REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-ACUSADOS: Juan Carlos Maestre, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 13.499.094, plenamente identificado en autos.

Hernando Orozco Barrera, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-18.878.743, plenamente identificado en autos.

.-DEFENSA: Abogado Andrés Gerardo Vega Magallanes, defensor privado.
Abogado Oscar Andrés Riaño, defensor privado.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogados Marelvis Mejía Molina Y Sandybelle Zuleid Morales Barrios.

.-DELITO: Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la convención americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marelvis Mejía Molina y Sandybelle Zuleid Morales Barrios, en su condición de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara no culpable a los ciudadanos Juan Carlos Maestre, Dennis Yesid Camargo y Hernando Orozco Barrera, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la convención americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal y los absuelve; así mismo exonera a los acusados de las costas procesales .

En fecha 22 de julio de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, visto que la referida ponente se encuentra de reposo es por lo que se acuerda pasar las actuaciones a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 01 de agosto de 2016, se devolvió el recurso al tribunal de origen a fin de que fueran subsanadas las omisiones encontradas en el mismo.

En fecha 01 de marzo de 2017, fue devuelto a esta alzada el recurso y se acordó pasar a la juez ponente.

En fecha 10 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 24 de marzo de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 28 de abril de 2017, se difirió para el 08-05-2017, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 08 de mayo de 2017, se difirió para el 16-05-2017, la audiencia oral y pública, en virtud que sólo compareció la víctima.

En fecha 17 de mayo de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 09 de junio de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud que sólo compareció la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

En fecha 27 de junio de 2017, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza-Presidenta, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las once treinta horas de la mañana (11:30 am).

En fecha 03 de agosto de 2017, siendo el día y hora fijado para el acto de publicación de sentencia, se dejó constancia que la ciudadana Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, ha sido designada como Jueza y Miembro de la Corte de Apelaciones, y a los fines de garantizar el debido proceso y el principio de inmediación, se acuerda dejar sin efecto la audiencia oral realizada en fecha 27-06-2017 y se fijo nuevamente audiencia oral y pública para la Quinta audiencia siguiente.

En fecha 10 de agosto de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 28 de agosto de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud que sólo compareció la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

En fecha 20 de septiembre de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud que sólo compareció la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

En fecha 04 de octubre de 2017, se difirió para la octava audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud que sólo compareció la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

En fecha 17 de octubre de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud que sólo compareció la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y el acusado.

En fecha 31 de octubre de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensa y los acusados.

En fecha 14 de noviembre de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de los acusados.

En fecha 04 de diciembre de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de los acusados y de la defensa.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de los acusados y la defensa.

En fecha 17 de enero de 2018, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de los acusados y la defensa.

En fecha 05 de febrero de 2018, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 28 de febrero de 2018, se difirió para la décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de los acusados.

En fecha 14 de marzo de 2018, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza-Presidenta Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 am).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“En fecha 11 de marzo de 2014 se da inicio a la presente investigación motivado a que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio, remite mediante oficio N| 2C-0649/2014 COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO N° SP11-P-2014-000904, a este Despacho Fiscal, seguida al ciudadano RAÚL CÁRDENAS PÉREZ, con el objeto de que se inicie investigación por la presunta violación de Derechos Fundamentales en perjuicio del referido ciudadano.
Todo ello en razón que, el ciudadano RAÚL CÁRDENAS PÉREZM fue aprehendido el día 14 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 pm, en la Calle 5 con Carrera 10, Sector Sánchez Osorio, vía pública, frente al local denominado “La Esquina Japonesa”, San Antonio, Estado Táchira, por los funcionarios Oficial Agregado JUAN CARLOS MAESTRE, Oficial Agregado HERNANDO OROZCO BARRERA y Oficial DENNIS YESID CAMARGO, adscritos a la estación Policial de San Antonio, Centro de Coordinación Policial Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando el referido ciudadano se encontraba realizando unas compras (ropa), momento en el que ingresa a la boutique un ciudadano motorizado indicándole que se le había presentado un inconveniente con unos funcionarios policiales, esto motivado a que el ciudadano Raúl Cárdenas Pérez, es el Presidente del frente de Motorizados SIMÓN BOLIVAR, visto lo anterior el ciudadano ya mencionado, sale del local comercio y le pregunta a los funcionarios actuantes qué era lo que sucedía, por qué le estaban cobrando 50.000 pesos al motorizado por no tener el chaleco adecuado, momento éste en el que los efectivos policiales tomaron una actitud agresiva y violente, golpeándolo, en virtud de esto la víctima se refugia en un local comercial denominado “esquina japonesa”; el dueño del local comercial ciudadano SHUJI FURUYA MACHIDA, grabo con una tabla el momento del hecho, el ciudadano finalmente fue sacado del establecimiento comercial, lo esposaron y lo llevan al Comando de la Policía ubicado en San Antonio; luego de un tiempo regresaron al local comercial “esquina japonés” y obligaron al ciudadano Shuji Furuya Machida, a que borrara la misma, no quedando respaldo alguno de esta.
Posteriormente el detenido RAÚL CÁRDENAS PÉREZ, fue puesto a disposición del Ministerio Público, presentado por la Fiscalía Décima Cuarta (24°) con Competencia en Materia de Delitos Comunes con sede en San Antonio, el día 15 de febrero de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio, decidiendo la Juez, lo siguiente: DESESTIMÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAÚL CÁRDENAS PÉREZ, restituyendo la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL por haber constatado la violación al principio de la libertad y Seguridad Personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Numeral 1° y 5°, por parte de los funcionarios que practicaron la detención..”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de Marzo de 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, dicto decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara no culpable a los ciudadanos Juan Carlos Maestre, Dennis Yesid Camargo y Hernando Orozco Barrera, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la convención americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal y los absuelve; así mismo exonera a los acusados de las costas procesales, para lo cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS MAESTRE, DENNIS YESID CAMARGO y HERNANDO OROZCO BARRERA, en los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, artículo 9 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez (…).

(Omissis)
De la norma indicada ut supra, analizadas las pruebas ya explanadas e incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide, observa que no están llenos los extremos legales para considerar que los acusados: JUAN CARLOS MAESTRE, DENNIS YASID CAMARGO y HERNANDO OROZCO BARRERA, son autores o participes de los hechos descritos por el Ministerio Público, aunado también a que el ciudadano implicado directamente, (el supuesto motorizado) por el cual la víctima en este caso, defendía sus derechos, nunca estuvo presente en el juicio oral y público. No hubo otro testigo presencial de que ventilara el origen de la presente causa, sólo consta en autos, que fue la vociferación grotesca y sobresaltada de la víctima , hacia los funcionarios la que altero el orden. Del colectivo en el sitio, presente. No se pudo confirmar de manera objetiva el origen de la situación que conllevo al desenlace controversial aquí presentado. Los testigos referenciales como lo es el caso de los ciudadanos: FRANK DEIVIS ROJAS DURAN, y FREDDY ALBERTO PERNIA BARRERA, los cuales aclararon que distinguen a la víctima desde hace un aproximado de 14 años el primero y 10 años el segundo, por tanto este tribunal toma estos testigos como referenciales del hecho controvertido aunado al testimonio de la víctima ciudadano Raúl Cárdenas cuyo testigo no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas para crear certeza a este Tribunal que los prenombrados acusados sean responsables de los delitos atribuidos.
Por lo anterior, no habiéndose establecido que los acusados: JUAN CARLOS MAESTRE, DENNIS YESID CAMARGO y HERNANDO OROZCO BARRERA, hayan privado ilegítimamente de su libertad a la víctima, Esta Juzgadora considera que no quedó acreditado el hecho atribuido por el Ministerio Público y menos aún los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, artículo 9 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal. Toda vez que de los medios de prueba recepcionadas los cuales han sido valorados ut supra, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, no son suficientes para dictarles una sentencia condenatoria.
En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados, no existieron plenas pruebas que permitieran a este tribunal en funciones de juicio tener certeza y vincular a los acusados con el hecho punible de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, artículo 9 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez. Por lo tanto se procede a ABSOLVER, a los ciudadanos JUAN CARLOS MAESTRE, DENNIS YESID CAMARGO y HERNANDO OROZCO BARRERA, debido a que conforme a las pruebas valoradas por este Tribunal, las mismas no fueron suficientes para acreditar el hecho objeto del debate y menos aún los delitos indicados ut supra; toda vez que del debate celebrado no pudo este Tribunal adquirir certeza de la autoría o participación de los acusados en el hecho punible atribuidos; es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es declararlos INOCENTES; y dictarse sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos: JUAN CARLOS MAESTRE, (…) DENNIS YESID CAMARGO, (…) y HERNANDO OROZCO BARRERA, (…) por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, artículo 9 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez.
SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos: JUAN CARLOS MAESTRE, (…) DENNIS YESID CAMARGO, (…) y HERNANDO OROZCO BARRERA, (…) por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, artículo 9 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez. Por insuficiencias de pruebas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 05 de abril de 2016, las Abogadas Marelvis Mejía Molina y Sandybelle Zuleid Morales Barrios, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Distinguidos magistrados con el carácter citado, explano de manera fundada, concreta y separada, cada uno de los errores en que incurrió la recurrida, los cuales a juicio de esta Representación Fiscal, vician de la misma nulidad absoluta:
Con base en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción, en lo relativo a ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en lo siguiente:
En el presente caso el Ministerio Público promovió seis (06) testigos, de los cuales uno (01) es la víctima Raúl Cárdenas Pérez, cinco (05) fueron testigos presenciales del hecho, dos de ellos figuran como testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y tres de ellos se encontraban en el sitio donde sucedieron los hechos y presenciaron el momento de la aprehensión del ciudadano víctima en la presente causa, dos (02) expertos y tres (02) funcionarios actuantes para un total de once (11) testimoniales, recepcionandose en juicio nueve (09) de ellos, habiendo agotado tanto el Tribunal como el Ministerio público los medios y los mecanismos legales para la ubicación de tres (03) testigos faltantes, no siendo posible localizarlos, prescindiéndose en consecuencia de sus testimonios.
(Omissis)
No pronunciándose la juzgadora respecto a su admisión y menos aun sobre su valoración, tal y como se evidencia en el CAPÍTULO V DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN, por el contrario sólo de forma somera en el capítulo VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO señala lo siguiente: “…Aunado al testimonio de la víctima ciudadano Raúl Cárdenas cuyo testimonio no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas para crear certeza a este Tribunal…”.
Testimonio rendido por el ciudadano Víctima en la presente causa, que la ciudadana Juez ni admite ni valora y por el contrario si consideró que su testimonio no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, siendo importante resaltar que el mismo enfocó su testimonio en expresarle al Tribunal, lo que vivió en ese momento, cuál fue la afectación que sufrió según la conducta o comportamiento por parte de los funcionarios policiales hacia su persona, señalándole que fue detenido de manera arbitraria y con abuso policial, cual de ellos lo esposo, hacia donde y en que lo trasladaron, que documentos presentó y cual fue la actitud de cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido, llegando inclusive la víctima a señalar en reiteradas oportunidades en la sala de juicio a los funcionarios OFICIAL Juan Carlos Maestre Dennis Yesid Camargo y OFICIAL Hernando Orozco Barrera, como aquellos que lo detuvieron y posteriormente lo trasladaron hacia en Comando Policial, donde lo privan de libertad sin motivo ni justificación alguna, y al narrar los hechos lo único que hizo fue expresarle al tribunal su indignación por cuanto había sido privado ilegítimamente de su libertad, pidiéndole al Tribunal se hiciera justicia y se castigara a los responsables, en este caso a los funcionarios policiales, pues en última instancia esto es lo que podemos oír de una víctima que ve vulnerado sus Derechos Fundamentales, máxime cuando se trata de un luchador social, perteneciente a los Defensores Solidarios al Servicio Público de los Derechos Humanos Nacionales e Internacionales, ocupando el cargo de COMISIONADO EN EL ESTADO TÁCHIRA, con el CODIGO 248, que se dedica a velar por los derechos de los ciudadanos en la Población de San Antonio y Ureña, lo cual quedó debidamente acreditado en el presente juicio.
(…) en tal sentido existe vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando esta es inconciliable con a fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable y en esto ha incurrido la ciudadana Juez Cuarta de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio cuando de manera ilógica no aprecio la declaración del ciudadano RAÚL CÁRDENAS PÉREZ, y lo hizo de manera ilógica respecto a las declaraciones de los ciudadanos FREDDY ALBERTO PERNIA BARRERA, SHUJI FURUYA MACHIDA FRANK DEIVIS ROJAS DURAN, NELSON RODRIGUEZ BLANCO Y MARCOS ABREU.
(Omissis)
Ahora bien, esta Representante del Ministerio Público, una vez mas deja establecido que en el juicio desarrollado fue comprobado los ilícitos penales endilgados a los Acusados, pues hubo intencionalidad por parte de los funcionarios policiales, cuando sin motivo o justificación alguna, violando los derechos y garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIVARON ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD a Raúl Cárdenas Pérez por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, justificando la Juez, que la declaración del mismo no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas para crear certeza a este tRibunal que los prenombrados acusados sean responsables de los delitos atribuidos, no es cierto lo valorado por la Juez, pues la víctima fue muy clara y contundente al señalar que fueron los funcionarios DENIS YESID CAMARGO, JUAN CARLOS MAESTRE Y HERNANDO OROZCO BARRERA, quienes realizaron el procedimiento donde el mismo fue Privado Ilegítimamente de su Libertad sin motivo o justificación alguna.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público invoca el VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud que la ciudadana Juez aprecio de manera ilógica el contenido de las pruebas, al quedar demostrado que hubo una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y por ende QUEBRANTARON los funcionarios PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…).
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los excelentisimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se ADMITA el presente Recurso y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGA y a su vez ANULE EL FALLO, que dictó el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en fecha 07 de Marzo de 2016, en el que ABSUELVE a los acusados: OFICIAL HERNANDO OROZCO BARRERA, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, artículo 9 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal Venezolano, respectivamente, para que otro Tribunal de la misma categoría e instancia celebre nuevamente el juicio.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por las Abogadas Marelvis Mejía Molina y Sandybelle Zuleid Morales Barrios, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:

Primero: Las representantes del Ministerio Público proceden a interponer el recurso de apelación denunciando Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la A quo apreció de manera ilógica el contenido de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público realizado en contra de los ciudadanos Juan Carlos Maestre, Dennis Yesid Camargo y Hernando Orozco Barrera, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la convención americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal.

.- Sostienen las recurrentes, que la juzgadora no se pronunció respecto a la admisión, ni valoración de la declaración del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez, presunta víctima en el presente caso, señalando que sólo hizo mención en el capítulo VI denominado “FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHO” que el testimonio del mismo no se encuentra rodeado de suficientes corroboraciones, así como tampoco se pronunció sobre la valoración del testimonio de los acusados Hernando Orozco Barrera, Juan Carlos Maestre y Denis Yesid Camargo, por lo que consideran las accionantes que tal fundamentación carece toda lógica.

.- Que, en cuanto al testimonio de los ciudadanos Freddy Alberto Pernia Barrera, Shuji Furuya Machida, Frank Deivis Rojas Duran, la Jurisdiscente respecto al primero, señaló que no observó que el mismo haya visto a los funcionarios solicitar divisas al motociclista, asimismo respecto al segundo testimonio sostienen las apelantes que la A quo erradamente mantuvo que el mismo no realizó un aporte claro al Tribunal, y que en relación al tercer testimonio afirmó que el ciudadano Frank Deivis Rojas Duran, nunca vio al motorizado que presuntamente la víctima de autos defendía sus derechos. Lo que a juicio de las recurrentes estas pruebas fueron ilógicamente apreciadas.

.- Que, la Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre la solicitud de no valoración de la prueba testimonial del ciudadano Nelson Rodríguez Blanco, por cuanto en su declaración tan sólo hizo referencia a situaciones ajenas que no tenían absolutamente nada que ver con los hechos que se estaban debatiendo en juicio.

.- Que, no se demostró que el ciudadano Raúl Cárdenas Pérez realmente haya empujado al efectivo policial, aunado a que ni siquiera se dejó constancia en el acta policial, ni en las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento de tal situación.

.- Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se admita el recurso interpuesto y sea declarado con lugar, y a su vez sea anulado el fallo dictado en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio.

Segundo: Descritos los argumentos plasmados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, y antes de abordar el fondo del asunto, observa esta Alzada que la apelación planteada, se encuentra apoyada en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, al sostener las recurrentes que el tribunal A quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la decisión suscrita, por los motivos arriba mencionados. Es por ello, que en razón del argumento legal formulado por las recurrentes, es necesario abordar respecto al significado del recurso de apelación de sentencia y los vicios por los cuales se puede apelar, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a los recursos en materia penal, ha expresado que: ‘’ (…) los medios que disponen las partes en el proceso penal para impugnar, dentro del mismo proceso, las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación. ’’( Manual de Derecho Procesal Penal. Edición Librería J. Rincón. Barquisimeto (Venezuela). 2012. Pp. 966)

De lo anterior, se tiene que los recursos, son el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o anulación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.

Precisado lo anterior, el citado autor, con respecto al recurso de apelación, señala que éste: ‘’ (…) es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre (…) ’’. (Manual de Derecho Procesal Penal. Edición Librería J. Rincón. Barquisimeto (Venezuela). 2012. Pp. 985.)

De esta manera, esta Corte de Apelaciones, debe hacer mención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
‘’Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ’’.

Del artículo transcrito, considera esta Corte de Apelaciones importante realizar un análisis simultáneo de los cinco vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no del vicio señalado por las recurrentes, siendo el de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión contemplado en el numeral 2° del artículo cita ut supra.

Precisado lo anterior, se tiene que la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad.

El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración. Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.

La inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente, el principio de inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba.
El juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”.

En sentencia número 289, de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal, se estableció que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento.
Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.’’.

Ahora bien, se entiende que la concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante su realización se condensan en un sólo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.
Por su parte la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 243 del 26 de mayo de 2009 adujo que:
‘(Omissis)
El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
(Omissis)
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.
(Omissis)”

En este mismo orden, se tiene que la publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.

De otro modo, es prudente mencionar que no se debe invocar la falta de motivación así como también la contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, (El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006). establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”( Sentencia N° 467, de fecha 13 de diciembre de 2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.).

De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.

De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas. Siendo los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, los siguientes:

1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto; 2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos” (Moro, Mario "El ser en cuanto ser, no puede no ser", página 61), por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso, 3) principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos” (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero; 4) principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente" (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951)

De tal maneta, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Asimismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Sentencia N° 499 del 11-02-2011, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, esta Alzada señala que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juez de Instancia en el juicio, impide o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes de la República, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, la prueba ilegal, nos traslada al principio de legalidad de la prueba, el cual es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El principio de legalidad de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, y es una exigencia básicamente dirigida a los funcionarios públicos encargados de la persecución penal.

Finalmente, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se entiende que consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea.

Una vez analizados los supuestos que contempla la norma penal adjetiva para recurrir de las decisiones de sentencia definitiva y las denuncias planteadas por la Representación Fiscal, respecto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, observa esta Superior Instancia que las recurrentes se centran en sostener que el Tribunal A quo,“…apreció de manera ilógica el contenido de las pruebas…” por cuanto presuntamente entre otras argumentaciones “…no se pronunció respecto a la admisión, ni valoración de la declaración del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez…” del testimonio de Hernando Orozco Barrera, Juan Carlos Maestre y Denis Yesid Camargo, así como tampoco se pronunció de la “…solicitud de no valoración de la prueba testimonial del ciudadano Nelson Rodríguez Blanco…”, pues consideraron las accionantes que dicha declaración tan sólo hizo referencia a situaciones ajenas que no tenían absolutamente nada que ver con los hechos que se estaban debatiendo en juicio y por lo tanto no debió ser valorar por la Juzgadora.

Así entonces, esta Corte, atendiendo a los principios anteriormente señalados que rigen el vicio de ilogicidad, entendiéndose como aquel que surge cuando el juzgador decide con inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el Jurisdicente arriba a una conclusión donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo.

Es por ello, que en el caso de marras, se observa que la Vindicta Pública no dirige sus pretensiones en demostrar el vicio de ilogicidad con fundamento a los principios aquí estudiados, sino por el contrario, se aprecia que las mismas plantean su disconformidad, es en contra de la falta de valoración de algunos órganos de pruebas, lo que de ser afirmativo estaríamos en presencia del vicio de falta de motivación.

Con base a lo anterior, esta Superior Instancia considera aun cuando el recurso de apelación se encuentra fundamentado en el artículo 444 numeral 2°, en relación a la ilogicidad de la sentencia, pasa a revisar la decisión objeto de impugnación por el vicio de falta de motivación. Y así se decide.

Tercero: Precisado lo anterior y entre otras consideraciones se observan en la decisión recurrida las siguientes argumentaciones:

“(Omissis)
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS MAESTRE, DENNIS YESID CAMARGO y HERNANDO OROZCO BARRERA, en los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, artículo 9 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez (…).
(Omissis)
De la norma indicada ut supra, analizadas las pruebas ya explanadas e incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide, observa que no están llenos los extremos legales para considerar que los acusados: JUAN CARLOS MAESTRE, DENNIS YASID CAMARGO y HERNANDO OROZCO BARRERA, son autores o participes de los hechos descritos por el Ministerio Público, aunado también a que el ciudadano implicado directamente, (el supuesto motorizado) por el cual la víctima en este caso, defendía sus derechos, nunca estuvo presente en el juicio oral y público. No hubo otro testigo presencial de que ventilara el origen de la presente causa, sólo consta en autos, que fue la vociferación grotesca y sobresaltada de la víctima , hacia los funcionarios la que altero el orden. Del colectivo en el sitio, presente. No se pudo confirmar de manera objetiva el origen de la situación que conllevo al desenlace controversial aquí presentado. Los testigos referenciales como lo es el caso de los ciudadanos: FRANK DEIVIS ROJAS DURAN, y FREDDY ALBERTO PERNIA BARRERA, los cuales aclararon que distinguen a la víctima desde hace un aproximado de 14 años el primero y 10 años el segundo, por tanto este tribunal toma estos testigos como referenciales del hecho controvertido aunado al testimonio de la víctima ciudadano Raúl Cárdenas cuyo testigo no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas para crear certeza a este Tribunal que los prenombrados acusados sean responsables de los delitos atribuidos.
Por lo anterior, no habiéndose establecido que los acusados: JUAN CARLOS MAESTRE, DENNIS YESID CAMARGO y HERNANDO OROZCO BARRERA, hayan privado ilegítimamente de su libertad a la víctima, Esta Juzgadora considera que no quedó acreditado el hecho atribuido por el Ministerio Público y menos aún los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, artículo 9 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal. Toda vez que de los medios de prueba recepcionadas los cuales han sido valorados ut supra, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, no son suficientes para dictarles una sentencia condenatoria.
En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados, no existieron plenas pruebas que permitieran a este tribunal en funciones de juicio tener certeza y vincular a los acusados con el hecho punible de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, artículo 9 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez. Por lo tanto se procede a ABSOLVER, a los ciudadanos JUAN CARLOS MAESTRE, DENNIS YESID CAMARGO y HERNANDO OROZCO BARRERA, debido a que conforme a las pruebas valoradas por este Tribunal, las mismas no fueron suficientes para acreditar el hecho objeto del debate y menos aún los delitos indicados ut supra; toda vez que del debate celebrado no pudo este Tribunal adquirir certeza de la autoría o participación de los acusados en el hecho punible atribuidos; es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es declararlos INOCENTES; y dictarse sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos: JUAN CARLOS MAESTRE, (…) DENNIS YESID CAMARGO, (…) y HERNANDO OROZCO BARRERA, (…) por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, artículo 9 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez.
SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos: JUAN CARLOS MAESTRE, (…) DENNIS YESID CAMARGO, (…) y HERNANDO OROZCO BARRERA, (…) por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, artículo 9 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez. Por insuficiencias de pruebas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se EXONERA A los ciudadano de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

De la sentencia proferida se logra apreciar que en el capítulo IV denominado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, que la Jurisdicente procedió a indicar las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del juicio, constituido por testimoniales y documentales, promovidas por las partes y que fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, en la oportunidad de la audiencia preliminar, -en fecha 19 de Enero del 2015- siendo alguna de las mismas valoradas y recepcionadas durante la realización del juicio oral conforme a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad, como a continuación se aprecia.

Sin embargo, antes de abordar la valoración dada al acervo probatorio por la A quo, se observa que las deposiciones promovidas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y a su vez admitidas por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, fueron las siguientes TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Funcionario Detective Agregado Marcos Abreu.
2.- Declaración de la Detective Agregada María Vivas, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez (víctima).
4.- testimonio del ciudadano Ciro Alfonso Eslava Pérez.
5.-Nelly Teresa Villamizar Benavides.
6.-Freddy Alberto Pernia Barrera.
7.- Frank Deivis Rojas Duran.
8.- declaración del ciudadano Shiji Furuya Machida.
9.- declaración del ciudadano Nelson Rodríguez Blanco.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Policial N° 020 de fecha 14 de febrero del 2014, suscrita por el Centro de coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio.
2.- Acta de audiencia de flagrancia de fecha 15 de Febrero del 2014 y resolución de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 17 de febrero del 2014, celebrada ante el juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión san Antonio del Táchira.
3.- Acta de nombramiento, juramentación y aceptación de cargo de los funcionarios.
4.- Perfil disciplinario del Funcionario oficial agregado Juan Carlos Maestre.
5.-Novedades de fecha 14 de Febrero del 2014, llevadas por ante la estación Policial de San Antonio, Centro de Coordinación Policial Frontera.
6.- Orden del día N° 045, de Fecha 14 de Febrero de 2014, llevada ante la estación Policial de San Antonio, Centro de Coordinación Policía Frontera.
7.- Inspección Técnica N° 172 con sus respectivas Fijaciones fotográficas, de fecha 02 de Abril de 2014.
8.- fijación fotográfica, consignada por la víctima Raúl Cárdenas Pérez en fecha 03 de Julio del 2014.

Asimismo, observa esta Alzada de la decisión impugnada que la juzgadora hace mención en el capítulo “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO” del cúmulo probatorio que fue evacuado en el Juicio Oral, señalando únicamente las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano Fredy Alberto Pernia Barrera.
2.- Frank Deivis Rojas Duran.
3.- Shuji Furuya Machida.
4.- Detectives Expertos María Vivas.
5.- Marcos Abreu;.
6.- Nelson Rodríguez.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Policial N° 020 de fecha 14 de febrero del 2014, suscrita por el Centro de coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio.
2.- Acta de audiencia de flagrancia de fecha 15 de Febrero del 2014 y resolución de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 17 de febrero del 2014, celebrada ante el juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión san Antonio del Táchira.
3.- Perfil disciplinario del Funcionario oficial agregado Juan Carlos Maestre.
4.- Acta de nombramiento, juramentación y aceptación de cargo de los funcionarios.
5.- Copia Certificada del libro de Novedades de fecha 14 de Febrero del 2014, llevadas por ante la estación Policial de San Antonio, Centro de Coordinación Policial Frontera.

Ahora bien, luego del análisis y comparación de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en la oportunidad legal correspondiente, y el señalamiento que realiza la juzgadora al momento de identificar las pruebas que fueron producidas en el contradictorio, específicamente en el capítulo que denominó “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, se aprecia que la misma omitió mencionar dos (02) pruebas que fueron evacuadas en Juicio, tales como: .- la declaración del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez (presunta-víctima), la cual consta en autos que fue controvertida en fecha 25 de Junio del 2015 -folio 253 de la pieza única-, así como también la Inspección Técnica N° 172 con sus respectivas Fijaciones fotográficas, realizadas en fecha 02 de Abril de 2014.

Por otro lado, se observa que la resolución apelada carece de motivación, pues no se evidencia que la juzgadora haya plasmado las razones por las cuales decidió prescindir de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, tales como, las declaraciones de los ciudadanos.-Ciro Alfonso Eslava Pérez; .-Nelly Teresa Villamizar Benavides y de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective María Vivas. Además, aun cuando la Jurisdiscente prescindió de estos elementos probatorios sin justificación alguna, erradamente incluyó en el mencionado capítulo “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO” la declaración de la experta Detective María Vivas, cuando se aprecia de autos que ésta no fue introducida al debate, por el contrario, consta mediante acta de continuación de juicio que la A quo prescinde -ligeramente- de la misma, siendo lógicamente irrealizable que tal testimonial haya sido evacuada, tal como aduce en el prenombrado capítulo.

De igual forma, examinada como ha sido decisión recurrida, se aprecia que la misma también carece de motivación, al no observarse mención alguna de las razones de la no evacuación de las pruebas documentales que fueron promovidas y admitidas en el curso legal correspondiente, pues ni siquiera se evidencia que la juzgadora haya prescindido de estas, tales como: .- Orden del día N° 045, de Fecha 14 de Febrero de 2014, llevada ante la estación Policial de San Antonio, Centro de Coordinación Policía Frontera, y la .-fijación fotográfica, consignada por la víctima Raúl Cárdenas Pérez en fecha 03 de Julio del 2014.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02 de Julio del 2014, N° 213, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dispuso que:
“(Omissis)
Tampoco hay constancia que la recurrida, haya desechado dichas pruebas, siendo esta una facultad del Juez en la actividad probatoria, quien está obligado a explicar las razones por las cuales desecha las pruebas promovidas por las partes.
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por el recurrente en el escrito de apelación, las cuales fueron admitidas en su totalidad (…), ni hay constancia de que haya desechado las mismas, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, por lo tanto la razón le asiste al recurrente.
(Omissis)”

Por su parte, la Sala también ha sostenido en sentencia de fecha 17 de mayo del 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas Exp.-2011-00157, en relación a la prescindencia de pruebas testimoniales de expertos o testigos, lo siguiente:
“(Omissis)
En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes: La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
(Omissis)”

En atención al anterior postulado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se aprecia que de conformidad con el principio de oralidad, es fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza de sus alegatos y deducir la verdad, que el juez cuando prescinda del testimonio de peritos o testigos, debe previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171, 172, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal y así dejar constancia de tales actuaciones en la sentencia definitiva.

Es así como, el juzgador se encuentra en la obligación de describir detalladamente la relación de las actuaciones llevadas a cabo, mediante el cual, se aprecien las vías que fueron agotadas para hacer comparecer a los funcionarios, expertos o testigos al debate oral y público de conformidad con la norma penal adjetiva. No siendo así para el caso de marras, pues de la revisión de la decisión impugnada, no se aprecian los motivos, ni la narración que justifiquen la prescindencia del testimonio del ciudadano Ciro Alfonso Eslava Pérez, así como el motivo de la no incorporación al proceso de las documentales: -Orden del día N° 045, de Fecha 14 de Febrero de 2014 y de la -fijación fotográfica, consignada por la víctima Raúl Cárdenas Pérez en fecha 03 de Julio del 2014.

Lo cual hace de inmotivada la sentencia apelada, pues ha establecido la Sala Constitucional que las partes en el proceso esperan una “resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior y continuando con el análisis de la resolución objetada, aprecia este Tribunal Colegiado que del contenido del “CAPÍTULO V DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION” la jurisdiscente procedió a señalar la valoración de cada elemento probatorio, los cuales fueron debidamente incorporados al contradictorio, estimando esta Alzada las siguientes observaciones:

La Jueza A quo al momento de identificar las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, señaló (06) testimoniales, mediante la cual, realizó una transcripción de cada una de ellas, valorando individualmente sólo la declaración del ciudadano .-Shuji Furuya Machida-, asimismo, realizó una valoración pero de forma conjunta del resto de las testimoniales, tales como, las declaraciones de los ciudadanos 1.- Fredy Alberto Pernia Barrera y 2.- Frank Deivis Rojas Duran; como se observa del folio 389 de la pieza única:
“(Omissis)
Las anteriores declaraciones, proveniente de testigos promovidos por la fiscalía quienes dicen no tener ningún vínculo co n los acusados, mas si conocen desde hace aproximadamente 10 y 14 años a la víctima (ciudadano Raúl Cárdenas), este tribual pudo observar que los testigos aun habiendo estado en el sitio de los hechos acaecidos y presenciado los mimos no observaron en ningún momento que los funcionarios solicitaron dadivas (Sic) u otros, al motorizado que para ese momento estaba siendo inspeccionado, que sólo oyeron vociferaciones en el primer caso de las víctima , en cuanto a referirse a los funcionarios, en el segundo caso nunca vio al motorizado, que según le defendía de sus derechos la víctima . Asimismo este tribunal pudo observar que los funcionarios allí presentes portaban sus equipos de trabajo como: sus uniformes, casos y su identificación respectiva de la institución que representan, (Policía del Estado Táchira). Y para el momento se encontraban cumpliendo con su labor. De hacer cumplir el Decreto 511 emanado por La Gobernación del Estado Táchira de fecha 16 mes de Octubre del 2013, Gaceta Oficial del estado Táchira N° 778 Extraordinario. Apegado al artículo 160 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 141, 152 numerales 1, 2, 3, 4, 18, 35, de la Constitución del estado del estado Táchira.
(Omissis)”

Así también, se desprende de la recurrida la valoración de la declaración del experto 5.- Detective Marcos Abreu, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en conjunto con la del testimonio del ciudadano 6.- Nelson Rodríguez, -folio 92- de la siguiente manera:
“(Omissis)
La anterior declaración, proveniente de los funcionarios: MARCOS ABREU, en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolano identificado con la cedula de identidad N° V-19.384.169, fue quien realizó la inspección técnica y no estuvo presente para el momento de los hechos, sólo ratificó el acta de dicha inspección. El funcionario NELSON RODRIGUEZ cumplía funciones de supervisor de personal y funciones de personal y funciones en el área administrativa para el momento. Declaró que si conocía al señor Raúl Cárdenas, de anterior ocasión en el cual se presentó una incidencia con el, debido a que el señor obstaculiza y se torna violento, cuando su presencia es coincidencial, en la realización de procedimientos por los funcionarios policiales, ya sea que los mismo estén haciendo cumplir decreto 511 emanado por la Gobernación del estado Táchira u en otros operativos. En el caos que nos atañe la actitud agresiva, ofensiva y grotesca que tomo hacia los funcionarios actuantes, este ciudadano, conllevó a su detención.
(Omissis)”

De igual forma, se observa que en cuanto a la masa probatoria de tipo documental, la administradora de Justicia señaló (05) pruebas documentales, de las cuales omitió totalmente realizar una valoración individual de cada una de las controvertidas, pues sólo las mencionó ligeramente, sin plasmar e individualizar el aporte de cada una de ellas, realizando una única valoración de forma general, como a continuación se aprecia en el folio 393 de la pieza única:
“(Omissis)
Este tribunal pasa a valorar las anteriores pruebas documentales incorporadas por su lectura, de lo se desprende que los hechos acaecidos para el omento cuentan con los soportes necesarios para el estudio y valoración en concatenación con las demás pruebas recepcionadas e incorporada sin que se hubiese objeción alguna por las partes, en cada acto de juicio oral y publico. Es así, que de comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las pruebas tanto testimoniales como documentales evacuadas en el debate probatorio y señaladas ut supra, no ha quedado plenamente comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, como lo es que:
(Omissis)
Es por ello, que esta Juzgadora considera que no quedó suficientemente demostrado a lo largo del debate con las pruebas taridas por el Ministerio Público a este Tribunal de Juicio para controvertirlas; el hecho relacionado en que efectivamente los funcionarios actuantes, hoy acusados JUAN CARLOS MAESTRE, DENNIS YESID CAMARGO, HERNANDO ORORZCO BARRERA, en ejercicio de sus funciones el día 14 de Febrero de 2014 desplazándonos a pie por la zona comercial de esta ciudad, específicamente por la calle 5 con carrera 10, sector Sánchez Osorio vía pública frente el local comercial “la esquina Japonesa” donde los funcionarios procedieron a invertir policialmente algunos transeúntes y motorizados que se movilizaban por el referido lugar, con la finalidad de verificar sus documentaciones personales y de conducir, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y debidamente uniformados, cuando de pronto se acerco un ciudadano desconocido, quien comenzó a vociferar palabras ofensivas en contra de la comisión, exigiendo información sobre actuación policiales e interrumpiendo sus funciones, dirigiéndose a las personas presentes que hicieran caso omiso a las peticiones de los funcionarios con respecto a la exigencia de los documentos personales o documentación vehicular según fuese el caso, estas actuaciones no tenían otras intenciones que las de entorpecer la labor policial.
(Omissis)”

Al mismo tiempo, no puede dejar pasar por alto esta Sala Única de Corte de Apelaciones, la falta de apreciación o valoración por parte de la Juez A quo de las declaraciones de los acusados de autos Juan Carlos Maestre, Dennis Yesid Camargo y Hernando Orozco Barrera, las cuales fueron expuestas en desarrollo del juicio oral y público, de la siguiente manera:

“(Omissis)
Acusado DENNIS YESID CAMARG, quien expuso lo siguiente:
“yo estaba realizando labor de vigilancia a pie, en el centro de San Antonio, interviniendo motos pidiendo documentación y demás; cuando de pronto apareció el ciudadano Raúl Cárdenas que la momento llego de manera agresiva tratándonos grosero de matraqueros y de ahí Orozco le dijo que le pasaba que no nos tratara así, el llego y le metió un empujón y el corrió a un local llamado la esquina japonesa, ahí procedimos a intervenir al señor y a realizarle el esposamiento y trasladarlo al comando en una motocicleta; es todo”. (…)
(Omissis)
Acusado HERNANDO OROZCO BARRERA, quien expuso lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, ese día nos encontrábamos en labores diarias interviniendo sospechosos cuando se acercó Raúl Cárdenas, gritando palabras obscenas ladrones, matraqueros y corruptos, me le acerco y le pregunto por que nos ofendía y el siguió con su replica y me empuja, casi me tumba, en ese momento yo fui a aprehenderlo y el sale corriendo, logrando con mis dos compañeros detenerlo y llevarlo para el comando, el en el comando siguió gritando groserías, y a varios de mis compañeros nos ha ofendido, ese fue el motivo por el que lo detuvimos, en ningún momento se privo de libertad de manera Ilegítima, es todo”.

(Omissis)
Acusado JUAN CARLOS MAESTRE, expuso lo siguiente::
“siendo las 5 de la tarde del día 14 de febrero del 2014, nos encontrábamos los efectivos Oficial agregados placa 595 Juan Carlos maestre en compañía de los oficiales Orozco Hernando y Camargo Deivis, estábamos recorriendo a pie por la zona comercial sector Sánchez Osorio calle 5 con carrera 10, por ordenes emanadas por nuestro superior en cual nos indica que efectuáramos operativos para los transeúntes y los motorizados solicitando documentación y demás por el decreto 511 el cual ha sido emanado de la Gobernación del estado Táchira, que verificáramos si los motorizados estaban cumpliendo con portar chaleco verde particulares, moto taxis de color naranjado y los funcionarios chaleco azul, al momento que nos encontrábamos en el operativo se apersono un ciudadano quien de manera grosera y en voz alta nos grito que éramos ladrones, matraqueros, ratas, y de manera agresiva se nos acercó y repitió en reiteradas ocasiones lo mismo las mismas palabras, el oficial Orozco se le acerco y le dije que desistiera de esas palabras, que porque lo hacia que se fuera, y el de manera agresiva se le fue encima al efectivo y lo empujo, al ver esto el ciudadano salio corriendo y se metió en un negocio llamado la casa china, entro allí, según el artículo 222 del COPP, cuando una persona de manera grosera y lo empuja al funcionario de forma inmediata nos fuimos al entrar al establecimiento volvió a arremeter de forma agresiva contra el funcionario y procedimos a aprenderlo, actuamos de acuerdo a la forma que el ciudadano actúe con nosotros, por la manera que el se comporta nosotros actuamos, nosotros le dijimos que no actuara de forma grosera y se coloco boca abajo se le agarra los pies y lo esposamos, yo llame al comando y se llevo allí, como era zona comercial y hora pico las patrullas no podían entrar por la cola que había, enviaron una moto, el fue trasladado en moto cuando llegamos allí se le hizo el procedimiento de rutina llamada fiscal y demás, es todo”.
(Omissis)”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal en fecha 23 de Septiembre del 2008, en sentencia Nro 467, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sostuvo que:

“(Omissis)
La declaración del acusado y los argumentos de su abogado defensor durante la fase de juicio, van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso.
(Omissis)

Por su parte, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales citando a Escovar León Ramón (2013), en su obra “De las Pruebas en el Derecho Venezolano” séptima Edición, editorial Librería J. Rincón. (pg 998-1000), en cuanto a la valoración de oficio de las declaraciones de los acusados son procedentes en el caso de:
“(Omissis)
iv) Confesiones espontáneas de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el Juez y este decida, de oficio, analizarlos o cuando sean invocadas por la parte que quiera beneficiarse de ellas.
(Omissis)”

Como es sabido, generalmente las pruebas testimoniales son evacuadas por terceras personas, es decir, por personas ajenas a las partes que bajo juramento exponen las informaciones que a su juicio contienen, no obstante, mal podría desecharse un testimonio proveniente de una de las partes, pues si bien es cierto, cuando se trata de un tercero se abarca rigurosamente la definición de prueba testimonial, en la que relata unos hechos; no es menos cierto, que cuando esta proviene a instancia de parte, el testimonio puede traer consigo la declaración del mismo acusado, el cual, aun cuando no fue promovido en el acervo probatorio, si el dicho del acusado es transcendente para la obtención de la verdad, este debe ser presentado para la consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones, a los efectos de una valoración como un elemento de prueba que fue debatido en el proceso.

Por otro lado, y para finalizar, en el contenido del capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” se observa que la Juzgadora, con base a la “concatenación” del cúmulo de pruebas que fueron valoradas, consideró que la conducta de los acusados no se ajustó a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública. Sin embargo, del análisis del mencionado capítulo, la A quo no procedió a desvirtuar los hechos endilgados realmente con base a la concatenación de todas las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron controvertidas, omitiendo enlazar todo el acervo probatorio del cual hizo referencia en los capítulos anteriores, pues resulta transcendental en una sentencia definitiva, adminicular todas las pruebas valoradas, siendo esta función elemental por cuanto en su conjunto recrean la verdad de los hechos y de allí deviene la finalidad del contradictorio, que no es mas que arribar mediante la especificación del aporte de cada prueba a la absolución o condena de los acusados, pues de no suceder, se originaria eminentemente el vicio de inmotivación, tal como se evidencia para el caso de marras:

“(Omissis)
De la norma indicada ut supra, analizadas las pruebas ya explanadas e incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide, observa que no estan llenos los extremos legales para considerar que los acusados, JUAN CARLOS MAESTRE, DENNIS YESID CAMARGO y HERNANDO OROZCO BARRERA, son autores o participes de los hechos descritos por el Ministerio Público, aunado también a que el ciudadano implicado directamente, (el supuesto motorizado) por el cual la victima en este caso, defendía sus derechos, nunca estuvo presente en el juicio oral y publico. No hubo otro testigo referencial de que ventilara el origen de la presente causa, sólo consta en autos, que fue la vociferación grotesca y sobresaltada de la victima, hacia los funcionarios la que alteró el orden. Del colectivo en el sitio, presente. No se pudo confirmar de manera objetiva el origen de la situación que conllevó al desenlace controversial aquí presentado. Los testigos referenciales como lo es el caso de los ciudadanos: FRANK DEIVIS ROJAS DURAN y FREDDY ALBERTO PERNIA BARRERA, los cuales aclararon que distinguen a la victima desde hace aproximado de 14 años el primero y 10 años el segundo, por lo tanto este tribunal toma estos testigos como referenciales del hecho controvertido aunado al testimonio de la victima ciudadano Raúl Cárdenas cuyo testimonio no esta rodeado de suficientes corroboraciones periféricas para crear certeza a este Tribunal que los prenombrados acusados sean responsables de los delitos atribuidos.

Por lo anterior, habiéndose establecido que los acusados: JUAN CARLOS MAESTRE DENNIS YESID CAMARGO y HERNANDO OROZCO BARRERA, hayan privado ilegítimamente de su libertad a la victima, Esta Juzgadora considera que no quedó acreditado el hecho atribuido por el Ministerio Público y menos aun los delitos de PRIVACION ILEGITMA DE LA LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRTADOS INTENACIONALES, artículo 9 de la declaración universal de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer suspuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal. Toda vez que de los medios de pruebas recepcionadas, los cuales han sido valorados ut supra, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, no son suficientes para dictarles una sentencia condenatoria.

En consecuencia, en relación a la autoria y consecuente responsabilidad de os acusados, no extieron plenas pruebas que permitieran a este Tribunal en funciones de juicio tener certeza y vincular a los acusados con el hecho pueble de PRIVACION ILEGITMA DE LA LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRTADOS INTENACIONALES, artículo 9 de la declaración universal de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Cárdenas Pérez. Por lo tanto procede ABSOLVER, a los ciudadanos: JUAN CARLOS MAESTRE, DENNIS YESID CAMARGO y HERNANDO OROZCO BARREA, debido a que conforme a las pruebas valoradas por este Tribunal, las mismas no fueron suficientes para acreditar el hecho objeto del debate, y menos aun los delitos indicados ut supra; toda vez que del debate celebrado no pudo este Tribunal adquirír certeza de la autoria o participación de los acusados en el hecho punible atribuidos, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es declararlos INOCENTES; y dictarse sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”


Así pues, debe indicarse que según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; lo correcto es analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró o no acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable, de ser el caso.

Asimismo, debe señalarse que el Juzgador debió dejar establecido en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal- “el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.” (Sentencia N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.)

En virtud de lo anterior, y dado que el Tribunal de la recurrida no analizó ni comparó la totalidad de los elementos de pruebas, incumpliendo con ello, el deber de que toda sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además de constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, dónde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial, la decisión recurrida incurre en el en el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas.

Al respecto la Sala de Casación Penal Sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“(Omissis)
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
(Omissis)”

Asimismo, en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que:
“(Omissis)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
(Omissis)”
Por ello, debe señalarse que la valoración que realice el Juez Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Así, la Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual silencie algunos medios probatorios, se constituye un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando, el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza de forma individual y luego en su conjunto, o en todo caso no adminicula entre si todos los elementos probatorios –tal es el caso de marras-; siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.

De esta forma, observado el yerro cometido en el caso de marras, sostiene la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, en cuanto al defecto de la inmotivación de las decisiones que:
“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en (…), que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA (…)(Subrayado de esta Corte)
(Omissis)”
De manera que, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deben ser anulados, razón por la cual, se ha insistido constantemente en el deber de los jueces de motivar, pues la inmotivación de las decisiones vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, comprendiendo tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad grave de la decisión apelada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y decreta la NULIDAD de la decisión publicada mediante auto fundado de fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto de la misma competencia y categoría para que decida con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogados Marelvis Mejía Molina Y Sandybelle Zuleid Morales Barrios.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara no culpable a los ciudadanos Juan Carlos Maestre, Dennis Yesid Camargo y Hernando Orozco Barrera, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7, numerales 1, 2 y 3 de la convención americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, previstos y sancionados en los artículos 176 primer supuesto y 155 numeral 3, respectivamente del Código Penal y los absuelve.

TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de la misma competencia y categoría, para que dicte sentencia definitiva, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,

L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente





(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte




(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria

1-As-SP21-R-2016-000276/NIC/Paola*

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los once (11) días del mes de Abril del año 2018, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidas las Juezas integrantes de dicha Sala: la Jueza Presidenta y Ponente ABG. NELIDA IRIS CORREDOR, la ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza de Corte ABG. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Jueza Ponente ABG. Nelida Iris Corredor, en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2016-000276. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO

IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO


VOTO CONCURRENTE

OBSERVACIONES: __________________________________________________________________________

Siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria