naturales y demás parámetros normativos que acuerda la ley”. En este sentido, los parámetros y regulaciones contenidos, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás normativa especial, la Sala advirtió la notable presencia de la figura de los consejos comunales en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su reconocimiento como entidades organizativas comunitarias que constituyen expresión esencial de los sistemas de agregación comunal tutelados por la ley, los cuales sin duda quedan sujetos al control jurisdiccional que recae en cabeza de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
En suma, la jurisprudencia más reciente se ha pronunciado sobre la naturaleza pública de los consejos comunales (verbigracia la sentencia N° 23 de fecha 5 de junio de 2014), y en consecuencia estableció el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las causas en las que estén involucrados dichos entes públicos.
Ahora bien, el presente caso, trata de juicio por Daños y Perjuicios (derivado de accidente de tránsito), incoado contra el CONSEJO COMUNAL ESPERANZA VIVA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER CENTENO TRUJILLO, y siendo que los consejos comunales son entidades organizativas comunitarias que constituyen expresión esencial de los sistemas de agregación comunal tutelados por la ley, los cuales conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los criterios jurisprudenciales antes citado están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario carece de competencia para conocer el presente asunto en consecuencia debe declinar su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no se han creado Tribunales Contenciosos Administrativos, corresponde conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. MARCIA ERAZO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO



LCMV/ME.