Trata el presente asunto de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL que realizara el ciudadano TITO ANTONIO PÉREZ LINDARTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.587.292, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Integral del estado Táchira.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Integral del estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2017, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual negó LA ADMISIÓN DE LA INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL SOLICITADA.
I
ANTECEDENTES
Corre a los folios 1 al 7, escrito de solicitud con anexos de inspección judicial presentado por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ
A los folios 8 y 9 riela el Auto Apelado de fecha 12 de enero de 2017 y ya relacionado.
Al folio 10 corre inserto escrito de apelación de fecha 18 de enero de 2017, interpuesto por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ.
En fecha 20 de enero de 2017 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 11 y vuelto).
El 14 de febrero de 2017 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariándolo bajo el N° 3.420 y dándole el curso de ley (folio 13).
En fecha 2 de marzo de 2017 el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 14 al 16).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sujeto a conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre una solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem que fue declarada inadmisible por el a quo.
Esta Alzada para decidir observa:
• La solicitud bajo estudio fue presentada bajo los siguientes argumentos:
“…Pido a usted se sirva realizar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el referido inmueble, a fin de que el tribunal deje constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia del sitio en el cual se encuentra constituido el tribunal.
SEGUNDO: Dejar constancia de la identificación exacta de las personas que habitan en el inmueble y cualidad en que lo habitan.
TERCERO: Deje constancia de las condiciones de uso, conservación y mantenimiento en que se encuentra la totalidad del inmueble, en lo que respecta a su interior, se sirva designar experto fotográfico.
CUARTO: Deje constancia si en el inmueble se encuentran las pertenencias del ciudadano TITO ANTONIO PÉREZ LINDARTE, antes identificado, en su habitación de uso personal. Asimismo del cambio de cerradura de la puerta de acceso principal del inmueble y del acceso a esta habitación.
QUINTO: Deje constancia de la distribución total del inmueble, como la descripción de las habitaciones, de quien las ocupa, de los enseres dentro de las habitaciones y fuera ubicadas en las áreas que componen el inmueble.
SEXTO: Deje constancia de cualquier otro particular que sobreviniere en el transcurso de la inspección que fuere de mi interés legal.
Expongo la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario para la evacuación de la misma”.
• El fallo apelado declaró la improcedencia de la solicitud fundamentado en que:
“…Con respecto a lo solicitado, considera quien Juzga que los mismos constituyen hechos que no se encuentran comprendidos en lo expresamente señalado en el Artículo 1.429 del Código Civil, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, dado que la inspección va dirigida a hacer constar mediante el uso de los sentidos, el estado o circunstancia de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su evacuación inmediata; además de que se encuentra prohibido al Juez emitir opinión o hacer apreciaciones, tales como, señalar que las pertenencias son del solicitante, que se encuentra en su habitación, si la cerradura tanto del inmueble como de la habitación fue cambiada; así como tampoco puede el Juez por vía de inspección extra litem, señalar las condiciones, conservación y mantenimiento del inmueble, ya que se estaría evacuando una experticia en forma irregular, aunado al hecho de que el Juez carece de los conocimientos técnicos propios de expertos de la ingeniería civil; por tanto, en razones de las anteriores consideración, se colige que la preconstitución de la prueba por la vía extrajudicial en tale términos, no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección extra judicial solicitada, y así se declara…”.
• El apoderado solicitante y apelante al fundamentar su apelación por ante esta Alzada, ratificó lo alegado en su solicitud y además indicó:
“…En fecha 10 de enero de 2016, fui desalojado del inmueble de mi propiedad por parte de mis hijos YAIR PEREA, BELKIS PÉREZ quienes de esta fecha impiden el ingreso a mi propiedad, perturbando mi posesión, y dejándome en la calle, en consecuencia a los fines de ejercer el Interdicto restitutorio de mi posesión, solicito a su competente autoridad de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, se ordene la realización de la inspección solicitada, en razón a las siguiente consideraciones.
Es urgente la presente solicitud, por cuanto no tengo donde vivir y fuí desalojado del inmueble de mi propiedad de manera arbitraria por mis hijos sin poder ingresar a mi casa de habitación…
…En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado la negativa a realizar una inspección conforme al artículo 1428 y 1429 del código civil que no corresponde en derecho, el juez de Municipio violó el artículo 267 del Código de Procediendo Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara su solicitud con apego al debido proceso.
En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia realizada, a los fines de que se continúe con el procedimiento y se ordena la realización de la solicitud de inspección judicial…”.
Planteado así el caso y hecho el estudio individual del expediente, considera oportuno esta juzgadora determinar la naturaleza de la solicitud planteada, a los fines de facilitar la comprensión del asunto y delimitar el tema decidendum.
El apoderado solicitante claramente explica en su solicitud que lo que pretende es la evacuación de una inspección judicial extra-litem. Esta solicitud como ya se señaló al inicio de este fallo, forma parte de la llamada jurisdicción voluntaria y su fundamento jurídico lo encontramos en el artículo 1.429 del Código Civil el cual reza:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Como se observa, la inspección judicial extra-litem tiene sus diferencias marcadas con la judicial propiamente dicha, la cual está consagrada en el artículo 1.428 del Código Civil y se evacúa dentro de un juicio ya instaurado.
En efecto, este tema ha sido abordado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual ha señalado que existe diferencia entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem. La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. La segunda (que es el caso que nos ocupa), por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (TSJ. SCC. 9/5/2014. Sentencia n° 221. Expediente n° 744).
Como se indicó, el artículo 1.429 del Código Civil establece la base legal de la solicitud bajo estudio e indica lo extremos que deben cumplirse, a saber, cuando pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Ciertamente este ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal al señalar que nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. (TSJ. SCC. 22/05/2007. Sentencia n° 360. Expediente n° 735).
La misma Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2009 en sentencia n° 514 dictada en el expediente n° 689 definió este tipo de solicitud así:
“…Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
En el caso de autos, estima quien decide que el Defensor Público Primero con competencia en materia Integral del estado Táchira quien asiste al solicitante ciudadano TITO ANTONIO PÉREZ LINDARTE, ha expresado que la urgencia en evacuar dicha prueba obedece a la necesidad de interponer una futura acción (Interdicto Restitutorio), por cuanto sus hijos lo han desalojado de su propiedad desde enero del 2016 y le impiden el acceso al inmueble. Para justificar su petición consignó copias fotostáticas certificadas que demuestran la propiedad sobre el inmueble y con las cuales apoyó los alegatos esgrimidos como fundamento de su pretensión en sede no contenciosa, razón por la cual se aparta esta sentenciadora del criterio expuesto por el a quo, dejando expresa constancia que la pretensión aquí invocada en nada contraría las disposiciones del Código Civil, ya que simplemente lo que se persigue es dejar constancia de hechos y circunstancias que pudieran desaparecer con el tiempo, lo cual está dentro del marco normativo ya estudiado.
Corolario de lo expuesto, al estar ajustada a derecho la presente petición, es obligante para esta operadora de justicia ponderar los intereses bajo estudio y resaltar el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante así como su acceso a los órganos de administración de justicia, para que en aplicación del principio pro accione, se le de respuesta a su solicitud, debiendo esta Superioridad ordenarle al a quo que practique la inspección judicial extra-litem solicitada, con el señalamiento de que en los particulares peticionados se abstenga de hacer juicios de valor y se limite a dejar constancia de lo que perciba a través de sus sentidos, tal y como de manera expresa, positiva y precisa se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Primero con competencia en materia integral abogado FRANK MISHELL CUENCA, el 18 de enero de 2017, en contra de la decisión dictada el 12 de enero de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 13. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el solicitante, a objeto de que practique la inspección judicial extra-litem y deje constancia de los particulares peticionados, debiendo notificar en dicho acto a los interesados sobre la misión del Tribunal y que el referido acto no conlleva a ningún tipo de desalojo. Igualmente se le ordena abstenerse de hacer juicios de valor y se limite a dejar constancia de lo que perciba a través de sus sentidos conforme a la naturaleza del acto.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.420 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 3.420, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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