La presente incidencia surge en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, accionara el ciudadano DIMAS GREGORIO CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.738, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, contra la ciudadana DIGNA EMERCI ROJAS CHACÓN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.194.
Conoce esta Alzada de la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA en virtud de la sentencia proferida en fecha 9 de noviembre de 2017 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se decida la Regulación de Competencia planteada en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2016 el ciudadano DIMAS GREGORIO CONTRERAS ROJAS asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, presentó escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento contra la ciudadana DIGNA EMERCI ROJAS CHACÓN (folios 3 y 4), junto con anexos que van a los folios 5 al 7.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (folio 8).
En fecha 9 de agosto de 2016 el tribunal de la causa se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 10 y 11).
Para el 27 de octubre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente, dándole entrada e inventario. De igual manera, se declaró incompetente por razón del territorio declinando la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (folio 14).
Obra a los folios 18 al 33 decisión de fecha 12 de julio de 2017 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ya relacionada ab initio.
En fecha 19 de marzo de 2018 es recibida ante esta Superioridad previa Distribución la presente incidencia de Regulación de Competencia, inventariándose bajo el N° 3.582, dándosele entrada y curso de ley (folio 35).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar previamente lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
El auto de fecha 9 de agosto de 2016 (folios 10 y 11) dictado por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, es del tenor siguiente:
“...En fecha 29 de julio de 2016 este Tribunal mediante auto admitió causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no obstante, luego de una revisión detallada del mismo, se observa que el documento fundamental de la pretensión…es un instrumento en el que se pactó la celebración de una venta de mejoras en un Fundo denominado “NARANJAL”, compuesto de pastos, árboles frutales, cerca de alambre de púas y estantillos, en una extensión de dos (2) hectáreas, sobre lote de terreno baldío ubicado en El Nula, Sector La Azulita, Parroquia San Camilo, del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
Ahora bien, de la descripción del objeto de la negociación señalada en el documento objeto del reconocimiento, se evidencia que tal negociación versa sobre un Fundo, circunstancia que evidencia, al menos en apariencia, naturaleza o vocación agraria, siendo en consecuencia esta materia de especial conocimiento al tribunal de Primera Instancia Agrario.
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia…
En consecuencia, este Juzgador considera que siendo la naturaleza del presente juicio de carácter especialmente agrario, el tribunal competente para conocer de la presente acción, lo es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
…PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que siga conociendo del presente asunto.…”.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
• El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de agosto de 2016 declinó la competencia por la materia, según lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, es decir, los tribunales especializados en la materia agraria.
• El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial dictó decisión el 27 de octubre de 2016, en la que argumentó:
“…, considera oportuno este operador de justicia, hacer una reflexión acerca del juez natural que debe conocer la presente causa, ya que tal y como se refirió supra, el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure…
…este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no es el competente por el territorio para decidir esta causa, por cuanto tal y como está expuesto ut supra, en virtud del principio de inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes;…
...PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanadas,… este JUZGADO se declara INCOMPETENTE por la razón del TERRITORIO, para conocer la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
SEGUNDO: Señala para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.…”.
Planteado lo anterior, resulta necesario traer a esta sentencia el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 del 29 de octubre de 2002, dictada en el expediente N° 2002-000274, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., dejó sentado:
“… La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. La incompetencia por el territorio de un órgano jurisdiccional, deviene en la existencia de otro juzgado que por su ubicación geográfica y delineamiento funcional, debe conocer del mismo…
…La competencia de juzgamiento dentro del Estado venezolano, por virtud de consideraciones territoriales, no debe tomarse como una cuestión de ineludible observancia para los jueces, o no susceptible de ser derogada por convenios entre particulares, ya que la misma como se ha dicho, no afecta el orden público interno. Nótese que el texto del articulo 47 ídem permite, para los casos en que se traten derechos disponibles, derogar positiva o negativamente la competencia de un determinado órgano judicial inicialmente llamado por la ley para solventar la controversia que eventualmente pueda suscitarse, sin que por ello se trastoque el orden jurídico interno…”.
Ahora bien, es importante señalar que la jurisdicción especial agraria es garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 de la Carta Magna, al establecer claramente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 su objeto, esto es, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre estos principios y los de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social es que descansan los cimientos del proceso agrario, razón por la cual estima esta sentenciadora que no pueden los convenios de las partes relajar estos principios ya que atentarían contra la estabilidad del orden público constitucional.
Como corolario de lo anterior, por cuanto el bien inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure; en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, debe conocer necesariamente el Juez Agrario competente por el territorio, es decir, el juez del lugar donde se halla ubicado el inmueble o fundo con vocación agraria, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA peticionada, DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que lo agregue a la causa principal y lo remita al tribunal declarado competente.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.582 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.