REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


206° y 159°

PARTE DEMANDANTE: LUZ AMALIA BARRETO DE JÁCOME, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 37.219.248, con pasaporte colombiano N° AN599738, con comprobante de regularización y naturalización de extranjeros, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.845.433, V- 5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, 28.204 y 36.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.570.300, V-5.651.961 respectivamente. Y el CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita el 13 de septiembre de 2005, bajo el N° 14, tomo 19-A, expediente 113206, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, representada por su director general, ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, anteriormente identificado, domiciliados todos en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDIDA, titular de la cédula de identidad número V- 12.226.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.471.

MOTIVO: SIMULACION Y COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 3 de octubre de 2017.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de SIMULACIÓN Y COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS presentada el 25 de julio de 2016 por la ciudadana LUZ AMALIA BARRETO DE JÁCOME contra los ciudadanos ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento ordinario según auto de fecha 1° de agosto de 2016.

En fecha 29 de noviembre de 2016 los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, actuando en nombre y representación de la demandante, reformaron la demanda, incluyendo como demandada a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, la cual fue admitida a trámite por el juzgado a quo, según auto del 2 de diciembre de 2016.

La decisión del juzgado a quo.

El a quo dictó sentencia definitiva el día 3 de octubre de 2017, en la cual declaró LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los co-demandados ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN, COMPAÑÍA ANONIMA y en consecuencia DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA respecto de ellos. DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta contra la co-demandada MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

El recurso de apelación.

En fecha 6 de octubre de 2017, el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2017, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo, según auto del 16 de octubre de 2017.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2017, se le dio entrada y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento civil ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señala la parte demandante que es hija de la ciudadana JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.985.592, fallecida ab-intestato en esta ciudad de San Cristóbal el 6 de agosto de 2015.

Que al momento del fallecimiento de la ciudadana JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, estaba casada con el ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN.

Que la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, es hija de JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ y de ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y por tanto, hermana, por parte de madre, de la demandante.

Alega que, en la declaración sucesoral de bienes dejados por la de cujus JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, no incluyeron el 50% de 93 acciones de que ésta era titular en la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” y simularon una venta de las mismas, afectándose el fisco y la legítima de la demandante.

Afirma que, el ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, con un poder de disposición que le otorgó su cónyuge, aparece vendiendo 66 acciones propiedad de ésta en la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, por un valor total de (Bs. 66.000,00), es decir, a razón de (Bs. 1.000,00) cada una, según asiento en el libro de accionistas de esta empresa, fechado el 17 de julio de 2012.

Que en un asiento del mismo libro de accionistas de esa misma fecha también aparece vendiendo 27 de esas acciones al ciudadano ANTHONY JHON RAMÍREZ, ciudadano de nacionalidad norteamericana que se encontraba de paso en Venezuela, por la suma de (Bs. 27.000,00) es decir, igualmente, a razón de (Bs. 1.000,00) cada una.

Asevera que, a su vez, en fecha 6 de abril de 2012, ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN vendió al mismo ciudadano ANTHONY JHON RAMÍREZ, las 93 acciones de que era titular en la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” por un valor de (Bs. 93.000,00).

Y que, el 1° de agosto de 2012, ANTHONY JHON RAMÍREZ dio en venta las 120 acciones a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, por un precio total de (Bs. 120.000,00).

Que es en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” de fecha 20 de octubre de 2014 y registrada en la oficina de Registro Mercantil el día 2 de junio de 2016, que se da cuenta de estas ventas.

Que es simulada la venta de las 66 acciones propiedad de la causante JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ que ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, que aparece haciendo con un poder de disposición de ésta a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, por un valor total de (Bs. 66.000,00), es decir, a razón de (Bs. 1.000,00) cada una, según asiento en el libro de accionistas de esta empresa, fechado el 17 de julio de 2012.

Sostiene la demandante, que con esa venta simulada, que en realidad es una donación, se lesiona su legítima, por lo cual pide que sea declarada simulada esa venta y pide se colacionen esas acciones al acervo hereditario dejado por la causante JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ.

En la reforma de la demanda, alega además que fue simulada y así pide se declare la venta que los ciudadanos ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN Y JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ le hicieron a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, mediante documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 016, Protocolo Primero, folios 1 al 3 del inmueble ubicado en La Potrera, hoy urbanización Las Acacias de esta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira consistente en un terreno propio con la casa de habitación construida sobre el mismo. Y que sea también colacionada a la masa hereditaria dejada por la causante JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, en razón de que le ha sido afectado su derecho a la legítima.

Afirma en el escrito de reforma que incluye como co-demandado a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, como tercero para que la sentencia que recaiga en esta causa también lo alcance a fin de que estampe en el libro de accionistas la nota de nulidad de la venta de las acciones cuya declaratoria de simulación se pide.

Peticiones de la parte demandante.
En el capitulo V de su demanda, titulado “petitorio”, la parte demandante demanda a los ciudadanos MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR y a ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN para que:

“SEAN CONDENADOS por este Tribunal (sic) en declarar la restitución de las acciones señaladas al acervo hereditario dejado por mi madre y como consecuencia de ello, la nulidad de las ventas realizadas.”

Y en el capitulo I titulado “los hechos” alega:

“En tal sentido, la totalidad de las acciones vendidas por ANTONIO MARIA RAMIREZ CALDERON mediante instrumento poder identificado en los asientos del Libro de Accionistas, que pertenecían a mi madre JOSEFINA CUELLAR DE RAMIREZ (66 para mi hermana MARIA EUGENIA RAMIREZ CUELLAR y 27 para ANTHONY JHON RAMIREZ) fueron simuladas con la finalidad de evadir los derechos que le corresponden o le hubieren correspondido al Fisco Nacional e igualmente para lesionar mi derecho a la legítima sobre tales acciones; y que en definitiva ingresaron ilegalmente al patrimonio de la otra coheredera MARIA EUGENIA RAMIREZ CUELLAR, por lo que las mismas deben ser declaradas nulas a fin de traer a COLACION las acciones propiedad de mi madre JOSEFINA CUELLAR DE RAMIREZ y que sean restituidas a la totalidad del acervo hereditario, respetando mi legítima, por cuanto la misma se ve afectada por dichas venta que en el fondo son simulaciones con el objeto de no efectuar la partición y también para evadir los pagos que deben realizarse al Fisco Nacional.”

El procesalista colombiano, Hernando Devis Echandía dice que, la demanda al igual que cualquier texto, es susceptible de interpretación, lo que constituye un deber que entraña el ejercicio de la función jurisdiccional:

“Si para el estudio de la ley procesal no puede el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal si no que debe perseguir el conocimiento del contenido jurídico que en ella se encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos por la ley sustancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda. Además es susceptible de interpretación jurídica y lógica, para buscar el derecho impetrado en su contenido general, y al interpretarla no es obligatorio aferrarse a la calificación jurídica que a los hechos y a las pretensiones incoadas les de el demandante. De esta suerte, el juzgador debe perseguir siempre determinar su naturaleza para decidir de conformidad con ella. La parte petitoria debe estudiarse y analizarse relacionándola con los hechos y con los fundamentos de derecho expuestos.
Cabe aplicar a la interpretación de la demanda el criterio científico moderno para la interpretación general de los negocios jurídicos unilaterales.
Pero esa facultad de interpretación tiene su límite, que no es otro que los hechos fundamentales afirmados y las peticiones, que a su vez pueden ser analizadas para su debida comprensión, teniendo en cuenta el conjunto del libelo, pero cuya existencia o ausencia no puede ser desconocida ni suplida por el juez.
Es al tribunal y al juez de las dos instancias a quienes corresponde esa interpretación de la demanda, porque es cuestión de hecho.” (Teoría general del proceso. T. II.p. 490. Editorial Universidad. Buenos Aires 1985)

De modo que, como resultado del análisis de la demanda y de su reforma, aunque en el petitum se impetra expresamente la pretensión de colación, sin embargo, para este juzgador, de un análisis integral de la demanda se trata de una acumulación consecuencial de pretensiones, así: primero la de declaratoria de simulación relativa de la venta de 93 acciones en la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, que eran propiedad de JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ y que su cónyuge, el ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, con un poder que está le había otorgado, hizo a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, la venta de 66 acciones por un valor total de (Bs. 66.000,00), es decir, a razón de (Bs. 1.000,00) cada una, según asiento en el libro de accionistas de esta empresa, fechado el 17 de julio de 2012 y al ciudadano ANTHONY JHON RAMÍREZ 27 acciones, y que en su lugar se trató de una donación. Igualmente, si es simulada relativamente, la venta que los ciudadanos ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ le hicieron a su hija, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, mediante documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 50, Tomo 016, Protocolo Primero, folios 1 al 3 del inmueble ubicado en La Potrera, hoy urbanización Las Acacias de esta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, consistente en un terreno propio con la casa de habitación construida sobre el mismo. Y que en su lugar se trató también de una donación.

Y en segundo lugar, en el caso de proceder la pretensión de simulación relativa y al haber obtenido una sentencia que declare que hubo donación y no venta, pasar a conocer de la pretensión de colación, para que se restituyan a la masa hereditaria las acciones de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA y el bien inmueble ubicado en la urbanización las acacias de esta ciudad, cuya venta afirma fue simulada.

Hechos jurídicos relevantes - alegatos de la parte demandada.


El co-demandado ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, formuló un rechazo puro y simple de la estimación del valor de la demanda, sin fundamentarlo en que era por insuficiente o por exagerada.

Opuso falta de legitimación ad causam activa por cuanto sostiene que la demandante no es hermana de este co-demandado y el elemento subjetivo de la pretensión de colación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, es que el sujeto activo tiene que ser hermano del demandado, y la demandante no lo es.

Opuso también la falta de legitimación ad causam pasiva por cuanto sostiene que, según lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, el demandado debe ser heredero descendiente (hijo) de la de cujüs JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, y este co-demandado era el cónyuge y además, porque la causa petendi de la pretensión de colación es que los bienes cuya restitución se pide para la masa hereditaria hayan sido recibidos por el demandado por donación directa o indirectamente y resulta ser según lo afirma- que éste no los ha recibido bajo ningún titulo por tanto mal pudiera restituirlos en el caso hipotético que así lo ordenara el tribunal.

Asimismo, niega que hubiese simulado ningún negocio jurídico y los negocios jurídicos que el demandante afirma que fueron simulados, asevera que fueron perfectamente válidos.

El co-demandado “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” igualmente formuló un rechazó puro y simple de la estimación del valor de la demanda, sin alegar que era insuficiente o exagerada.

Alega que no es ni puede ser jurídicamente coheredera ab intestato en la sucesión de la ciudadana JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ por lo que no tiene carácter de heredera, el cual se exige para que se estructure la pretensión de colación, prevista en el artículo 1.083 del Código Civil, por tanto no tiene legitimación ad causam pasiva.

También opone la falta de legitimación activa porque la demandante no es hermana del “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” ni concurre con ella en la herencia como heredera descendiente de la de cujüs JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ.

Alega que ni siquiera participó en los negocios jurídicos que la demandante afirma son simulados ni tampoco los recibió bajo ningún título, ni los tiene en su poder, por lo que mal pudiera exigírsele.

La co-demandada MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, también formuló un rechazó puro y simple de la estimación del valor de la demanda, sin alegar que era insuficiente o exagerada.

Que la acción de colación sólo puede dirigirse contra las 66 acciones adquiridas por ella de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” en virtud de que la venta realizada al ciudadano ANTHONY JHON RAMÍREZ, no puede ser objeto de colación hereditaria por cuanto este ciudadano no tiene el carácter de heredero descendiente de la de cujüs JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ.

Alega que esas 66 acciones no son colacionables porque las adquirió en una negocio jurídico a título oneroso tal y como consta en el asiento del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” y la causa petendi de la pretensión de colación es que los bienes cuya colación se pide, han debido ser recibidos por donación a favor del demandado y ese no es el caso.
Niega y rechaza que el negocio jurídico a través del cual ingresaron a su patrimonio las referidas acciones, sea en realidad una donación oculta a través de una venta simulada. Afirma que la pretensión de simulación se fundamenta en conjeturas, suposiciones y suspicacias.

En cuanto al inmueble adquirido por la co-demandada según documento protocolizado el 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 50, tomo 016, protocolo primero, folios 1 al 3, pedido en colación por la demandante, alegó a todo evento, la prescripción extintiva de la acción (rectius: pretensión) de anulabilidad del referido negocio jurídico de venta.

Informes de la parte demandante en esta instancia

En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes en el que, manifestó su desacuerdo con la decisión recurrida al haber declarado la falta de legitimación pasiva de los co-demandados CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA y ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, especialmente respecto de este último, por cuanto alega que lesionó la legítima de la demandante al haber vendido sus 93 acciones sin autorización de su cónyuge JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, y al habérselo dado al ciudadano extranjero, de nacionalidad norteamericana ANTHONY JHON RAMÍREZ, quien se encontraba de tránsito en San Cristóbal, estado Táchira y no podía comprar. Y a los fines de fundamentar jurídicamente su alegato, señaló una serie de normas jurídicas especiales que regulan la actividad de los extranjeros en el país. Asimismo, critica la decisión de la recurrida al declarar la falta de cualidad de la demandante, ya que, sostiene que, dado su carácter de heredera como hija de la de cujüs, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, si tiene legitimación para demandar.

Finalmente, expresa su inconformidad con la juez de la recurrida, al no haber esperado para dictar su sentencia definitiva, las resultas de un recurso de apelación contra la interlocutoria oída en un solo efecto que inadmitió una prueba de informes al SENIAT y al Registro Mercantil Primero de esta ciudad de San Cristóbal, a fin de verificar el pago de unos impuestos, medios de prueba que en criterio de la demandante eran pertinentes y decisivos para la sentencia de fondo a favor de sus pretensiones. Recurso de apelación sobre dicha interlocutoria que conoce el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, que -según dice- a la fecha de los informes aún seguía sin ser decidido.

Observaciones a los informes.
En la oportunidad legal correspondiente cada uno de los co-demandados presentaron sendos escritos de informes, así:

El co-demandado ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, afirma que la parte demandante en su escrito de informes pretende darle el carácter de tercero interviniente a su vinculación al proceso, cuando fue muy claro que a él se le llamó como co-demandado principal en su condición de heredero y para demostrarlo trae algunos extractos de la demanda y del escrito de reforma de la misma. Igualmente afirma que la parte demandante en su escrito de informes alega hechos que no alegó oportunamente y que ya no puede alegar queriendo plantear una nueva pretensión con el involucramiento del ciudadano ANTHONY JHON RAMÍREZ. Razón por la cual, pide que se ratifique lo decidido por la juez a quo.

La co-demandada CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, dice que la demandante quiere hacer ver en esta segunda instancia que la sociedad CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, no fue demandada, sino que se llamó como interesada para que los efectos de la sentencia la alcanzaran, con lo cual quiere hacer ver que la sentencia recurrida incurrió en un yerro al declarar su falta de cualidad. Sin embargo, dice esta co-demandada que, es inequívoco el llamamiento que se hizo de ella como demandada principal, ya que se hizo para que restituyera a la masa hereditaria las acciones requeridas en colación, por consiguiente, se vinculó como legitimada pasiva y fue un acierto de la sentencia recurrida declarar la falta de legitimación pasiva.

La co-demandada MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, se refiere al escrito de pruebas de la demandante; en primer lugar afirma que lo acertaba –en su criterio- la decisión que inadmitió las pruebas de informes al SENIAT y al Registro Principal Primero de San Cristóbal, y expone prolijamente una serie de razones de porque, en la eventualidad de haber sido admitidas a trámite esas pruebas, no tienen la más mínima incidencia con los hechos fundamento de la pretensión demandada. Asimismo, se detiene en consideraciones sobre una prueba de informes, específicamente sobre el oficio que remitió el SAIME al tribunal de la causa donde informa que ciudadano ANTHONY JHON RAMÍREZ, no figura en la tarjeta alfabética fonética alguna y por tanto no es venezolano ni presentó visa de comercio para realizar operaciones en Venezuela. Y finalmente, concluye que la demandante no pudo demostrar que las ventas de los bienes cuya colación pide, fueron simuladas, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar si la venta de 66 acciones en la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” que eran propiedad de JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ y que su cónyuge, el ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, con un poder que ésta le había otorgado, hizo a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, por un valor total de (Bs. 66.000,00), según asiento en el libro de accionistas de esta empresa, fechado el 17 de julio de 2012. Y que en su lugar se trató de una donación.

Igualmente, si es simulada relativamente, la venta que los ciudadanos ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN Y JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ le hicieron a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, mediante documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 016, Protocolo Primero, folios 1 al 3 del inmueble ubicado en La Potrera, hoy urbanización Las Acacias de esta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira consistente en un terreno propio con la casa de habitación construida sobre el mismo. Y que en su lugar se trató también de una donación.

Que, en caso de proceder que se trató de donación de tales bienes en favor MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, se proceda a restituir a la masa hereditaria de la herencia dejada por la causante JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, por haberle sido afectado el derecho a la legítima de la demandante.

Si carece de legitimación ad causam la demandante para demandar la colación; si carece de legitimación pasiva el ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

Si el valor en el que se estimó la demanda se hizo o no con arreglo a la realidad.

Si operó o no la excepción de prescripción extintiva de la pretensión de simulación impetrada por la parte demandante contra la venta que los ciudadanos ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ le hicieron a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, mediante documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 50, Tomo 016, Protocolo Primero, folios 1 al 3 del inmueble ubicado en La Potrera, hoy urbanización Las Acacias de esta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

III.
MOTIVACION

PUNTO PREVIO

Sobre la impugnación de la cuantía de la demanda.

Los tres co-demandados, en el escrito de contestación de la demanda, rechazaron la estimación de la demanda de manera pura y simple, sin alegar que era insuficiente o exagerada.

A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario invocar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

A tenor de lo previsto en la norma anteriormente señalada, la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, debe cumplir con el requisito de alegar como fundamento de dicha impugnación que ésta es exagerada o insuficiente, para luego probar su alegato.

No obstante, la parte demandada en la presente causa, no indicó expresamente como fundamento de la impugnación de la cuantía, que la misma fuera exagerada o insuficiente.

Por tanto, se desestima su impugnación y en consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.

EXCEPCIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Los co-demandados ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, opusieron la excepción procesal de la falta de legitimación ad causam de la parte demandante. Igualmente opusieron la falta de legitimación ad causam de la parte demandada.

La legitimación ad causam, según el procesalista Luis Loreto, en su célebre trabajo “contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto).

Es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Sobre la falta de cualidad de la parte demandante

La pretensión de simulación consiste en obtener la declaratoria de que un acto o negocio jurídico aparente es simulado y que tras él se oculta otro acto o negocio jurídico que es el acto o negocio jurídico real (simulación relativa), o simplemente no se esconde ningún otro acto (simulación absoluta), siendo el titular de la acción para hacer dicha pretensión, la persona afectada por el negocio jurídico simulado. La misma se encuentra prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual en su encabezamiento establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”, habiendo precisado la doctrina y la jurisprudencia, que el legitimado activo, es cualquier interesado.

En el presente caso, la ciudadana LUZ AMALIA BARRETO DE JÁCOME quien ejerce la acción e impetra la pretensión de simulación de los referidos negocios jurídicos, se afirma afectada por tales actos en su condición de heredera de la causante JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, coincidiendo ella con la persona a quien la ley le otorga el derecho a demandar la declaratoria de simulación, por tanto, considera este jurisdicente que la ciudadana LUZ AMALIA BARRETO DE JÁCOME, sí tiene legitimación ad causam para demandar, en cuanto a la pretensión de simulación, porque es heredera como hija de la de cujüs y alega que las ventas de los bienes objeto de la colación, son simuladas; que tras el negocio aparente de dichas ventas se esconde otro acto jurídico que es el real, y éste es la donación y que esa donación afectó su derecho a la legítima, por lo que pide su restitución a la masa hereditaria conformada por los bienes que dejó la de cujüs JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ. Así se decide.

Respecto a la pretensión de colación de bienes de la herencia, el artículo 1.083 del Código Civil establece:

“El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendiente de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujüs por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.”

Y es el caso, que la demandante LUZ AMALIA BARRETO DE JÁCOME, se afirma en la demanda heredera como hija de la de cujüs JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, en cuya herencia concurre con su hermana, alegando que ésta recibió a título gratuito, los bienes cuya colación son requeridos. Por tanto coincide ella como persona en concreto con la persona en abstracto a quien la ley otorga el derecho a demandar la colación, teniendo en consecuencia legitimación ad causam para demandar. Así se decide.

Sobre la falta de cualidad para sostener el juicio de los co-demandados.

Igualmente, en cuanto a la pretensión de simulación, el co-demandado ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN si tiene legitimación por la venta del inmueble ya que allí actúa como vendedor y por la venta de las 66 acciones a la co-demandada MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, pues aunque la venta la hace su cónyuge JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ con un poder que le había otorgado a él, no obstante participa dando su consentimiento, coincidiendo de este modo la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto) y la persona contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto). Así se decide.

Sin embargo, respecto de la pretensión de colación, no tiene legitimación, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, no es heredero como hijo o descendiente directo de la de cujüs de quien se afirme recibido por donación, directa o indirectamente los bienes cuya colación se requiere. Así se decide.

En cuanto a la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, carece de toda legitimación porque no aparece formando parte de ninguno de los negocios jurídicos cuya simulación se demanda. Asimismo, carece de legitimación en la pretensión de colación porque evidentemente no es heredero como hijo o descendiente directo de la de cujüs de quien se afirme recibido por donación, directa o indirectamente los bienes cuya colación se requiere. Así se decide.

Sobre la excepción de prescripción extintiva de la pretensión
de simulación sobre la venta del inmueble

La co-demandada MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, en su escrito de contestación de demanda opuso la prescripción extintiva de la pretensión de simulación de la venta que sus padres, ciudadanos ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ le hicieron a ella mediante documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 50, Tomo 016, Protocolo Primero, folios 1 al 3 del inmueble ubicado en La Potrera, hoy urbanización Las Acacias de esta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Así lo entiende este juzgador cuando afirma en su escrito de contestación (folio 179): “Con el objeto de no hacer tediosa la argumentación respecto del inmueble identificado ut supra, basta con señalar que la transferencia del Derecho de Propiedad (sic) sobre el mismo, fue realizada mediante un acto jurídico perfectamente válido, a título oneroso y como quiera que cualquier acción de anulabilidad del referido contrato de compra venta se encuentra evidentemente PRESCRITA por el transcurso del tiempo, resulta forzoso concluir que ante la inexistencia del acto jurídico de transferencia de índole gratuito (donación, directa o indirecta), el mismo, se encuentra fuera de la esfera de los bienes colacionables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.083 del Código Civil. Y así pido sea declarado por la definitiva.” Ya que la declaratoria con lugar de la pretensión de simulación relativa, conlleva la declaratoria de nulidad de la venta y en su lugar la existencia del acto jurídico de la donación.

A este respecto, el artículo 1.281 del Código Civil en su primer aparte establece: “Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.” Y aunque la fecha de protocolización de la venta que se ataca a través de la simulación es del 18 de septiembre de 2002 y la citación de la co-demandada MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, tuvo lugar el 3 de octubre de 2016, sin embargo, es a partir del 6 de agosto de 2015, fecha de la defunción de la ciudadana JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, que nace el interés de la demandante para demandar la simulación, por cuanto en el presente caso la pretensión a ejercer por parte de los llamados por la ley a suceder, se encontraba en suspenso.

En efecto, la suspensión de la prescripción es una detención del curso del tiempo útil para prescribir por una causa sobreviniente mientras el tiempo está corriendo o se trata de una causa ya existente al momento en que el tiempo de la prescripción debería comenzar a correr.

El artículo 1.965 del Código Civil establece causales de suspensión de la prescripción:

“No corre la prescripción:
(…)
5°.Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.
(…)”

En este caso del numeral 5°, no ha nacido la acción (rectius: pretensión) de saneamiento lo que, lógicamente impide su ejercicio válido, por lo que mal puede correr el tiempo de prescripción. Es una vez se haya producido la evicción, que nace la pretensión de saneamiento y por tanto comienza a correr el tiempo de prescripción, a pesar de que el artículo 1.525 del Código Civil dice que el comprador debe intentar la acción dentro del término de un año, a contar de la fecha de la tradición, si se trata de inmuebles

Ahora bien, en el presente caso, obra la misma razón de esta causal, esto es, no había nacido la pretensión con la fecha de la protocolización de la venta, sino luego de la protocolización y con el fallecimiento de la presunta donante. Por lo que se trata de una interpretación extensiva de dicha causal a la presente situación.

De modo que, a criterio de quien aquí juzga, la pretensión de simulación para obtener la declaratoria de nulidad de la venta y una declaratoria de existencia de donación, nace al momento de la apertura de sucesión, tomando en consideración que la demandante y la co-demandada beneficiada de la venta previamente identificada, son descendientes directas de la causante JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ; computándose de esta forma el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin que hasta el 3 de octubre de 2016, hayan transcurrido los 5 años, por tanto se declara sin lugar la excepción de prescripción extintiva opuesta a la pretensión de simulación de la venta del referido inmueble. Así se decide.

En cuanto a la Pretensión de Simulación

El presente asunto trata de una PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN con la cual se quiere determinar si la venta de 66 acciones en la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” que eran propiedad de JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ y que su cónyuge, el ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, con un poder que ésta le había otorgado, hizo a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, por un valor total de (Bs. 66.000,00), según asiento en el libro de accionistas de esta empresa, fechado el 17 de julio de 2012, fue simulada y en lugar de ello lo que hubo fue una donación. Igual con la venta que los ciudadanos ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, le hicieron a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, mediante documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 016, Protocolo Primero, folios 1 al 3 del inmueble ubicado en La Potrera, hoy urbanización Las Acacias de esta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

La PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN aparece prevista expresamente en el artículo 1.281 del Código Civil; sin embargo, no se encuentra descrita y mucho menos definida legalmente, para lo cual se recurre a la doctrina de los autores y a la jurisprudencia.

En un sentido usual y corriente, “simular” significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista argentino Héctor Cámara, -uno de los estudiosos clásicos del tema- la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa. O no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta. Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958, páginas 28 y 29).

El fin que se persigue con el ejercicio de la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN es la comprobación de la inexistencia de la relación jurídica aparente del negocio simulado, y en la simulación relativa, la comprobación de la existencia detrás del negocio jurídico aparente de un negocio jurídico diverso.

El doctrinario tradicional de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto de estudio “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

De manera muy sencilla y clara, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN, así:

“…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).

De lo expuesto se desprende los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.

En el presente caso, se trata de una pretensión de simulación relativa, por cuanto se plantea que tras los actos simulados de las ventas, existe una donación. Se debe comprobar entonces que los negocios jurídicos celebrados son aparentes y que la ciudadana JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ quiso fue hacer una donación.

EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE COLACIÓN

Aparece regulada básicamente en el artículo 1.083 del Código Civil:

“El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujüs por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.”

La colación de los bienes donados en vida por el de cujüs es una figura del derecho sucesoral cuya función busca la igualdad de trato entre los coherederos hijos o descendientes (de los hijos que entran por representación) del de cujüs sobre los bienes hereditarios y también sirve para proteger la legítima.

Se entiende que cuando en vida el de cujüs hizo donación al hijo o descendiente, lo que quiso fue dar un anticipo de la herencia al futuro heredero, lo que implica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento de su muerte.

Según el ius civilista colombiano, Arturo Valencia Zea, “La colación, pues, persigue ante todo la formación de la verdadera masa o activo de bienes herenciales que debe servir de base para calcular la cuantía de cualquiera de las asignaciones forzosas”. (Derecho Civil. Sucesiones. T. VI. Ed. Temis. Octava edición. Bogotá 1992. p. 310)

Análisis probatorio:

A los folios 19 al 41 corre marcado “A” copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el N° 41, Tomo 19-A.

Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autenticado, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada los ciudadanos: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, EDGAR EDUARDO VILLAMIZAR, ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN Y JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, constituyeron la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con un capital social de Bs. 300.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 300.000,00 representados en 300 acciones nominales con un valor de Bs.1000.000,00, equivalentes actuales a Bs 1000,00 cada una. Que dicho capital fue suscrito y parcialmente pagado así: MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, suscribió 99 acciones equivalentes al 33% del capital social y pagó Bs. 59.000.000,00 en efectivo equivalentes actuales a Bs. 59.000,00; Edgar Eduardo Villamizar Torres, suscribió 15 acciones equivalentes al 0,5% del capital y pagó la suma de Bs. 3000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 30000,00; ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, suscribió 93 acciones equivalentes al 31% del capital y pagó la suma de Bs. 69.0000.000,00 equivalentes actuales a Bs. 69.000,00; y la causante JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, suscribió 93 acciones equivalentes al 31% del capital y pagó la suma de Bs. 69.0000.000,00 equivalentes actuales a Bs. 69.000,00.

A los folios 63-64 corre marcado “B” copia simple del acta de defunción N° 157, de fecha 7 de agosto de 2015, expedida por la Registradora Civil Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. El referido instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual prueba que la causante JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, falleció el 6 de agosto de 2015.

A los folios 65 al 68 corre forma DS-99032, declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones N° 1590078422, correspondiente a la causante JOSEFINA CUELLAR DE Ramírez. La referida documental se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el 7 de marzo de 2016, el ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN efectúo la declaración sucesoral correspondiente a la mencionada de cujüs CAUSANTE JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, evidenciándose de su contenido que aparecen como herederos de la misma: el precitado ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, con el carácter de cónyuge, la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR y la señora LUZ AMALIA BARRETO DE JÁCOME con el carácter de hijas. Igualmente, se observa que dentro de los bienes inmuebles y muebles declarados como acervo hereditario no figuran los bienes cuya colación pretende la parte actora.

A los folios 69 al 96 corre en copia certificada tomada del expediente 113.206, correspondiente a la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNOSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, acta de asamblea general extraordinaria de la mencionada empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 2 de junio de 2016, bajo el N° 64, Tomo 29-A RMI. Dicha instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autenticado, evidenciándose del texto de la referida acta que el 20 de octubre de 2014, se celebró la aludida asamblea general extraordinaria de la mencionada empresa con la presencia de los ciudadanos MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, propietaria de 285 acciones; Edgar Eduardo Villamizar Torres, propietario de 15 acciones, señalando que se prescindió de la convocatoria por encontrarse reunida la totalidad del capital social. Igualmente, se aprecia que en el primer punto del orden del día se trató la notificación a la sociedad mercantil de la venta de acciones, para lo cual tomó la palabra la accionista MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR y procedió a notificar a la sociedad la venta de acciones tal como se desprende del libro de accionistas de la empresa así: En fecha 6 de abril de 2012, el ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN vendió la cantidad de 93 acciones, por un valor nominal de Bs. 1000,00 cada una para un total de Bs. 93.000,00, al señor Anthony Jhon Ramírez, de nacionalidad norteamericana, titular de pasaporte N° 103335256; en fecha 17 de julio de 2012, la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez vendió la cantidad de 66 acciones con un valor nominal de Bs. 1000,00 para un total de Bs. 66.000,00 a la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR; en fecha 17 de julio de 2012, la causante JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, vendió la cantidad de 27 acciones con un valor de Bs. 1000,00 cada una para un total de Bs. 27.000,00 al señor Anthony Jhon Ramírez y en fecha 1° de agosto de 2012, el mencionado señor Anthony Jhon Ramírez, vendió la cantidad de 120 acciones con un valor nominal de Bs.1000,00 para un total de Bs. 120.000,00 a la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR. Igualmente, se aprecia al folio 91 copia del libro de accionistas de la mencionada empresa, en el que se evidencia la cesión de las acciones pertenecientes a la causante JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, efectuada así: en fecha 17 de julio de 2012, 66 acciones por un valor nominal de Bs. 1000,00 para un total de Bs. 66.000,00 a la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR; y en fecha 17 de julio de 2012, 27 acciones por un valor nominal de Bs. 1000,00 para un total de Bs. 27.000,00 al señor Anthony Jhon Ramírez. Asimismo, se observa en el renglón relativo a las observaciones dos notas mediante las cuales se dejó constancia que el cedente obró en ambas cesiones conforme al poder inscrito ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 24, folio 227, Tomo 23, protocolo de transcripción del año 2012, evidenciándose al pie de cada nota las firmas correspondientes tanto al cedente como al cesionario de cada una de las referidas cesiones.

A los folios 132 al 135 corre en copia certificada marcado “E” documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 1973, bajo el N° 97, Tomo 7, Protocolo Primero. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra que en la fecha indicada el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, adquirió mediante compra venta el bien inmueble objeto de la presente demanda de colación.

A los folios 136 al 141 corre en copia certificada marcado “F”, documento protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el N° 31, Tomo 15, Protocolo Primero. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Manuel Eduardo Ramírez Angarita, declaró haber construido sobre el terreno anteriormente referido unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos niveles de 12 mts de frente por 30 de fondo, en beneficio del ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN.

A los folios 142 al 146 corre en copia certificada marcado “G”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 50, Tomo 16, Protocolo Primero, Folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra que en la fecha indicada el ciudadano Antonio MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, el lote de terreno propio ubicado en la Potrera, hoy Barrio Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 1973, bajo el N° 97, Tomo 7, Protocolo Primero y las mejoras sobre el mismo construidas consistentes en una casa para habitación de dos niveles. Que el precio de dicha venta fue establecido en la suma de Bs. 59.452.000,00 los cuales declaró recibir el ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN de la compradora MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, en dinero efectivo y su entera satisfacción. Que dicho inmueble fue adquirido por el mencionado ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, en comunidad conyugal con la causante JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, según consta de los documentos anteriormente relacionados, observándose que ésta manifestó su consentimiento con dicha venta.

Respecto a la prueba de informes del SAIME se aprecia al folio 214, oficio N° 000066 de fecha 6 de marzo de 2017, remitido a este Tribunal en respuesta al oficio N° 149 de fecha 24 de febrero de 2017. La misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, en razón, de que el mencionado organismo manifestó que realizó búsqueda fonética en su sistema y en registro alfabético manual de sus archivos a los fines de determinar el serial de cédula del señor Anthony Jhon Ramírez, sin encontrar coincidencia para emitir datos filiatorios. Igualmente, en cuanto a los movimientos migratorios cuya información le fue requerida por este Tribunal manifestó que solo los procesan las oficinas autorizadas de migración en el modulo IV a cargo del Jefe de Migración y Fronteras San Cristóbal estado Táchira.

Sobre las resultas de la apelación contra la interlocutoria
que inadmitió algunas pruebas de la parte demandante

La parte demandante en el escrito de informes en esta alzada expresó su malestar contra la juez de la recurrida por haber proferido su sentencia definitiva sin haber esperado la decisión del recurso de apelación contra la interlocutoria que inadmitió unas pruebas de informes promovidas por la demandante y que consideró vitales para demostrar los hechos base de sus pretensiones, recurso que –según informó- se tramita ante el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial. Escapa a este jurisdicente pronunciarse sobre tales pruebas. Sólo hubiese podido pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las mismas, en el caso que la parte demandante, hubiese hecho uso del mecanismo que le daba el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, que permitía fueran tomadas en cuenta por este jurisdicente, sustrayendo el conocimiento del Juzgado Superior Cuarto Civil y asumiendo este juzgador también el conocimiento del recurso de apelación contra dicha interlocutoria, de modo que, si decidía la admisión de tales pruebas y si resultaban trascendentes, se anulaba la sentencia definitiva del a quo y se ordenaba la reposición de la causa, para que otro tribunal de primera instancia volviera a decidir, tomando en cuenta dichas pruebas. Para lo cual, debía la parte demandante, al momento de ejercer el recurso de apelación contra la definitiva, manifestar que hacía valer nuevamente la apelación contra la interlocutoria, informando el tribunal que conocía de ese recurso para que se acumulara con el recurso de apelación contra la definitiva, en el tribunal superior a quien correspondiera conocer del recurso contra la definitiva. En efecto, dicho artículo en su primer aparte reza: “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulara aquella.” Ello en concordancia con lo establecido en único aparte del artículo 402 ejusdem: “Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. (…)” Sin embargo, la parte demandante no lo hizo así, dejando de cumplir su carga procesal, lo que impide a este juzgador cualquier consideración sobre su admisibilidad. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

De las pruebas traídas a los autos no pudo demostrarse la simulación de los negocios jurídicos y en consecuencia, no pudo demostrarse que las acciones y el inmueble cuya colación se requería fueron donados en vida por la de cujüs, y siendo este elemento fáctico necesario para configurar la causa petendi de la pretensión de colación, siendo uno de los hechos del supuesto de hecho del artículo 1.083 del Código Civil, no pueden aplicarse los efectos jurídicos de la citada norma. Por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Luz Amalia Barreto de Jácome contra la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar, por simulación y consecuencialmente por colación de bienes hereditarios. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA opuesta por los tres co-demandados.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE opuesta por los co-demandados ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, con respecto a la pretensión de SIMULACIÓN y de COLACIÓN.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD del co-demandado, ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN en la pretensión de simulación.

CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD de la co-demandada, sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” en la pretensión de SIMULACIÓN y de COLACIÓN. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA respecto a la codemandada “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA PRETENSION DE SIMULACIÓN a la venta que los ciudadanos ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ le hicieron a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, mediante documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 016, Protocolo Primero, folios 1 al 3, opuesta por la co-demandada MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN de la venta de 66 acciones en la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” que eran propiedad de JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ y que su cónyuge, el ciudadano ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN, con un poder que está le había otorgado, hizo a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, según asiento en el libro de accionistas de esta empresa, fechado el 17 de julio de 2012. Igualmente la venta que los ciudadanos ANTONIO MARÍA RAMÍREZ CALDERÓN y JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ le hicieron a su hija MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, mediante documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 50, Tomo 016, Protocolo Primero, folios 1 al 3. SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSION DE COLACIÓN de los bienes objeto de tales ventas a la masa hereditaria de la de cujüs JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ. Por consiguiente SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por LUZ AMALIA BARRETO DE JÁCOME contra ANTONIO MARIA RAMIREZ CALDERON y MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENA EN COSTAS A FAVOR DE NINGUNO DE LOS CO-DEMANDADOS por cuanto no hubo vencimiento total en virtud que la oposición y rechazo a la cuantía de la demanda que alegaron los tres co-demandados, fue declarada sin lugar.

OCTAVO: PARCIAMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de octubre de 2017.

NOVENO: SE MODIFICA la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de octubre de 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Greisy Y. Vera Manjarrez

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7578
FOA.