Trata el presente juicio de la ACCIÓN REIVINDICATORIA que accionara la ciudadana MIRIAN ESPERANZA COLMENARES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.326, representada por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.197; en contra de la ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.455, representada judicialmente por la abogada LAURA NATALY BERROTERAN ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.030 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.645.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO en fecha 23 de octubre de 2017, contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO,… SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MIRIAN ESPERANZA COLMENARES VERA, contra MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO,… TERCERO: Se le ordena a MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO… hacerle entrega a la ciudadana MIRIAN ESPERANZA COLMENARES VERA,… del inmueble que ocupa…
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda de reivindicación junto con anexos que van de los folios 4 al 13.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a la demandada para la contestación (folio 14).
A los folios 15 al 19 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO.
En fecha 13 de abril de 2011 la demandante otorgó poder apud acta a la abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO (folio 20).
En fecha 13 de abril de 2011 la representante judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 21 y 22). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 18 de abril de 2011 (folios 23 y 24).
En fecha 29 de febrero de 2012 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 27 al 33).
En fecha 16 de octubre de 2017 la ciudadana MIRIAN ESPERANZA COLMENARES VERA, otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ (folios 43).
En fecha 23 de octubre de 2017 la ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO, asistida por la abogada LAURA NATALY BERROTERÁN ROSALES, apeló de la decisión (folio 45).
A los folios 46 y 47 corre poder apud acta otorgado por la ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO a la abogada LAURA NATALY BERROTERÁN ROSALES.
Por auto del 24 de octubre de 2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 49).
En fecha 16 de noviembre de 2.017 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.540 (folio 51).
La apoderada judicial de la parte demandada abogada LAURA NATALY BERROTERÁN ROSALES presentó escrito de informes junto con un (1) anexo por ante esta Alzada el 19 de diciembre de 2017 (folios 52 al 55).
En fecha 12 de enero de 2018 la representación judicial de la parte actora presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 56 y 57).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda propuesta.

PUNTO PREVIO
Como punto previo, procede esta operadora de justicia a examinar las actuaciones de este juicio de la siguiente forma:
.- El 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 14).
.- En fecha 18 de enero de 2011 el alguacil del tribunal a quo informó que en esa misma fecha 18 de enero de 2011, la parte interesada le entregó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 15).
.- En fecha 22 de febrero de 2011, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de citación de la demandada ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO (folios 18 y 19).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de quien decide).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, el criterio contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, y que puede declararse de oficio por el juez.
En este hilo de ideas, en el caso bajo examen se constata que la demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2010, y es solo hasta el 18 de enero de 2011 que el alguacil del Tribunal de cognición informó que le fueron suministrados en esa misma fecha los gastos necesarios para efectuar la citación del demandado. Es decir, cuando había transcurrido más de un (1) mes desde la admisión de la demanda.
Aprecia entonces esta operadora de justicia, que la parte actora no fue diligente en su obligación de impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda; lo que crea convicción plena de que en el caso de autos operó la perención breve, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.540, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente N° 3.540 y se diarizó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.