REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

207° y 158°

PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.213.158, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.228.585, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 20 de marzo de 2018, que declaró INADMISIBLE la demanda.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 10 de diciembre de 2017, el ciudadano ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, ya identificado, actuando por sus propios derechos como abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.252, interpuso demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.

Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 25 de enero de 2018, le dio entrada y en fecha 20 de marzo de 2018, decidió declarando INADMISIBLE la demanda.

El recurso de apelación.

El 21 de marzo de 2018, el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa, por auto de fecha 2 de abril de 2018, acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir el expediente original al juzgado superior distribuidor.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El 4 de abril de 2018, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, el cual le dio entrada y dispuso darle el lapso más breve que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidirlo, al no estar establecido un lapso breve que se corresponda con el procedimiento de amparo constitucional, tratándose simplemente de la admisión a trámite o no de la demanda de amparo constitucional y sin que se encuentre vinculada la parte demandada.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO


En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL alega la parte presuntamente agraviada, que desde el 30 de septiembre de 2013 es arrendatario de un cubículo que forma parte de una oficina ubicada en la Séptima Avenida, edificio Torre Unión, piso 10, N° 10F de esta Ciudad de San Cristóbal.

Afirma que, sesenta días antes de la interposición de la demanda de amparo, la arrendadora, MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ pretendió subirle el cánon de arrendamiento de (Bs. 35.000,00) a (Bs. 500.000,00) y como no aceptó, instaló una cerradura multilock en la puerta de acceso a la oficina sin darle una copia de la llave al demandante.

Que a consecuencia de lo cual fue privado del uso y goce del cubículo, teniendo, para el momento de la interposición de la demanda, más de sesenta días sin poder ingresar al mismo, donde tiene sus libros e implementos de trabajo, papelería y documentos relacionados con los asuntos que le fueron confiados por los clientes, lo que le ha afectado el desempeño de su labor profesional, en detrimento de sus clientes y por consiguiente la disminución de sus ingresos
Alega que la arrendadora con el uso de la vía de hecho, le vulneró la garantía constitucional del debido proceso.

Finalmente, en el petitorio, solicita se declare con lugar la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que se le sea restablecido el acceso a su cubículo y con ello cese la violación a los derechos y garantías constitucionales denunciadas.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró inadmisible el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, siendo además competente territorialmente por haber acaecidos los hechos denunciados en el territorio dentro del cual tiene competencia el tribunal de la recurrida así como este tribunal superior. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
Examinados tales alegatos y argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 20 de marzo de 2018, considera este jurisdicente que, en efecto, DEBE INADMITIRSE la demanda y ratificar la decisión del tribunal a quo por las razones que a continuación se explica:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo”:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la violación o amenaza de violación al derecho constitucional objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).


De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.

El procedimiento interdictal de despojo (también llamado restitutorio) previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce idóneo para obtener la restitución de la tenencia sobre el cubículo del cual afirma el accionante en amparo constitucional fue privado, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. O sea, en total 21 días, previendo incluso una tutela anticipada, como es el decreto de restitución de la tenencia ( posesión precaria) que se ejecuta al comienzo del juicio a favor del querellante, “practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”, procedimiento éste que, a pesar de que es un poco menos eficaz y expedito que el amparo constitucional, porque tiene unos lapsos y términos unos días más largos, y no es hábil todo día y hora, sin embargo constituye una vía, eficaz, breve, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, la ejecución de la sentencia definitiva de primera instancia no la suspende la interposición del recurso de apelación.

En conclusión, para este tribunal superior, en el presente caso existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permite restablecer la situación, como es el procedimiento interdictal restitutorio, que muy seguramente de haber hecho uso del mismo en el momento en que sucedieron los hechos y de comprobarse los hechos alegados por el accionante, ya habría sido restituida la tenencia de que fue privado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 20 de marzo de 2018, que declaró INADMISIBLE la demanda.

TERCERO: SE RATIFICA LA DECISION dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 20 de marzo de 2018, que declaró INADMISIBLE la demanda.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en amparo, por cuanto la demanda no trascendió a la parte presuntamente agraviante, no generando ningún tipo de perjuicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil dieciocho.-. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Greisy Y. Vera Manjarrez

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7624.-
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