REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho.
207° y 159°
ANTECEDENTES
Fue recibida previa distribución, acción de amparo constitucional interpuesta en esta instancia por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, titular de la cédula de identidad número V-12.817.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.952, apoderado judicial del ciudadano José Rubén Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.006 contra la ciudadana Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. Yolinda del Carmen Ríos Chacón, por negarse a darle oportuno, fiel y cabal cumplimiento a la Sentencia N° 517, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2017, expediente 16-0995, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos.
Manifiesta que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa juicio en contra del ciudadano José Rubén Contreras, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, expediente N° 6282/2012, en el que se dictaron sentencias de fondo, en primera instancia, por el Juzgado antes mencionado en fecha 5 de agosto de 2011 y en alzada, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2012, quedando esta última definitivamente firme.
Que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en ejecución de sentencia, práctico en contra del ciudadano José Rubén Contreras, en fecha 10 de enero de 2017, desalojo sobre el bien inmueble objeto de litigio, consistente en un lote de terreno de 1700 mts2, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entre el Edificio Europa y el Edificio de la CANTV, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, motivo por el cual fue despojado jurídicamente de la posesión legitima que mantenía sobre el mencionado inmueble arrendado.
Que contra las sentencias up supra, dictadas en el mencionado juicio, el ciudadano José Rubén Contreras, ejerció Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 28 de junio de 2017, el Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, dicto sentencia N° 517, en la que declaró con lugar el recurso, al haberse evidenciado que durante el juicio de cumplimiento de contrato en comento, se cometió en detrimento del recurrente, una flagrante violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, anulándose en consecuencia, todo lo actuado en dicho litigio, ordenándose la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, y anulándose los dos fallos dictados en el proceso.
Que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2017, recibió la decisión dictada en la Sala Constitucional, en dicha fecha la agraviante ya se encontraba conociendo la causa como Juez del mencionado Tribunal; y hasta el 12 de marzo de 2018, es cuando dicto interlocutoria en la que solo se limitó a admitir la demanda, sin pronunciarse en forma alguna sobre la lógica restitución de la posesión que sobre el inmueble objeto de litigio, debió acordarse previo a dicha admisión. Seguidamente, la parte actora procedió a desistir de la demanda y la Juez agraviante homologo dicho desistimiento. En tal sentido, solicita que se decrete medida cautelar innominada de protección, mediante la cual ordene y ejecute a favor del ciudadano José Rubén Contreras, la restitución de la posesión que mantenía legítimamente para el momento en que se admitió la demanda.
Señala que por las razones antes expuestas, es por lo que pide se restituya la situación jurídica infringida por la agraviante ciudadana Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien violó y lesionó de una manera directa, inmediata y flagrante las normas fundamentales de derecho constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y al respecto observa que la decisión señalada como lesiva por parte del quejoso en Amparo es dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2.018) por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Se observa entonces como primera premisa que el acto señalado como lesivo es dictado por un Tribunal de Municipio, para ello debe estudiarse la competencia atribuida y señalada por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, esto es, la determinación, cuando el acto señalado como de injuria Constitucional corresponde a actuaciones de Tribunales de Municipio; la cual en casos análogos ha señalado lo siguiente:
Sentencia proferida por la Sala Constitucional en Expediente Nro. 2010-0497, como ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 11 de agosto del 2.010, en conflicto de competencia negativo en donde se estableció lo siguiente:
…Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara…” (DESTACADO DE ESTA ALZADA)
En igual sentido se fija pronunciamiento en Exp. 10-0784 llevado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 13 de julio de dos mil once, cuando se indica:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional que encabeza los autos del presente expediente fue interpuesta contra la decisión del 5 de mayo de 2010 que dictó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta violación de los derechos constitucionales de la ciudadana Dilma Rodríguez de Romero, consagrados en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución. La acción de amparo interpuesta fue tramitada y declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Sin embargo, esta Sala considera que el conocimiento de la acción de amparo interpuesta no correspondía a dicho Juzgado Superior sino al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que erróneamente se declaró incompetente en su decisión del 27 de mayo de 2010.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 22 de junio de 2010 y dictada en extenso el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; sin embargo, visto que el mencionado Juzgado Superior no era competente para conocer y tramitar la acción de amparo interpuesta, revoca la referida decisión y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramite y decida la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Dilma Rodríguez de Romero.
Por último, la Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al juez a cargo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que en futuras causas se abstenga de conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en materia de arrendamiento.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Miriam Largo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aurelia Pernía contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REVOCA la referida sentencia y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial conozca en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DILMA RODRÍGUEZ de ROMERO, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira….” (Destacad de este tribunal)
Ahora bien, evidenciado como está que la presente acción de amparo constitucional tienen su fundamento en la conducta asumida por el Tribunal de Municipio indicado de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, apoderado judicial del ciudadano José Rubén Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.006 contra la ciudadana Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. Yolinda del Carmen Ríos Chacón y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte competente previa distribución. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7189
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