REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207º y 159º
PARTE QUERELLANTE: ROSALIA FARIÑAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.899.262.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289.
PARTE QUERELLADA: MANUEL FARIÑAS,
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACION
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: WP12-V-2018-000050
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de INTERDICTO CIVIL POR PERTURBACION, interpuesta por la ciudadana ROSALIA FARIÑAS, asistida por la abogada Gloria Marina Gómez, contra el ciudadano MANUEL FARIÑAS, (ampliamente identificados), dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018.
Alega la apoderada judicial de la parte actora: 1.- Que en un terreno Municipal situado entre el Camino de los Indios y la Calle Cannes, Urbanización Caribe, casa s7n parroquia Caraballeda, estado Vargas, mi representada construyo un inmueble cuyas medidas son: 17 metros de largo, por 8 metros de ancho, para un total de 136 metros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: Con parcela que eso fue de Rosen Barrasco Dalis. Este: Con parcela que es o fué de la compañía anónima Rosen, Sur: Con parcela que es o fué de la misma compañía anónima Rosen. Y Oeste: Con Terrenos del Ministerio de Educación y cuyo título supletorio fue expedido por el Tribunal Cuarto de Municipio en fecha 06-10-17, 2.- Que mi representada tiene más de un año en la posesión del terreno así como en posesión del uso de la servidumbre de paso. 3.- Que en marzo del 2017, el ciudadano Julio Píñango, compro las parcelas 4 y 5 llamadas parcelas de los profesores, este ciudadano encerró las mencionadas parcelas con una pared y tomando en consideración que había una servidumbre de paso, acordó que esta seria ubicada por la parte izquierda de las mencionadas parcelas por donde menos daño le hiciera y diagonal al Liceo Juan José Mendoza, esta servidumbre de paso era para los ciudadanos Manuel Fariñas y para Rosalia Fariñas, que no tenían otra salida a la calle desde sus servidumbres y esto se estableció en una reunión efectuada en Mayo del 2017, donde se encontraban los ciudadanos Julio Piñango Ándres Barrazco y José Queipo Fariñas, hijo de la ciudadana Rosalía Fariñas. 4.-Que en el mes de agosto del 2017, el ciudadano Manuel Fariñas, cambio la cerradura del portón de entrada a la servidumbre de paso, impidiéndole la entrada a la ciudadana Rosalía Fariñas, y a pesar de que esta ciudadana le ha solicitado la llave para sacar copia, el se ha negado rotundamente sin razón alguna, y como mi representada no podía entrar a su vivienda se vio obligada a marcharse para Mérida para casa de su hija mientras se resuelva esta desagradable situación. 5.- Que es por lo que ejerce la presente ACCION DE INTERDICTO DE AMPARO, fundamenta su acción en los artículos 782 y 772 del Código Civil; Estima la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00); equivalentes actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000,00 UNIDADES TRIBUTARIAS).
II
El Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Asimismo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código de Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acciòn fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
De lo antes transcrito se evidencia uno de los requisitos de admisibilidad del interdicto de amparo y de despojo, es que se debe presentar al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación o del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora que la ciudadana ROSALIA FARIÑA ha sido perturbada en su derecho de entrar a su vivienda, pues bien, de la revisión exhaustiva que se hiciera al presente expediente se observa que la parte actora no aporto prueba alguna que demuestre in limini litis la ocurrencia de la perturbación denunciado, razón por la cual abundan los motivos para inadmitir la presente querella.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal por perturbación y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR PERTURBACION incoada por la ciudadana ROSALIA FARIÑAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.899.262, asistida por la abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE. LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. MARCIA ERAZO