REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2018, la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
(Omissis)
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-013860, seguida al ciudadano: NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO y JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual-
En razón de la distribución ordenada por el Tribunal Octavo de Control ante la oficina de alguacilazgo recayendo ante este honorable Tribunal Quinto en funciones de Juicio, el cual se le dio entrada en fecha 08 de Marzo, contentivo en VIII piezas útiles y Un Cuaderno de Inhibición y II de Recusación, seguida contra NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO y JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual- désele entrada y se resolverá por auto separado.
Ahora bien, quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en virtud de la convocatoria de la Corte de Apelaciones de conformar sala accidental, motivado a la Inhibición de la Sala Principal de las Magistrada.
Siendo convocada para conformar dicha sala accidental los jueces Luz Dary Moreno Acosta, Richard Cañas y Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, aceptando los mismos, llevándose el sorteo y recayendo en mi persona la ponencia de las causas 1-Aa-SP21-R-2017-339 y 1-Aa-SP21-R-2018, por tal motivo profiriendo sentencia en fecha 07 de marzo del presente año; en los siguientes términos: OMISIS: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, con el carácter de defensor del imputado NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO, revocándose parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 27-09-2017, y totalmente la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 05-10-2017, que dictaron y mantuvieron la medida de privación judicial privativa de libertad al mencionado ciudadano. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, con el carácter de defensor del imputado NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO, contra la decisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 27-09-2017, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción decretada a NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO. Se confirma parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control en fecha 27-09-2017, en cuanto a este aspecto. TERCERO: DECLARARA INOFICIOSO pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, respecto a la decisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 27-09-2017, de negar el sobreseimiento de la causa a NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO. CUARTO: ORDENA LA LIBERTAD del imputado NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada en fecha 18-12-2017, que entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público contra JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Janeth Desire Moros; y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
Es Conveniente al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra de los acusados NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO y JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA, por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, es por ello que lo ajustado a derecho es de INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrense los oficios correspondientes.”
(Omissis)
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 22 de marzo de 2018 y se designó ponente a la Juez Abogada Nélida Iris Corredor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primera: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.
De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, la funcionaria inhibida dictó decisión en fecha 07 de Marzo de 2018, en el ejercicio de sus funciones como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-000339, seguida al ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lisandro Seijas González, con el carácter de defensor del imputado Nelson Enrique Negrón Acevedo, revocándose parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 27-09-207, y totalmente la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 05-10-2017, que dictaron y mantuvieron la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano; así mismo declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lisandro Seijas González, con el carácter de defensor del imputado Nelson Enrique Negrón Acevedo, contra la decisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 27-09-2017, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción decretada a Nelson Enrique Negrón Acevedo; Confirmó parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control en fecha 27-09-2017, en cuanto a este aspecto; declara inoficioso pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Lisandro Seijas Gonzalez respecto a la decisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 27-09-2017, de negar el sobreseimiento de la causa a Nelson Enrique Negrón Acevedo, y ordenó la libertad del imputado Nelson Enrique Negrón Acevedo, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
L.S
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte
(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2018-000006/NIC.