REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, cuatro (04) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


EXPEDIENTE:
DEMANDANTE: WP12-V-2015-000303.
ELIXA COROMOTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.391.480.

DEMANDADO (A): JESUS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.569.860.
MOTIVO: ACCION MERO DECLRATIVA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I
Se da inicio al presente juicio en fecha 04 de Noviembre de 2015, mediante demanda de ACCION MERO DECLRATIVA, interpuesta por la ciudadana ELIXA COROMOTO GUERRERO contra JESUS RAFAEL HERNANDEZ.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó librar cartel para ser publicado en el diario LA VERDAD de Vargas, siendo librado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, previa consignación de los fotostatos respectivos se libró la compulsa de citación respectiva.
Previa consignación de los fotostatos respectivos se libró compulsa de citación en fecha 29 de Febrero de 2016.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal y se instó a la parte actora a realizar los trámites pertinentes para impulsarla.
En fecha 03 de Febrero de 2016, el alguacil del Tribunal dejó constancia que cumplió con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2016, mediante la cual solicitó la continuidad del proceso.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2016, se dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez se dé cabal cumplimiento a dichas formalidades.
En vista de la falta de impulso de la parte actora y demandada desde la fecha 17 de Mayo de 2016, fecha desde la cual han transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
Ahora bien, en fecha 04 de Noviembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, y se le dio entrada a la presenta causa, siendo admitida por auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, y en fecha 17 de Mayo de 2016, se dictó auto dejándose constancia que el lapso de contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez se dé cabal cumplimiento a las formalidades del auto de admisión de la demanda, y siendo que desde la referida fecha han transcurrido más de un año (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, considera esta sentenciadora, que de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida, por perdida de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 12:00 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO

LCMV/ME.