REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.313.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.861.
DEMANDADO: ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.545.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: WP12-V-2015-000058
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, en contra del ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, ampliamente identificado.
En fecha 06 de Marzo de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal en su oportunidad proveerá por auto y cuaderno separado.
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibe diligencia presentada por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, apoderado judicial de la parte actora en el cual consigna los fotostatos a los fines de que se libren la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, apoderado judicial de la parte actora en el cual solicita la citación por carteles.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal dicta auto en el cual niega el pedimento formulado por la parte actora, y ordena agotar la citación personal del demandado.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibe diligencia presentada por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en el cual solicita el desglose de la compulsa y la orden de comparecencia, para que nuevamente se proceda a la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual ordena el desglose de la compulsa de citación agregada a los autos en fecha 10 de diciembre de 2015, a los fines de garantizar la citación personal de la parte accionada.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual ordena librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, para que se practique la citación en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil Titular del Circuito, en el cual deja expresa constancia que no pudo cumplir con la citación, ya que la parte demandada no se encontraba en su residencia.
En fecha 27 de junio de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del Circuito, en el cual deja constancia que no pudo cumplir con la citación, ya que la parte demandada no se encontraba en su residencia.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibe diligencia presentada por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en el cual solicita se fijen carteles, ya que no se ha podido ubicar al ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, por citación personal.
En fecha 04 de Octubre de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda que se efectué la citación de la parte demandada mediante Carteles ya que no se logro la Citación Personal.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, apoderado judicial de la parte actora en el cual consigna los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “LA VERDAD” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 21 de diciembre de 2016, La Abogada YASMILA PAREDES, Secretaria de este Tribunal, hace constar que el día Martes veinte (20) de diciembre del 2016, se trasladó y fijo a las puertas del inmueble un ejemplar del Cartel de Citación librado en fecha 04 de Octubre de 2016, al ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ.
En fecha 17 de Febrero 2017, se recibe diligencia presentada por el Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, apoderado Judicial de la parte actora, en el cual solicita al Tribunal sea designado el defensor Ad-litem.
En fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda designar como defensor judicial del ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, a la abogada MARIBEL HERNANDEZ, a quien se ordena notificar mediante boleta, a fin de que comparezca ante este Tribunal.
En fecha 27 de marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, mediante la cual se da por notificada, y acepta el cargo y jura cumplir fielmente con la obligación que le confiere la Ley.
En fecha 13 de Junio de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, debidamente asistido en este acto por la abogada JUDITH FAJARDO, mediante la cual se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 15 de Junio de 2017, se recibe escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de defensora Judicial del ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ.
En fecha 06 de Julio de 2017, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de defensora Judicial del ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ.
En fecha 07 de julio de 2017, se recibe diligencia presentada por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal realice el Acto de Nombramiento del Partidor.
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual le hace saber al Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, que una vez que concluya la fase de Contestación se pronunciara en relación al nombramiento del Partidor.
En fecha 13 de Julio de 2017, se recibe Escrito de Contestación y Oposición a la demanda, presentado por el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, asistido en este acto por la abogada JUDITH FAJARDO.
En fecha 17 de Julio de 2017, El Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, y por cuanto hizo oposición a la partición de los bienes, se tramitara la presente causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 25 de Julio de 2017, se recibe escrito presentado por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 17/07/17, asimismo consigna escrito de oposición a la demanda y del auto en referencia.
En fecha 26 de Julio de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual niega la apelación ejercida por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ.
En fecha 07 de agosto de 2017, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, asistido por la abogada JUDITH FAJARDO.
En fecha 11 de Agosto de 2017, vence el lapso de Promoción de Pruebas en el presente asunto, El tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, quedando abierto el lapso de evacuación.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando expresa constancia que hizo entrega del oficio N° 213/2017 dirigido al PRESIDENTE DE CORPOLEC, OFICINA DE LA GUAIRA.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando expresa constancia que hizo entrega del oficio N° 211/2017 dirigido al PRESIDENTE DEL BANCO BICENTENARIO OFICINA TERMINAL MARITIMO DEL PUERTO DE LA GUAIRA.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando expresa constancia que hizo entrega del oficio N° 212/2017, dirigido al PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALAMO.
En fecha 15 Diciembre de 2017, se recibe escrito de informe presentado por el abogado MIGUEL ZAMBRANO, apodera judicial de la parte actora.
En fecha 16 de Enero de 2018, se vence el lapso para consignar observaciones, se deja constancia que las partes no consignaron escritos de observaciones a los informes, en consecuencia se abre lapso para dicta sentencia.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON, asistido por la abogada JESSICA CAROLINAECHENIQUE, mediante la cual solicita sea paralizada la causa.
En fecha 12 de Marzo de 2018, el Tribunal dicta auto en el cual niega pedimento solicitado por la parte demandada, en virtud de que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, y por tanto se encuentra fenecido el lapso para solicitar la cuestión prejudicial.
El tribunal a los fines de proveer observa:
Adujo la Parte Actora en el libelo de la Demanda lo siguiente:
“…Desde la fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), permanecí de manera estable en unión libre con el ciudadano: ARTURO ANTONIO CALDERON, compartiendo juntos una vida de pareja, conviviendo desde esa fecha en la siguiente dirección: sector la esperanza, calle los uveros, casa N 27, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá.
“…Dicha unión fue debidamente reconocida por sentencia definitivamente firme de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2014, emanada del Tribunal Segunda de Primera Instancia del Circuito Civil, declarada con lugar.
“…De dicha relación estable de hecho no procreamos hijos, igualmente consigno 14-02, del Registro del asegurado emanado de la dirección General de afiliación y Prestaciones de Dinero donde se puede leer el domicilio y dirección exacta del trabajador, nos inscribimos en el Sistema integrado de Gestión, del Ministerio para la Vivienda y Habitat, tal y como consta en el comprobante de inscripción donde se puede leer que el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON, era mi concubino, y en el cual nos hicieron la visita respectiva para realizar los trámites para la abstención de vivienda, el cual gracias a nuestro sacrificio y cumpliendo con todos los requisitos necesarios nos adjudicaron nuestro apartamento el cual nos mudamos a mediados del mes de mayo del año 2008, cuando realmente nos mudamos a nuestro apartamento ubicado en Macuto avenida Álamo, Calle 5 con avenida la Playa, Residencias Álamo, Mar Azul.
“…A pesar de que soy de profesión ingeniero, dicho crédito hipotecario, solo fue otorgado al ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, en vista que se encontraba en ese momento contratado para PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.
“…Ciudadano Juez durante la vigencia de la unión estable de hecho adquirimos un bien inmueble el cual es el siguiente: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 148, con numero catastral 05-01-02-01, ubicado en la Torre A, del edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO; Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, Cuyas medidas y linderos y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de integración de parcelas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento de Vargas del Distrito Federal, el día 13 de Agosto de 1982, bajo el N° 120, Tomo 9, Protocolo Primero y del Documento de condominio respectivo protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Departamento de Vargas del Distrito Federal, el 30 de Diciembre de 1928, bajo el N° 48, Tomo 20, Protocolo Primero, tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (67,01Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, Comedor, cocina, un (01) dormitorio, un (01) Baño, dos (02) closets, y sus correspondientes areas de circulación interna y le corresponde además de un puesto de estacionamiento distinguido con la misma sigla que distingue al apartamento. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: con tachada noreste de la Torre, SUR-OESTE: con pasillo de circulación, NOR-OESTE: con el apartamento 149, SUR-ESTE: con el apartamento 147, le corresponde un porcentaje de derechos y cargas de comunidad de los propietarios es de Doscientos veinte mil setenta y dos millonésimas por ciento (0.220072%).
“…Ocurro en mi propio nombre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto al ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, la partición del bien inmueble adquirido por la comunidad de gananciales, una vez fijado el valor del inmueble especificados anteriormente, se proceda a la venta del mismo, consignándose el Cincuenta por ciento (50%) del precio de cada uno de ellos, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios para la Gerencia de Ingeniería y proyectos.”
En el caso de autos tenemos que el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, pretende la Partición de comunidad de los Bienes Conyugales que lo une con el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, señalando como bien de la comunidad lo siguiente:
1) Un Apartamento identificado con el No 148, con numero catastral 05-01-02-01, ubicado en la Torre A, del Edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO; Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el dia 13 de Agosto de 1982, bajo el No 120, Tomo 9, Protocolo Primero, y del documento de Condominio respectivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 30 de Diciembre de 1982, bajo el No. 48, Tomo 20, Protocolo Primero, tiene una área aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con un decímetro cuadrado (67,01 MTS2) y consta de las siguientes dependencias, Sala, Comedor, Cocina, un (01) Baño, dos closets y sus correspondientes areas de circulación interna y le corresponde además un puesto de estacionamiento distinguido con la misma sigla que distingue el apartamento. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos, NOR-ESTE: con tachada noreste de la Torre, SUR-OESTE: con pasillo de circulación, NOR-OESTE: con el apartamento 149, SUR-ESTE: con el apartamento 147, le corresponde un porcentaje de derechos y cargas de comunidad de los propietarios es de Doscientos veinte mil setenta y dos millonésimas por ciento (0.220072%).
2) Las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios para la Gerencia de Ingeniería y proyectos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Ad-litem expuso lo siguiente:

“…Me traslade en una oportunidad en fecha 17 de abril de 2017, al domicilio del demandado ubicado en la Urbanización Álamo, Avenida La Playa, Residencias Mar Azul, Piso 14. Torre “A” Apartamento 148.., Parroquia Macuto Estado Vargas, donde toque varias veces y no me atendió persona alguna. Me dirigí a la puerta del vecino y me atendió una persona que se identifico como Belkys quien me respondió que el señor Arturo se encontraba mas hora en la tarde, luego procedí a pegar en la puerta una notificación explicándole mi visita donde le deje mi dirección y número telefónico para que se comunicara conmigo.

“…Luego me dirigí a la oficina de Condominio del Edificio de las Residencias Mar Azul y me atendió la secretaria de nombre carolina briceño le notifique de mi visita y me dio los números telefónicos del ciudadano ARTURO CALDERON GONZALEZ.

“…En fecha 25 de mayo del 2017, me encontré personalmente con el ciudadano Arturo Antonio Calderón G, y el mismo día le comente sobre el juicio y me firmo una comunicación tipo telegrama urgente colocando su firme, numero de celular, fecha y hora de recibido.

“…Sin que signifique que convalido cualquier vicio de forma o de fondo que se pueda dar lugar al presente juicio y a reserva de lo alegado con anterioridad como punto previo me Opongo, rechazo e impugno la presente demanda de partición de los bienes, toda su vez que dicho libelo no cumple con los preceptos o requisitos sine qua non e inalterable que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente.

“…Por cuanto no sé si son ciertos los hechos narrados por la parte actora en su libelo así como en el derecho pretendido, a todo evento, niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, reservando los derechos que pudiera corresponder a mi representada en caso que la demanda fuera temeraria.

“…Niego que mi representado deba hacer la supuesta partición de comunidad de bienes que menciona la parte actora en su escrito libelar, en todo caso la parte actora deberá probar los elementos que puedan establecer todo lo fundamentado en su escrito libelar de la supuesta partición. Solicito a este juzgado que declare SIN LUGAR la demanda de Partición presentada por la parte actora, ya identificada contra mi representado.”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

“…Niego rechazo y contradigo de manera genérica y categóricamente los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y su fundamento de derecho.

Niego y rechazo todo lo solicitado por la parte actora en el Capítulo III de la pretensión deducida relacionado con partición, fijación del precio y venta del inmueble que identifica y las supuestas prestaciones.

“…Hago formal oposición a la demanda interpuesta en mi contra ante este Tribunal bajo los siguientes argumentos: Me opongo a la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) que pretende la actora, sobre el inmueble descrito por cuento dicho porcentaje sobre el valor del inmueble no se corresponde con la realidad y atenta contra mis derechos con ventajas económicas para la demandante ciudadana EDGANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, por lo que pido se escuche esta oposición y se sustanciarse por el procedimiento ordinario y se declare conforme a derecho con lugar esta oposición.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, la partición de bienes comunes se entiende como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derecho sobre los bienes sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente les corresponde.
La doctrina define el proceso de partición como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el caso en estudio, la liquidación de la sociedad concubinaria comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a la fecha de su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los concubinos sobre los bienes comunes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, establece lo siguiente:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
De lo antes expuestos se desprende que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Respecto a la Comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, establece el artículo 148, 149 y 173 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 148 del Código Civil:
“...Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Articulo 149 eiusdem:
“...Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
Articulo 173 eiusdem:
“...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos conyugues, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los conyugues y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código…”.
En la Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, Ord. 1º) sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, Ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, Ord. 3º)… “.-
Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Desde el punto de vista procedimental, la acción de partición posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y la segunda etapa o ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas por las partes del presente juicio, y al efecto observa:
1) Sentencia Definitivamente firme de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, declarada con lugar Acción Declarativa de Concubinato. La referida Documental emanada del Órgano Jurisdiccional esta sentenciadora lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que revisten de carácter Público, la cual establece el siguiente hecho: que existió Una relación estable de hecho desde el primero (1ro) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el primero (1ero) de abril del año dos mil ocho (2008) entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA y ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ.
2) Documento de adquisición del bien inmueble adquirido en fecha treinta (30) de Enero del año 2008, registrado bajo el No. 39, del Protocolo1, tomo 3, del Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, Caraballeda. Instrumento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, esta sentenciadora lo considera fidedigno y por cuanto establecen la adquisición por parte del ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, del bien inmueble que allí se encuentra especificado y siendo tal adquisición un hecho no controvertido en la presente causa, presta para esta sentenciadora todo el valor probatorio que del mismo se desprende respecto a la adquisición del precitado inmueble por parte del ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ.
3) Cronograma de plan de pagos emitido por el Banco Bicentenario. Recibos de pagos de condominios y cuotas especiales o extraordinarias de reparaciones y repuestos, de gastos comunes por concepto de condominio, Con respecto a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal observa que los mismos emanan de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
4) Documento de acto inicio de investigación por denuncia ante la fiscalía segunda del estado Vargas por falsificación de firma que se utilizó como prueba en la acción de mero declarativa. Instrumento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, esta sentenciadora lo considera fidedigno. Ahora bien, observa quien suscribe que el referido documento acredita que la fiscalía del Ministerio Publico dio inicio a una investigación penal con respecto a una denuncia recibida por el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, contra la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, considerando esta sentenciadora que tal documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Ahora bien, se observa en el presente caso que la parte demandada se opone a que sea dividido en partes iguales el bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el No 148, con numero catastral 05-01-02-01, ubicado en la Torre A, del Edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO; Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas. Al respecto, considera esta sentenciadora, una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes, que el referido inmueble fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, ya que fue adquirido en fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho 2008, dentro de unión estable que mantuvieron las partes del presente juicio, a saber desde el primero (1ro) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el primero (1ero) de abril del año dos mil ocho (2008) entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA y ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, correspondiendo a cada concubino la mitad del valor del referido inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, en virtud de no existir convenio en contrario, razón por la cual se desecha la argumentación realizada por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales que tiene el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, por haber prestado sus servicios para la Gerencia de Ingeniería y proyectos, este tribunal observa que no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ tenga tal beneficio, razón por la cual la referida pretensión de la parte actora, no debe prosperar, y así se decide.
Siendo así y quedando plenamente comprobada la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.313.927 y ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.545.689, considera quien aquí decide procedente la partición de la comunidad concubinaria del bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el No 148, con numero catastral 05-01-02-01, ubicado en la Torre A, del Edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO; Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, cuya partición deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Partición de Comunidad Conyugal, respecto al bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el No 148, con numero catastral 05-01-02-01, ubicado en la Torre A, del Edificio Residencias Álamo, situado en el sector occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO; Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, incoada por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.313.927 contra ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.545.689. Así se declara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
CUARTO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ABG. MARCIA ERAZO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO.