REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: ABOGADA LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
.-ACUSADOS: ANTONIO JOSE PERDOMO; quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-36.44.167, y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN; quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula N° V-14.180.596, plenamente identificados en autos.
.- DEFENSA PRIVADO; Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ.
.- DELITO; OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
.- FISCALÍA; Los Abogados YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA y REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar adscrita a dicha Fiscalía.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el PRIMERO: por los abogados YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA Y EL ABOGADO REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO, en su condición de Fiscales Provisorios y Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 15 de marzo de 2017, a los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO Y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, y SUSTITUYÓ dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el SEGUNDO: en fecha 10 de octubre de 2017, los abogados YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA Y EL ABOGADO REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO, en su condición de Fiscales Provisorios y Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2017, en la que desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los referidos acusados, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Peal; decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad; ordenó la entrega de todos y cada uno de los objetos retenidos en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 293 eiusdem, y ordenó la remisión de la causa al archivo judicial.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 21 de febrero de 2018, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 439.4 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 23 de febrero del año en curso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme los hechos narrados por los funcionarios actuantes, los mismos –hechos- son los siguientes:
“(Omissis)
“(…) en fecha 13 de Marzo del 2017, los Funcionarios RUIZ ANDERSON, PEREIRA BREINNER, ALVARADO DAIRON, PATIÑO EYER Y ISAZA BELKIS, adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente acta policial: siendo las 10:30 horas de la mañana, recibieron llamada por parte de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, quien solicito se trasladara una comisión a la Prolongación de la Quinta Avenida de la Ciudad de San Cristobal, específicamente en la Oficina del Registro Principal del municipio San Cristobal, en virtud de una llamada telefónica de ciudadano VICTOR MARTINEZ, Director del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Notarias SAREN, quien solicitaba apoyo policial, por una situación que estaba ocurriendo por las inmediaciones del referido registro relacionada con el cobro de cantidades de dinero por la realización de trámites ante esa oficina por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, una vez en el mismo dialogaron con el ciudadano Coordinador del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, Abogado JUAN LUZARDO y el Ciudadano VICTOR MARTINEZ Director del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Notarias SAREN, quienes informan que aproximadamente a unos 40 metros de distancia de las instalaciones del registro, se encontraba una camioneta Chevrolet Wagon R color Vinotinto, placas SAW66P, Vehículo en donde presuntamente se hallaban realizando cobros de dinero por la realización de trámites ante la oficina del mencionado Registro, por lo que una vez en la intercepción de la Quinta Avenida observaron el señalado vehículo en el que se apreciaba dos pendones publicitarios ESCRITORIO JURIDICO PERDOMO Y ASOCIADOS, en el interior del vehículo se encontraba una ciudadana la cual fue intervenida policialmente y los mimos le indicaron que descendiera del vehículo para realizar la respectiva inspección corporal, la cual quedo identificada como ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, titular de la cedula de identidad No. 14.180.596, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica del vehículo logrando ubicar evidencia de interés Criminalístico: UN BOLSO TIPO MORRAL MARCA TOTTO , COLOR MORADO CON TRES COMPARTIMIENTOS EN SU PARTE DELANTERA Y UNO EN SU PARTE TRASERA, CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS (133,482) BOLIVARES, EN BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL DE CURSO LEGAL DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS(952) DE 100 BOLIVARES, SETECIENTOS VEINTIUNO(721) DE 50 BOLIVARES, CIENTO DIEZ(110) DE 20 BOLIVARES, TRES(03) DE 10 BOLIVARES Y UNO(01) DE DOS BOLIVARES. ASI MISMO UN TALONARIO DE RECIBO FOLIADO DESDE LA NOMENCLATURA B156 HASTA B251, UN TALONARIO DE RECIBO FOLIADO DESDE LA NOMENCLATURA B1 HASTA B80, UN TALONARIO DE RECIBO FOLIADO DESDE LA NOMENCLATURA H1 HASTA H51, SETENTA Y SIETE (77) COMPROBANTES DE PAGOS SUJETOS CON UN CLIP METALICO, SETENTA (70) RECORTES RECTANGULARES DE PAPEL BOND SUJETOS CON UN CLIP METALICO ALUSIVOS AL ABOG. ANTONIO PERDOMO EN DONDE SE APRECIO ENTRE OTRAS PALABRAS AYUDAMOS A GESTIONAR LA APOSTILLA DE TU DOCUMENTO, UNA CARPETA AMARILLA CONTENTIVA DE CUARENTA Y CINCO (45) FOLIOS UTILES, UNA CARPETA MARRON CONTENTIVA DE SETENTA(70) FOLIOS UTILES, UNA CARPETA MARRON CONTENTIVA DE CINCUENTA Y CINCO (55) EJEMPLARES DE TIMBRE FISCAL DE 0,005UT, CIENTO TREINTA Y SEIS (136) EJEMPLARES DE TRIMBRE FISCAL DE 0,1UT Y OCHENTA Y CUATRO (84) PLANILLAS DEL SENIAT FORMA 00016, INFORMACION Y PAGO DE LAS TASAS – IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE TIMBRE FISCAL Y LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIO( QUE CORRESPONDE RECAUDAR SENIAT) UN EQUIPO CELULAR MARCA HUAWEI, CARCASA NEGRA, MODELO G2201, IMEI: 863014002190244, CARCASA DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, Y UNA (01) SIM CARD DE LA TELEFONIA MOVIL MOVISTAR, SERIAL: 580422001154432, la ciudadana indico que el automotor y los objetos encontrados eran del ciudadano Abogado ANTONIO PERDOMO y que laboraba junto a él, por lo que siendo las 11:15 horas de la mañana, procedieron a realizar la aprehensión de la ciudadana; Posteriormente aproximadamente una hora, se apersono un ciudadano que se identifico como Abogado ANTONIO PERDOMO manifestando ser el propietario del vehículo antes señalado, por lo que los funcionarios le indicaron los hechos por los cuales se le investigan, por lo que siendo las 12:15 horas de la tarde procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, quedando plenamente identificado como ANTONIO JOSE PERDOMO titular de la cedula de identidad No. V-3.644.167.
(Omissis)”
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 15 de marzo de 2017 a los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO Y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, y sustituyó dicha medida, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
Si bien la audiencia preliminar en la presente causa no se ha realizado, se procede a resolver la petición de los solicitantes atendiendo al criterio señalado en decisión N° 3086, de fecha 04-11-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales. En consideración a lo expuesto y atendiendo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida decretada en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 15 de marzo de 2017, se celebró ante este Tribunal, audiencia de presentación física de aprehendido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-06-1950, de 66 años de edad, titular de la cedula N° V-36.44.167, de estado civil soltero, de ocupación abogado, hijo de Alejandrina Perdomo (v) y Eladio Aldana (f), residenciado en Residencias Quinimary, Bloque 59, planta baja N° 2, pirineos III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3533278 y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Zulia, nacido en fecha 30-06-1979, de 37 años de edad, titular de la cedula N° V-14.180.596, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de Adolfina Román (v) y José Angola (f), residenciada en El Valle vereda los guasimitos, casa sin numero, final de la calle el portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3487429; por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se encontraban llenos los extremos del mencionado artículo.
SEGUNDO: Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En consecuencia, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
A tal efecto la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
La Jurisprudencia patria así lo dispone también mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Igualmente reconoce esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o Presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.
Asociado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa sólo existe presunción legal de peligro de fuga, en virtud que “si bien es cierto, que los ciudadanos aprehendidos son de nacionalidad Venezolana, y tienen su residencia fija en el país, no menos cierto es que por ser este un estado fronterizo, facilita la posibilidad de sustraerse a la persecución penal”, circunstancia tomada en cuenta por el Tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ello limita parcialmente el otorgamiento de medidas cautelares, pero que en todo caso, a criterio de la Juzgadora, debe considerarse las condiciones específicas del caso y hacer una debida ponderación de derechos que propenda a la materialización de los postulados de la propia configuración del Estado Venezolano como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. En tal sentido, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, se verifica que si bien este Tribunal decretó bajo esos postulados la medida de coerción, se observa que la defensa ha consignado constancia de residencia y demás constancias del imputado Antonio José Perdomo, avaladas por el Consejo Comunal del lugar donde reside, lo cual desvirtúa, en su caso, el peligro de fuga. Asimismo, es de resaltar que aún cuando no conste en autos constancia de residencia de la imputada Erika Esperanza Angola Román, este Tribunal por efecto extensivo considera, que siendo procesada y ya acusada por los mismos delitos por los cuales fue presentada en la audiencia de calificación de flagrancia, referidos ut supra, y dado que no puede atribuírsele obstaculización de la investigación pues la misma ya concluyó, aunado a que la posible pena a imponer es inferior a los diez años de prisión, considera así también desvirtuado para ella el peligro de fuga.
En todo caso, la imposición de medidas de aseguramiento o de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los postulados de la Jurisprudencia patria que puede observarse mediante criterios reiterados y en sentencia 356 de fecha 20 de septiembre de 2012, “tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta manera su dictamen por parte de los tribunales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva”. En el presente caso, a criterio de la Juzgadora, no persisten los peligros considerados por el Legislador para sostener la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en la presente causa ya concluyó la fase de investigación, pudiendo asegurarse la comparecencia de los imputados al proceso a través de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Considerándose así, que lo procedente es imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé la revisión de medidas, para lo cual se dispone que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos; reflexionándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado está el de cuidar y preservar la vida, salud e integridad de las personas; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados sean juzgados al amparo de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de haberse desvirtuado el peligro de fuga; en consecuencia es pertinente la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de la defensa, siendo procedente Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, y en su lugar el imponerle, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, está dada en la obligación del cumplimiento de las condiciones contempladas en la modalidad señalada en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentar una persona familiar de nacionalidad venezolana, a fin que se constituya como custodio, 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 3.- Someterse a todos los actos del proceso, 4.- Prohibición de cometer hechos punibles y 5.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; y Así se decide.
(Omissis)”
En ese mismo orden de ideas, en fecha 15 de junio de 2017, el señalado Tribunal DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los referidos acusados, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Peal; decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad; ordenó la entrega de todos y cada uno de los objetos retenidos en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 293 eiusdem, y ordenó la remisión de la causa al archivo judicial, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, encuentra que los delitos atribuidos por el Ministerio Público se refiere a los tipos penales de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo que tiene este Tribunal no solo de la facultad, sino la obligación de realizar el control judicial sobre el referido acto conclusivo, tal como lo señala la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No16813 exp. 20112-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que indica entre otras cosas lo siguiente:
“…la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem”. (Negrillas y subrayado propio).
Así mismo, a los efectos de ejercer ese control judicial, es necesario que una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, surja en el Juez de Control, una expectativa plausible de condena; que tales elementos sean suficientes para considerar una posible condena en la etapa de juicio oral y público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, quien entre otras cosas señaló:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”… Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Ahora bien, en el acto conclusivo acusatorio el Ministerio Público menciona como elementos de convicción los siguientes:
- Acta Policial N° 008/17 de fecha 13 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, que da origen al presente proceso penal, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados, ya pormenorizadas en los hechos narrados ut supra, así como de la evidencia colectada: teléfonos celulares, dinero en efectivo, talonarios de recibos, carpetas con diferentes documentos, timbres fiscales, planillas de pago ante Seniat, considerando el Tribunal que tal evidencia no representa interés criminalístico para la determinación de ningún hecho punible de los atribuidos por el Ministerio Público, pues nada fuera de lo común se desprende de los mismos, tratándose de elementos de uso por cualquier particular para realizar trámites ante oficinas públicas, así como otros de uso cotidiano.
- Diligencia Policial N° 009/17 de fecha 13 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de un procedimiento administrativo a realizarse en las instalaciones del Registro Principal del Estado Táchira, no encontrando el Tribunal vinculación de este elemento con los hechos imputados y los delitos atribuidos a los acusados de autos, pues de la misma sólo se desprende la realización de una “supervisión de índole administrativo” dentro de las instalaciones del Registro Público, entrevistándose “de uno en uno” a los funcionarios de dicha oficina, con la novedad de que en ese momento tres trabajadores de la misma se acercaron libremente y manifestaron su intención de renunciar; sin que se señale la vinculación de este elemento con el hecho objeto del proceso, ni con la presunta participación de los acusados de autos.
- Entrevistas tomadas en fecha 13 de Marzo de 2017 a los ciudadanos VICTOR MARTINEZ, JOSE MENDEZ, JUAN LUZARDO, WALTER ORTEGA, en fecha 28 de Marzo de 2017 al ciudadano MARCOS HORACIO CORDERO SARMIENTO, en fecha 31 de Marzo de 2017 a los ciudadanos TOMAS ANTONIO YANEZ PARRA y ANGELICA CARRILLO DE CASTILLO, en fecha 04 de Abril de 2017 a los ciudadanos CLAUDIA FRANCIA MORENO DUQUE y MARCOS ALEXIS VELASCO FUENTES, en fecha 05 de Abril de 2017 a los ciudadanos DELFIN JOSE SANTANDER ANSELMI, EMILY KARYN HERNANDEZ DELGADO, KIANCI GIOVANNA MORA DE RINCON, MEIBY KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ, en fecha 07 de Abril de 2017 al ciudadano LUIS ALBERTO BORRERO, en fecha 17 de Abril de 2017 a los ciudadanos MARCELO CRUZ CALDERON, MARIA TRINIDAD GELVIS GARCIA y ALIRIO GUEVARA VILLAMIZAR, en fecha 18 de Abril de 2017 a los ciudadanos PEÑA FONSECA WILMER ERNESTO y JOSE NESTOR GARCIA OCHOA, donde cada uno narra sobre la actividad desplegada por el ciudadano ANTONIO PERDOMO, indicando entre otras cosas que el ciudadano imputado cobraba por gestionar documentación; así mismo, señalan su actividad como la de un gestor, pues indican que cobraba por realizar el trámite ante el Registro. Unos señalan incluso que verificaban las citas que el imputado les informaba y efectivamente registraban legalmente en sistema. De tal manera, se extrae que el imputado de autos ofrecía sus servicios para tramitar documentos, como bien lo señala el propio Ministerio Público a lo largo del acto conclusivo.
- Inspección de Vehículo N° 003/17 de fecha 13 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de la evidencia encontrada en el vehículo propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE PERDOMO, como calcomanía en el vidrio trasero y pendones en los que se lee entre otras cosas “ESCRITORIO JURÍDICO PERDOMO & ASOCIADOS, (tramitamos) APOSTILLAMIENTO DE DOCUMENTOS, PARTIDAS-TITULOS-NOTAS. ANTECEDENTES PENALES”, talonarios de recibos, piezas de papel en las que se lee entre otras cosas “AYUDAMOS A GESTIONAR LA APOSTILLA DE TU DOCUMENTO”, timbres fiscales de distinta denominación, planillas del SENIAT forma 00016 (pago de impuestos o tasas), papel moneda o billetes de distinta denominación, todo lo cual nada aporta respecto de la posible comisión de un hecho punible, pues no se observan elementos que permitan señalar que los acusados de autos realizaban alguna actividad atribuida a la Administración Pública, dado que son de uso común, no privativos del Estado, los diversos objetos incautados como evidencia. De igual forma, se desprende que se publicitaba la “tramitación” o ayuda en la “gestión” de los documentos señalados.
- Inspección Ocular N° 004/17 de fecha 14 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, realizada en el lugar donde se produjo la aprehensión de la ciudadana ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, la cual sólo aporta las características del referido lugar, sin arrojar elementos que señalen la presunta comisión de un hecho punible.
- Dictamen Pericial Grafotécnico N° 2017/0954 de fecha 14 de Marzo de 2017, suscrito por el S/1 CASTRO DELGADO RICHARD, realizado a piezas alusivas a billetes del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, donde el experto concluye que las piezas descritas son auténticas, no desprendiéndose elemento alguno que apunte hacia la posible comisión de un hecho punible.
- Dictamen Pericial de Vehículo N° 2017/0953 de fecha 14 de Marzo de 2017, suscrito por el SM/3 URDANETA FUENTES HIBERT, realizado al vehículo retenido en el procedimiento (propiedad del imputado Antonio Perdomo), donde el experto concluye que sus seriales de identificación se encuentras originales y no se encuentra solicitado, el cual sólo indica la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y que no presenta alteraciones en sus seriales de identificación.
- Dictamen Pericial de Identificación Técnico N° 2017/0951 de fecha 15 de Marzo de 2017 suscrito por el SM/3 AYALA CUBILLAN NELSON, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a los teléfonos incautados a los ciudadanos imputados, en el cual se describen los mismos y se realiza el vaciado del contenido del mismo, sin que se aprecie algún tipo de información contenida en la data que permita estimar la presunta comisión de un hecho punible por parte de los acusados, pues se desprende la solicitud de información, por parte de algunas personas, respecto de la posibilidad de realizar una o varias de las acciones que eran publicitadas en el vehículo del acusado y el costo de las mismas, siendo pertinente recordar que el coacusado de autos se desempeña como abogado en ejercicio.
- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 2017/0952 y 2017/0950 ambos de fecha 14 de Marzo de 2017 suscritos por la SM/2 GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGITTE y el S/A LEWIS JOSE BRUZUAL PEREIRA, respectivamente, adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la evidencia incautada en el vehículo del ciudadano Antonio Perdomo, los cuales determinan las características de las evidencias incautadas a las cuales ya se hizo referencia al analizar el elemento de convicción señalado como Inspección de Vehículo N° 003/17, de los que nuevamente debe indicarse, no permiten concluir en la presunta comisión de un hecho punible por las mismas razones indicadas anteriormente, no evidenciando la realización de algún “acto de la Administración Pública” por parte de los encausados.
- Comunicación N° 425-028-2017 de fecha 26 de Abril de 2017, suscrita por el Abogado LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL, Registrador Principal del Estado Táchira, donde remite la nómina del Registro Principal del Estado Táchira, con indicación del cargo del personal, número telefónico y lugar de habitación, siendo inocuo el mismo respecto de la presunta comisión de un hecho punible y respecto del cual el Ministerio Público sólo indica en su acto conclusivo, que “se desprende la nómina del Registro Público del Estado Táchira, con indicación del cargo del personal, número telefónico, lugar de habitación”, sin que aporte nada sobre el hecho o la participación de los acusados.
El anterior análisis, debe entenderse, se trata de parte del control judicial a que ha sido llamado el Juez de Control como ya se indicó, sin tratarse de un análisis del fondo propio y exclusivo de la etapa de juicio, pues aún en el caso de que algunas de las diligencias ya mencionadas hayan sido promovidas para su incorporación en el debate probatorio, su estudio por parte de esta Juzgadora se realiza por presentarse como elementos de convicción para sostener la tesis acusatoria fiscal, a efecto de resolver respecto de la viabilidad de la misma.
Así mismo, se observa inserto a los folios 271 al 274 de la presente causa, actuaciones complementarias remitidas por el Ministerio Público posterior a la acusación fiscal, consistentes en Informe de Telefonía realizado por la Ing. Yukeisi Niño, Investigador Criminalista III, adscrito a la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones Táchira del Ministerio Público, donde deja constancia que procedió a verificar si los números 0414-7181054, 0424-7470082 y 0424-7136494 (incautados a los imputados) se relacionan con alguno de los números telefónicos identificados en la nómina del Registro Principal del Estado Táchira, y pudo constatar que no existe relación mediante ningún medio como llamadas, mensajes de texto y mensajes de whatsapp.
El acto conclusivo acusatorio fiscal, debe basarse en elementos fundados de convicción, que permitan aseverar la posibilidad y probabilidad de una condena en la etapa de juicio oral, a fin de evitar la admisión de acusaciones infundadas y la materialización en la práctica de la “pena del banquillo”. Atendiendo a ello, como se observa de autos, las actas de entrevistas tomadas a testigos por el Ministerio Público, señalan explícita y muy claramente que el ciudadano Antonio Perdomo cobraba por realizar el trámite ante el Registro Público, que él les pedía una cantidad de dinero por su trabajo como abogado en libre ejercicio, pues como bien lo indicó en la audiencia preliminar, se dedica a tramitar documentos ante las oficinas del Registro Público, ya que, teniendo estas oficinas la característica de ser públicas, faculta a cualquier persona, salvo excepciones establecidas en la Ley, a “tramitar” cualquier documento en nombre de otra, de modo que considera quien decide que la conducta desplegada por el ciudadano Antonio Perdomo, es la de cualquier abogado en libre ejercicio de su profesión, y por su parte, la conducta de la ciudadana Erika Angola, a criterio de quien decide, es menos aún comprometida con el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, pues se trata de una persona que hacía funciones de secretaria del abogado investigado, de modo que su actuación tampoco puede estar enmarcada en los tipos penales señalados por la vindicta pública.
Aunado a ello, esta juzgadora observa, que el Ministerio Público no recabó en la investigación ningún tipo de elemento que permita inferir a este Tribunal, que los ciudadanos imputados realizaban algún “acto de la Administración” y por el cual se lucraban. Lejos de ello, quedó suficientemente demostrado en la investigación, para quien decide, que los actos que realizaban el ciudadano Antonio Perdomo y Erika Angola, son, como se indicó anteriormente, actos propios del ejercicio del derecho, de la profesión de abogado y de su secretaria personal. Ya que no encuentra el Tribunal evidencia alguna de las incautadas que sean suficientes para inferir que los imputados podían emitir un acto propio de la Administración como es expedir las partidas, apostillar los documentos, etc, y mucho menos entonces lucrarse por ello.
En este orden de ideas, si para este Tribunal no existe la conducta típica y antijurídica de los imputados en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público respecto de la Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración, las mismas consideraciones se establecen para el tipo penal de agavillamiento, y es que no considerando la actuación de los imputados como delictual en el mencionado delito, menos podrían reunirse en agavillamiento para realizar tales hechos.
En consecuencia al no poderse atribuir el hecho a los ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, esta juzgadora con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima y en consecuencia se inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem; así se decide.
(Omissis)”
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
* Los abogados YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA Y EL ABOGADO REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO, en su condición de Fiscales Provisorios y Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público, en fecha 09 de junio de 2017, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 15 de marzo de 2017 a los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO Y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, y sustituyó dicha medida, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, de lo antes expuesto consideramos procedente sea revocado el auto donde se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, siendo que el Tribunal al momento de decidir sobre la Revocatoria de la Medida de Privación, no consideró lo esgrimido por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo de Acusación, en la cual no variaron las circunstancias. Igualmente observa esta Representación Fiscal que al Juez Aquo, en su decisión toca puntos propios de la audiencia preliminar, adelantando su opinión respecto al proceso al momento de hacer la revisión de la medida de privación de libertad, de modo que no aplicó la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar el juzgador, todo lo cual, viola el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, la Jueza Aquo, no consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, son autores de la comisión de los hechos punibles acuitados, ante la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la justicia.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Finalmente, por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos se DECLARE ADMISIBLE EL RECURS DE APELACION QUE SE INTERPONE y DECLARADO CON LUGAR y que en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 17/05/2017, en el asunto identificado con la nomenclatura SP21-P-2017-13036, mediante la cual resolvió “…PRIMERO Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15/03/2017 a ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN. SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, plenamente identificados en autos, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 2., 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (…),” por ser IMPROCEDENTE y contraria al derecho y los fines del proceso penal.
(Omissis)”
* Los Representantes del Ministerio Público, en fecha 10 de octubre de 2017, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2017, en la que desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los referidos acusados, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO Y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Peal; decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad; ordenó la entrega de todos y cada uno de los objetos retenidos en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 293 eiusdem, y ordenó la remisión de la causa al archivo judicial, exponiendo lo siguiente:
“(Omissis)
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal no comparte el criterio errado de la Juzgadora del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmite la acusación presentada, toda vez que si analizamos el contenido del artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste exige la existencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motiven el escrito de acusación.
Ahora bien, del contenido del escrito de acusación que riela en la causa, se explana treinta y un (31) fundamentos de imputación, lo cual confirma el criterio errado de la Juzgadora.
Asimismo, estima esta Representación Fiscal que es inaudito que la Juzgadora de Control haya decretado de manera injusta y carente de fundamento y lógica jurídica, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, por la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la leyContra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando sabemos que todos los elementos de la investigación necesarios fueron incorporados de manera oportuna, conduciéndonos a la emisión del acto conclusivo de acusación, existiendo plena certeza y fundados elementos probatorios para acusar o para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia, mal podría la juzgadora favorecer a los imputados con el decreto de sobreseimiento sustentado en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, resulta preeminente señalarles que la Jueza de Control N° 4, con e objeto de motivar su decisión, comete un GRAVE error, cuestionando su labor como administrador de Justicia, relacionado con su competencia, en virtud de que señala expresamente, cuestiones que sólo deben ser dilucidadas, tratadas, abordadas, única y exclusivamente en el debate de Juicio Oral y Público, por cuanto se excedió de los límites de la misma, al pronunciarse sobre los elementos de convicción contenidos en el expediente, a lo largo del auto motivado.
Ahora bien, como podemos observar la Juez, se extralimitó en sus funciones, por cuanto entró a conocer cuestiones de fondo, toda vez que motiva su decisión por una parte argumentando que no existe comunicación entre los abonados telefónicos 0414-718.10.54, 0424-713.64.94 y 0416-770-19-92, que le fueron incautados a los imputados de autos, con alguno de los teléfonos identificados en a nomina del registro principal del estado Táchira; así como el cruce de mensajes de texto, y Whasapp, y por otra parte valora las entrevistas tomadas a los testigos, concluyendo que la actividad realizada por el acusado ANTONIO JOSE PERDOMO, son actos propios del ejercicio del derecho y de la profesión de Abogado, y que la acusada ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, ejercía las funciones de secretaria.
Del análisis de lo anterior, se puede observar como la Juez del Tribunal de Control N° 4, entra a emitir juicio de valor respecto a las pruebas presentas al formular interrogantes sobre las circunstancias de la ocurrencia de los hechos y la participación o no de los imputados de autos; interrogantes que solo pueden ser resueltas mediante el ejercicio del contradictorio en la etapa de juicio o no en la Audiencia Preliminar, pues con esta decisión Honorables Magistrados se está limitando el derecho al ejercicio del contradictorio que debe ejercer el Ministerio Público, como representante del Estado Venezolano; se debe tener presente que en la Fase intermedia el Tribunal de Control no es el competente para analizar los medios probatorios y emitir juicio de valor para determinar si los acusados de autos participaron o no en la comisión de los delitos señalados por esta representación fiscal, por cuanto para eso existe el debate que es la etapa más garantista del debido proceso. La Juez de Control N° 4 debió limitarse a decir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por esta representación Fiscal en su escrito de acusación.
De modo que, la ciudadana Juez de Control N° 4, en su carácter de conocedora del Derecho, debió en sano criterio, antes de tomar semejante decisión, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, pues se vio cercenado el resultado efectivo de la investigación integral en la presente causa.
Solicitando finalmente, que se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado ANTONIO PERDOMO, acusado en la presente causa, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, señala lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo examen, la Juez de Control 4° consideró que el Acta Policial no guardaba relación con ningún elemento de hecho puniblealguno y solo serefería a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los acusados (detenidos ilegalmente y ya cursa una denuncia por este hecho contra los funcionarios policiales y un recurso de queja contra el juez que permitió tal atrocidad) y como se denota, la mencionada juez no entró a analizar en profundidad lo expresado en la mencionada acta policial, solo se limita a señalar que ninguno de los hechos allí narrados demarcan un hecho punible, ni el señalado por la acusación ni ningún otro, sin embargo los representante de la Vindicta Pública señalan que la juzgadora se excedió de su competencia al pronunciarse sobre elementos de convicción espurios como se ha expuesto supra, enmarañados en su laberinto.
(Omissis)
En este caso, la honorable juez, no se refirió específicamente a los ordinales 2 y 4 del art. 300 del COPP, pero si los señaló cuando dice “…No existe la conducta típica y antijurídica de los imputados…”, y en cuanto a la insuficiencia probatoria dijo: “…”el Ministerio Público no recabó en la investigación ningún tipo de elemento que permita inferir a este tribunal…”.
El sobreseimiento también tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, como lo ha expresado el argentino Alberto M. Binder en su Introducción al Derecho Procesal Penal (…)”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERO: Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación y contestación de los recursos de apelaciones interpuestos por los Representantes Fiscales Abogados YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA Y REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Respecto al recurso de apelación signado bajo la nomenclatura N° SP21-R-2017-000232, interpuesto por los Representantes Fiscales Abogados YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA Y REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO, los cuales señalan que:
Los abogados proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(…) 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Aprecia la Sala que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de los recurrentes con las decisiones dictadas en fecha 17 de mayo de 2017, por la Abogado NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR, en su condición de Juez (S) Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 15 de marzo de 2017 a los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, y sustituyó dicha medida, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes que no comparten el criterio, a su parecer, errado, ya que existen suficientes elementos de convicción que logran determinar la responsabilidad de los imputados de autos sobre el hecho que se le imputa.
Por otra parte, refieren los apelantes que se le imponga nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que reúnen los mismos –imputados- los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También la Vindicta Pública, muestra en su escrito de apelación que la Juez A quo toca puntos en su decisión propios de la Audiencia Preliminar, alterando con ello el proceso penal venezolano.
Finamente, solicitan los Representantes del Ministerio Público, se revoque el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual decretó una Medida Cautelar menos gravosa a los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, al no considerar lo esgrimido por los mismos –Ministerio Público- al momento de decidir la Juez Recurrida.
Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por los recurrentes, esta Sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:
Una vez apreciados los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y a los fines de ahondar en el mérito de la causa, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Sala hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.
Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, asentó su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”.
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra”. (…)
Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Sala considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad Venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras, la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:
‘’ (Omissis)
PUNTO PREVIO
Si bien la audiencia preliminar en la presente causa no se ha realizado, se procede a resolver la petición de los solicitantes atendiendo al criterio señalado en decisión N° 3086, de fecha 04-11-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales. En consideración a lo expuesto y atendiendo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida decretada en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 15 de marzo de 2017, se celebró ante este Tribunal, audiencia de presentación física de aprehendido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-06-1950, de 66 años de edad, titular de la cedula N° V-36.44.167, de estado civil soltero, de ocupación abogado, hijo de Alejandrina Perdomo (v) y Eladio Aldana (f), residenciado en Residencias Quinimary, Bloque 59, planta baja N° 2, pirineos III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3533278 y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Zulia, nacido en fecha 30-06-1979, de 37 años de edad, titular de la cedula N° V-14.180.596, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hijo de Adolfina Román (v) y José Angola (f), residenciada en El Valle vereda los guasimitos, casa sin numero, final de la calle el portón negro, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3487429; por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que se encontraban llenos los extremos del mencionado artículo.
SEGUNDO: Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En consecuencia, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
A tal efecto la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
La Jurisprudencia patria así lo dispone también mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Igualmente reconoce esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o Presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.
Asociado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa sólo existe presunción legal de peligro de fuga, en virtud que “si bien es cierto, que los ciudadanos aprehendidos son de nacionalidad Venezolana, y tienen su residencia fija en el país, no menos cierto es que por ser este un estado fronterizo, facilita la posibilidad de sustraerse a la persecución penal”, circunstancia tomada en cuenta por el Tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ello limita parcialmente el otorgamiento de medidas cautelares, pero que en todo caso, a criterio de la Juzgadora, debe considerarse las condiciones específicas del caso y hacer una debida ponderación de derechos que propenda a la materialización de los postulados de la propia configuración del Estado Venezolano como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. En tal sentido, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, se verifica que si bien este Tribunal decretó bajo esos postulados la medida de coerción, se observa que la defensa ha consignado constancia de residencia y demás constancias del imputado Antonio José Perdomo, avaladas por el Consejo Comunal del lugar donde reside, lo cual desvirtúa, en su caso, el peligro de fuga. Asimismo, es de resaltar que aún cuando no conste en autos constancia de residencia de la imputada Erika Esperanza Angola Román, este Tribunal por efecto extensivo considera, que siendo procesada y ya acusada por los mismos delitos por los cuales fue presentada en la audiencia de calificación de flagrancia, referidos ut supra, y dado que no puede atribuírsele obstaculización de la investigación pues la misma ya concluyó, aunado a que la posible pena a imponer es inferior a los diez años de prisión, considera así también desvirtuado para ella el peligro de fuga.
En todo caso, la imposición de medidas de aseguramiento o de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los postulados de la Jurisprudencia patria que puede observarse mediante criterios reiterados y en sentencia 356 de fecha 20 de septiembre de 2012, “tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta manera su dictamen por parte de los tribunales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva”. En el presente caso, a criterio de la Juzgadora, no persisten los peligros considerados por el Legislador para sostener la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en la presente causa ya concluyó la fase de investigación, pudiendo asegurarse la comparecencia de los imputados al proceso a través de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Considerándose así, que lo procedente es imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé la revisión de medidas, para lo cual se dispone que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos; reflexionándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado está el de cuidar y preservar la vida, salud e integridad de las personas; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados sean juzgados al amparo de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de haberse desvirtuado el peligro de fuga; en consecuencia es pertinente la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de la defensa, siendo procedente Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, y en su lugar el imponerle, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, está dada en la obligación del cumplimiento de las condiciones contempladas en la modalidad señalada en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentar una persona familiar de nacionalidad venezolana, a fin que se constituya como custodio, 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 3.- Someterse a todos los actos del proceso, 4.- Prohibición de cometer hechos punibles y 5.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; y Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
(Omissis) ’’
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al suponer satisfechos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juez A quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.
Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual la Juez recurrida ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas de los encausados.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.
En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. “(…).
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.
(…)”.
De esta manera, esta Sala, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias señaladas ut supra se debe señalar a la Vindicta Pública que la Juez de Primara Instancia no se extralimitó al atorgar a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, dicha medida, y suplirla por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que la misma –Juez- esta facultada a sustituirla por una que mas le favorezca a los imputados, siendo en este acto solicitada por sus defensores antes de la Audiencia Preliminar, con ello no esta alterando ni violando el efecto cumplimiento del principio del debido proceso, ya que en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ante ello se percibe que los imputados podrán solicitar o revocar una medida menos gravosa las veces que lo considere pertinente, y el Juez de Instancia esta facultado bajo las normas del proceso, estudiar la posibilidad de otorgársela o no, en este caso la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a los recurrentes, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, razonando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
Asimismo, advierte esta Corte de Apelaciones que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA Y REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar adscrita a dicha Fiscalía; y en consecuencia Confirma la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 15 de marzo de 2017 a los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, Y SUSTITUYÓ dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
TERCERO: Ahora bien, en relación al recurso de apelación signado bajo la nomenclatura N° SP21-R-2017-000338, interpuesto por los Representantes Fiscales Abogados YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, ANNA MARIA HERNÁNDEZ MANTILLA Y REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO, que proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
“(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Sustentan su escrito de apelación en su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2017, en la misma –Juez- desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los referidos acusados, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Peal; decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad; ordenó la entrega de todos y cada uno de los objetos retenidos en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 293 eiusdem, y ordenó la remisión de la causa al archivo judicial.
Refieren los recurrentes que no comparten el criterio de la Juez de Primera Instancia, ya que existen en el escrito acusatorio suficientes elementos de imputación y por ende no se debió desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público.
Además alegan en su escrito de apelación que existen mas de 31 fundamentos de imputación contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN.
También, señalan los apelantes en el recurso interpuesto que la Juez recurrida comete un grave error cuando –A quo- tomo atribuciones que son propias de Juicio, por cuanto se pronunció sobre elementos de convicción en el auto fundado.
Del mismo modo, se percibe en el escrito de apelación que los recurrentes no comparten criterio con la Juzgadora, ya que existen fundamentos de la imputación que motiven el escrito de acusación.
Es oportuno ahora, señalar que la Vindicta Pública, menciona en su escrito de apelación que es inaudito que la Juez recurrida haya decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando se sabe de todos los elementos de convicción, existiendo plena certeza y fundados elementos probatorios para acusar o enjuiciar a los imputados de auto.
Finamente solicitan que, el presente Recurso de Apelaciones de Auto sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2017, y publicado en fecha 15 de junio de 2017.
Esta Superior Instancia, observa que el punto central de la reclamación recursiva consiste en su discrepancia con el decreto del sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, por la presunta comisión del delito OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, es importante resaltar en el caso bajo estudio tal y como lo ha afirmado la Sala Constitucional en Sentencia N° 299/2008, que cuando el proceso penal se desarrolla en forma atinada, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, no obstante, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento.
En el derecho procesal penal venezolano, el sobreseimiento opera según ha establecido por la Sala Constitucional, de la siguiente manera:
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 299/2008).
En este sentido, el acto conclusivo denominado Sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión produce efectos de cosa juzgada.
El doctrinario NIEVA FENOLL, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, [Jordi 2012. P 206], refiere:
“Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”
Así pues, es necesario que el Juez realice una valoración del material Fiscal para determinar si la solicitud se funda en causales establecidas para decretar sobreseimiento.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Alzada que el sobreseimiento no sólo procede como un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante la solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello puede ser decretado tanto en el curso de la fase preparatoria, como de oficio en la fase intermedia, durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Sobre ello, debe tenerse que como acto conclusivo procede a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o por decreto del Juez de Instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación estime que proceden una o varias de las causales previstas en la mencionada norma, siendo las siguientes:
“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”(Negrillas de esta Corte).
De esta manera, contempla la norma adjetiva penal una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, -situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo-.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300, produciendo por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es de gran importancia que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle el acto conclusivo presentado, ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento requerido por el Ministerio Público.
De allí que esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso particular.
Así pues, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, debe garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no solo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
CUARTO: En el sub iudice, el Tribunal de la recurrida decretó el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
De esta forma, procede esta Alzada con base a los criterios anteriormente plasmados, a la revisión efectuada a la decisión recurrida, constituyendo los argumentos del A Quo los siguientes:
“(Omissis)
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, encuentra que los delitos atribuidos por el Ministerio Público se refiere a los tipos penales de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo que tiene este Tribunal no solo de la facultad, sino la obligación de realizar el control judicial sobre el referido acto conclusivo, tal como lo señala la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No16813 exp. 20112-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que indica entre otras cosas lo siguiente:
“…la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem”. (Negrillas y subrayado propio).
Así mismo, a los efectos de ejercer ese control judicial, es necesario que una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, surja en el Juez de Control, una expectativa plausible de condena; que tales elementos sean suficientes para considerar una posible condena en la etapa de juicio oral y público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, quien entre otras cosas señaló:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”… Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Ahora bien, en el acto conclusivo acusatorio el Ministerio Público menciona como elementos de convicción los siguientes:
- Acta Policial N° 008/17 de fecha 13 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, que da origen al presente proceso penal, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados, ya pormenorizadas en los hechos narrados ut supra, así como de la evidencia colectada: teléfonos celulares, dinero en efectivo, talonarios de recibos, carpetas con diferentes documentos, timbres fiscales, planillas de pago ante Seniat, considerando el Tribunal que tal evidencia no representa interés criminalístico para la determinación de ningún hecho punible de los atribuidos por el Ministerio Público, pues nada fuera de lo común se desprende de los mismos, tratándose de elementos de uso por cualquier particular para realizar trámites ante oficinas públicas, así como otros de uso cotidiano.
- Diligencia Policial N° 009/17 de fecha 13 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de un procedimiento administrativo a realizarse en las instalaciones del Registro Principal del Estado Táchira, no encontrando el Tribunal vinculación de este elemento con los hechos imputados y los delitos atribuidos a los acusados de autos, pues de la misma sólo se desprende la realización de una “supervisión de índole administrativo” dentro de las instalaciones del Registro Público, entrevistándose “de uno en uno” a los funcionarios de dicha oficina, con la novedad de que en ese momento tres trabajadores de la misma se acercaron libremente y manifestaron su intención de renunciar; sin que se señale la vinculación de este elemento con el hecho objeto del proceso, ni con la presunta participación de los acusados de autos.
- Entrevistas tomadas en fecha 13 de Marzo de 2017 a los ciudadanos VICTOR MARTINEZ, JOSE MENDEZ, JUAN LUZARDO, WALTER ORTEGA, en fecha 28 de Marzo de 2017 al ciudadano MARCOS HORACIO CORDERO SARMIENTO, en fecha 31 de Marzo de 2017 a los ciudadanos TOMAS ANTONIO YANEZ PARRA y ANGELICA CARRILLO DE CASTILLO, en fecha 04 de Abril de 2017 a los ciudadanos CLAUDIA FRANCIA MORENO DUQUE y MARCOS ALEXIS VELASCO FUENTES, en fecha 05 de Abril de 2017 a los ciudadanos DELFIN JOSE SANTANDER ANSELMI, EMILY KARYN HERNANDEZ DELGADO, KIANCI GIOVANNA MORA DE RINCON, MEIBY KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ, en fecha 07 de Abril de 2017 al ciudadano LUIS ALBERTO BORRERO, en fecha 17 de Abril de 2017 a los ciudadanos MARCELO CRUZ CALDERON, MARIA TRINIDAD GELVIS GARCIA y ALIRIO GUEVARA VILLAMIZAR, en fecha 18 de Abril de 2017 a los ciudadanos PEÑA FONSECA WILMER ERNESTO y JOSE NESTOR GARCIA OCHOA, donde cada uno narra sobre la actividad desplegada por el ciudadano ANTONIO PERDOMO, indicando entre otras cosas que el ciudadano imputado cobraba por gestionar documentación; así mismo, señalan su actividad como la de un gestor, pues indican que cobraba por realizar el trámite ante el Registro. Unos señalan incluso que verificaban las citas que el imputado les informaba y efectivamente registraban legalmente en sistema. De tal manera, se extrae que el imputado de autos ofrecía sus servicios para tramitar documentos, como bien lo señala el propio Ministerio Público a lo largo del acto conclusivo.
- Inspección de Vehículo N° 003/17 de fecha 13 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de la evidencia encontrada en el vehículo propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE PERDOMO, como calcomanía en el vidrio trasero y pendones en los que se lee entre otras cosas “ESCRITORIO JURÍDICO PERDOMO & ASOCIADOS, (tramitamos) APOSTILLAMIENTO DE DOCUMENTOS, PARTIDAS-TITULOS-NOTAS.ANTECEDENTES PENALES”, talonarios de recibos, piezas de papel en las que se lee entre otras cosas “AYUDAMOS A GESTIONAR LA APOSTILLA DE TU DOCUMENTO”, timbres fiscales de distinta denominación, planillas del SENIAT forma 00016 (pago de impuestos o tasas), papel moneda o billetes de distinta denominación, todo lo cual nada aporta respecto de la posible comisión de un hecho punible, pues no se observan elementos que permitan señalar que los acusados de autos realizaban alguna actividad atribuida a la Administración Pública, dado que son de uso común, no privativos del Estado, los diversos objetos incautados como evidencia. De igual forma, se desprende que se publicitaba la “tramitación” o ayuda en la “gestión” de los documentos señalados.
- Inspección Ocular N° 004/17 de fecha 14 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, realizada en el lugar donde se produjo la aprehensión de la ciudadana ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, la cual sólo aporta las características del referido lugar, sin arrojar elementos que señalen la presunta comisión de un hecho punible.
- Dictamen Pericial Grafotécnico N° 2017/0954 de fecha 14 de Marzo de 2017, suscrito por el S/1 CASTRO DELGADO RICHARD, realizado a piezas alusivas a billetes del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, donde el experto concluye que las piezas descritas son auténticas, no desprendiéndose elemento alguno que apunte hacia la posible comisión de un hecho punible.
- Dictamen Pericial de Vehículo N° 2017/0953 de fecha 14 de Marzo de 2017, suscrito por el SM/3 URDANETA FUENTES HIBERT, realizado al vehículo retenido en el procedimiento (propiedad del imputado Antonio Perdomo), donde el experto concluye que sus seriales de identificación se encuentras originales y no se encuentra solicitado, el cual sólo indica la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y que no presenta alteraciones en sus seriales de identificación.
- Dictamen Pericial de Identificación Técnico N° 2017/0951 de fecha 15 de Marzo de 2017 suscrito por el SM/3 AYALA CUBILLAN NELSON, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a los teléfonos incautados a los ciudadanos imputados, en el cual se describen los mismos y se realiza el vaciado del contenido del mismo, sin que se aprecie algún tipo de información contenida en la data que permita estimar la presunta comisión de un hecho punible por parte de los acusados, pues se desprende la solicitud de información, por parte de algunas personas, respecto de la posibilidad de realizar una o varias de las acciones que eran publicitadas en el vehículo del acusado y el costo de las mismas, siendo pertinente recordar que el coacusado de autos se desempeña como abogado en ejercicio.
- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 2017/0952 y 2017/0950 ambos de fecha 14 de Marzo de 2017 suscritos por la SM/2 GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGITTE y el S/A LEWIS JOSE BRUZUAL PEREIRA, respectivamente, adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la evidencia incautada en el vehículo del ciudadano Antonio Perdomo, los cuales determinan las características de las evidencias incautadas a las cuales ya se hizo referencia al analizar el elemento de convicción señalado como Inspección de Vehículo N° 003/17, de los que nuevamente debe indicarse, no permiten concluir en la presunta comisión de un hecho punible por las mismas razones indicadas anteriormente, no evidenciando la realización de algún “acto de la Administración Pública” por parte de los encausados.
- Comunicación N° 425-028-2017 de fecha 26 de Abril de 2017, suscrita por el Abogado LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL, Registrador Principal del Estado Táchira, donde remite la nómina del Registro Principal del Estado Táchira, con indicación del cargo del personal, número telefónico y lugar de habitación, siendo inocuo el mismo respecto de la presunta comisión de un hecho punible y respecto del cual el Ministerio Público sólo indica en su acto conclusivo, que “se desprende la nómina del Registro Público del Estado Táchira, con indicación del cargo del personal, número telefónico, lugar de habitación”, sin que aporte nada sobre el hecho o la participación de los acusados.
El anterior análisis, debe entenderse, se trata de parte del control judicial a que ha sido llamado el Juez de Control como ya se indicó, sin tratarse de un análisis del fondo propio y exclusivo de la etapa de juicio, pues aún en el caso de que algunas de las diligencias ya mencionadas hayan sido promovidas para su incorporación en el debate probatorio, su estudio por parte de esta Juzgadora se realiza por presentarse como elementos de convicción para sostener la tesis acusatoria fiscal, a efecto de resolver respecto de la viabilidad de la misma.
Así mismo, se observa inserto a los folios 271 al 274 de la presente causa, actuaciones complementarias remitidas por el Ministerio Público posterior a la acusación fiscal, consistentes en Informe de Telefonía realizado por la Ing. Yukeisi Niño, Investigador Criminalista III, adscrito a la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones Táchira del Ministerio Público, donde deja constancia que procedió a verificar si los números 0414-7181054, 0424-7470082 y 0424-7136494 (incautados a los imputados) se relacionan con alguno de los números telefónicos identificados en la nómina del Registro Principal del Estado Táchira, y pudo constatar que no existe relación mediante ningún medio como llamadas, mensajes de texto y mensajes de whatsapp.
El acto conclusivo acusatorio fiscal, debe basarse en elementos fundados de convicción, que permitan aseverar la posibilidad y probabilidad de una condena en la etapa de juicio oral, a fin de evitar la admisión de acusaciones infundadas y la materialización en la práctica de la “pena del banquillo”. Atendiendo a ello, como se observa de autos, las actas de entrevistas tomadas a testigos por el Ministerio Público, señalan explícita y muy claramente que el ciudadano Antonio Perdomo cobraba por realizar el trámite ante el Registro Público, que él les pedía una cantidad de dinero por su trabajo como abogado en libre ejercicio, pues como bien lo indicó en la audiencia preliminar, se dedica a tramitar documentos ante las oficinas del Registro Público, ya que, teniendo estas oficinas la característica de ser públicas, faculta a cualquier persona, salvo excepciones establecidas en la Ley, a “tramitar” cualquier documento en nombre de otra, de modo que considera quien decide que la conducta desplegada por el ciudadano Antonio Perdomo, es la de cualquier abogado en libre ejercicio de su profesión, y por su parte, la conducta de la ciudadana Erika Angola, a criterio de quien decide, es menos aún comprometida con el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, pues se trata de una persona que hacía funciones de secretaria del abogado investigado, de modo que su actuación tampoco puede estar enmarcada en los tipos penales señalados por la vindicta pública.
Aunado a ello, esta juzgadora observa, que el Ministerio Público no recabó en la investigación ningún tipo de elemento que permita inferir a este Tribunal, que los ciudadanos imputados realizaban algún “acto de la Administración” y por el cual se lucraban. Lejos de ello, quedó suficientemente demostrado en la investigación, para quien decide, que los actos que realizaban el ciudadano Antonio Perdomo y Erika Angola, son, como se indicó anteriormente, actos propios del ejercicio del derecho, de la profesión de abogado y de su secretaria personal. Ya que no encuentra el Tribunal evidencia alguna de las incautadas que sean suficientes para inferir que los imputados podían emitir un acto propio de la Administración como es expedir las partidas, apostillar los documentos, etc, y mucho menos entonces lucrarse por ello.
En este orden de ideas, si para este Tribunal no existe la conducta típica y antijurídica de los imputados en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público respecto de la Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración, las mismas consideraciones se establecen para el tipo penal de agavillamiento, y es que no considerando la actuación de los imputados como delictual en el mencionado delito, menos podrían reunirse en agavillamiento para realizar tales hechos.
En consecuencia al no poderse atribuir el hecho a los ciudadanos ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, esta juzgadora con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima y en consecuencia se inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ANTONIO JOSE PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem; así se decide.”
(Omissis)”
De esta forma, no observa esta Alzada cuales fueron los elementos de hecho y de derecho que la llevaron tomar tal decisión, pues solo explana los elementos de convicción narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusatorio, es así, que solo esgrime la Jurisdicente que Inadmite la acusación presentada por la Vindicta Pública, pero no se logra evidenciar los fundamentos debidamente motivados que llevaran a dictar tal decisión, incurriendo en un total silencio lo que genera una eminente falta de motivación, pues es deber de los Jueces de Instancia, plasmar los argumentos de hecho y de derecho debidamente motivados que los conllevó a dictar tal fallo, con el fin de que las partes conozcan el porque de esas decisiones, pues de lo contario se violaría eminentemente la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Vista la inmotivación realizada por la Juzgadora, esta Corte de Apelaciones considera que al ser la decisión una unidad, cuyos diferentes partes se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe señalarse que si bien la Juez de la recurrida decretó el sobreseimiento en relación al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no menos cierto es que ha quedado demostrado que a lo largo de la sentencia no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se basa al Jurisdicente en relación a ello.
Muy por el contrario, la Juez de la recurrida, se limitó a plasmar parte las actas que integran el expediente seguido contra los imputados de auto señalando lo siguiente en su auto motivado:
“(…) Ahora bien, en el acto conclusivo acusatorio el Ministerio Público menciona como elementos de convicción los siguientes:
- Acta Policial N° 008/17 de fecha 13 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, que da origen al presente proceso penal, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados, ya pormenorizadas en los hechos narrados ut supra, así como de la evidencia colectada: teléfonos celulares, dinero en efectivo, talonarios de recibos, carpetas con diferentes documentos, timbres fiscales, planillas de pago ante Seniat, considerando el Tribunal que tal evidencia no representa interés criminalístico para la determinación de ningún hecho punible de los atribuidos por el Ministerio Público, pues nada fuera de lo común se desprende de los mismos, tratándose de elementos de uso por cualquier particular para realizar trámites ante oficinas públicas, así como otros de uso cotidiano.
- Diligencia Policial N° 009/17 de fecha 13 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de un procedimiento administrativo a realizarse en las instalaciones del Registro Principal del Estado Táchira, no encontrando el Tribunal vinculación de este elemento con los hechos imputados y los delitos atribuidos a los acusados de autos, pues de la misma sólo se desprende la realización de una “supervisión de índole administrativo” dentro de las instalaciones del Registro Público, entrevistándose “de uno en uno” a los funcionarios de dicha oficina, con la novedad de que en ese momento tres trabajadores de la misma se acercaron libremente y manifestaron su intención de renunciar; sin que se señale la vinculación de este elemento con el hecho objeto del proceso, ni con la presunta participación de los acusados de autos.
- Entrevistas tomadas en fecha 13 de Marzo de 2017 a los ciudadanos VICTOR MARTINEZ, JOSE MENDEZ, JUAN LUZARDO, WALTER ORTEGA, en fecha 28 de Marzo de 2017 al ciudadano MARCOS HORACIO CORDERO SARMIENTO, en fecha 31 de Marzo de 2017 a los ciudadanos TOMAS ANTONIO YANEZ PARRA y ANGELICA CARRILLO DE CASTILLO, en fecha 04 de Abril de 2017 a los ciudadanos CLAUDIA FRANCIA MORENO DUQUE y MARCOS ALEXIS VELASCO FUENTES, en fecha 05 de Abril de 2017 a los ciudadanos DELFIN JOSE SANTANDER ANSELMI, EMILY KARYN HERNANDEZ DELGADO, KIANCI GIOVANNA MORA DE RINCON, MEIBY KARINA RODRIGUEZ RAMIREZ, en fecha 07 de Abril de 2017 al ciudadano LUIS ALBERTO BORRERO, en fecha 17 de Abril de 2017 a los ciudadanos MARCELO CRUZ CALDERON, MARIA TRINIDAD GELVIS GARCIA y ALIRIO GUEVARA VILLAMIZAR, en fecha 18 de Abril de 2017 a los ciudadanos PEÑA FONSECA WILMER ERNESTO y JOSE NESTOR GARCIA OCHOA, donde cada uno narra sobre la actividad desplegada por el ciudadano ANTONIO PERDOMO, indicando entre otras cosas que el ciudadano imputado cobraba por gestionar documentación; así mismo, señalan su actividad como la de un gestor, pues indican que cobraba por realizar el trámite ante el Registro. Unos señalan incluso que verificaban las citas que el imputado les informaba y efectivamente registraban legalmente en sistema. De tal manera, se extrae que el imputado de autos ofrecía sus servicios para tramitar documentos, como bien lo señala el propio Ministerio Público a lo largo del acto conclusivo.
- Inspección de Vehículo N° 003/17 de fecha 13 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de la evidencia encontrada en el vehículo propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE PERDOMO, como calcomanía en el vidrio trasero y pendones en los que se lee entre otras cosas “ESCRITORIO JURÍDICO PERDOMO & ASOCIADOS, (tramitamos) APOSTILLAMIENTO DE DOCUMENTOS, PARTIDAS-TITULOS-NOTAS.ANTECEDENTES PENALES”, talonarios de recibos, piezas de papel en las que se lee entre otras cosas “AYUDAMOS A GESTIONAR LA APOSTILLA DE TU DOCUMENTO”, timbres fiscales de distinta denominación, planillas del SENIAT forma 00016 (pago de impuestos o tasas), papel moneda o billetes de distinta denominación, todo lo cual nada aporta respecto de la posible comisión de un hecho punible, pues no se observan elementos que permitan señalar que los acusados de autos realizaban alguna actividad atribuida a la Administración Pública, dado que son de uso común, no privativos del Estado, los diversos objetos incautados como evidencia. De igual forma, se desprende que se publicitaba la “tramitación” o ayuda en la “gestión” de los documentos señalados.
- Inspección Ocular N° 004/17 de fecha 14 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, realizada en el lugar donde se produjo la aprehensión de la ciudadana ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, la cual sólo aporta las características del referido lugar, sin arrojar elementos que señalen la presunta comisión de un hecho punible.
- Dictamen Pericial Grafotécnico N° 2017/0954 de fecha 14 de Marzo de 2017, suscrito por el S/1 CASTRO DELGADO RICHARD, realizado a piezas alusivas a billetes del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, donde el experto concluye que las piezas descritas son auténticas, no desprendiéndose elemento alguno que apunte hacia la posible comisión de un hecho punible.
- Dictamen Pericial de Vehículo N° 2017/0953 de fecha 14 de Marzo de 2017, suscrito por el SM/3 URDANETA FUENTES HIBERT, realizado al vehículo retenido en el procedimiento (propiedad del imputado Antonio Perdomo), donde el experto concluye que sus seriales de identificación se encuentras originales y no se encuentra solicitado, el cual sólo indica la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y que no presenta alteraciones en sus seriales de identificación.
- Dictamen Pericial de Identificación Técnico N° 2017/0951 de fecha 15 de Marzo de 2017 suscrito por el SM/3 AYALA CUBILLAN NELSON, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a los teléfonos incautados a los ciudadanos imputados, en el cual se describen los mismos y se realiza el vaciado del contenido del mismo, sin que se aprecie algún tipo de información contenida en la data que permita estimar la presunta comisión de un hecho punible por parte de los acusados, pues se desprende la solicitud de información, por parte de algunas personas, respecto de la posibilidad de realizar una o varias de las acciones que eran publicitadas en el vehículo del acusado y el costo de las mismas, siendo pertinente recordar que el coacusado de autos se desempeña como abogado en ejercicio.
- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 2017/0952 y 2017/0950 ambos de fecha 14 de Marzo de 2017 suscritos por la SM/2 GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGITTE y el S/A LEWIS JOSE BRUZUAL PEREIRA, respectivamente, adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la evidencia incautada en el vehículo del ciudadano Antonio Perdomo, los cuales determinan las características de las evidencias incautadas a las cuales ya se hizo referencia al analizar el elemento de convicción señalado como Inspección de Vehículo N° 003/17, de los que nuevamente debe indicarse, no permiten concluir en la presunta comisión de un hecho punible por las mismas razones indicadas anteriormente, no evidenciando la realización de algún “acto de la Administración Pública” por parte de los encausados.
- Comunicación N° 425-028-2017 de fecha 26 de Abril de 2017, suscrita por el Abogado LEONARDO AQUILES SANCHEZ SANDOVAL, Registrador Principal del Estado Táchira, donde remite la nómina del Registro Principal del Estado Táchira, con indicación del cargo del personal, número telefónico y lugar de habitación, siendo inocuo el mismo respecto de la presunta comisión de un hecho punible y respecto del cual el Ministerio Público sólo indica en su acto conclusivo, que “se desprende la nómina del Registro Público del Estado Táchira, con indicación del cargo del personal, número telefónico, lugar de habitación”, sin que aporte nada sobre el hecho o la participación de los acusados(…)“
De tal forma, la decisión objeto de estudio carece totalmente de exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que la pudo llevar, en este caso a sobreseer a favor de los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO Y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido, debe señalarse que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En el caso de marras, es importante resaltar que la Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para los ciudadanos de modo que, mal puede el Juez de Control, en forma abstracta, decretar el Sobreseimiento conforme al numeral 1 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, sin realizar un análisis de los hechos así como de los elementos existentes en autos, pues ello implica una violación a las garantías y derechos y al debido proceso.
Respecto a lo anterior, debe traerse a colación el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en relación a la motivación de la decisión, al ser la misma una unidad cuyos diferentes partes, se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe señalarse que ha quedado demostrado que a lo largo de la decisión no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho que llevaron al dispositivo de sobreseimiento a favor de los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO Y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN.
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia N° 683, de fecha 14 de agosto de 2017, ha establecido sobre la inmotivación:
“La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
De tal forma, quienes aquí deciden deben concluir que en la decisión objeto de estudio existe una falta absoluta de fundamentos de hecho y derecho, que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que la pudo llevar, en este caso a sobreseer a por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones debe concluir que ha quedado demostrado que a lo largo de la decisión no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho que llevaron al decreto de sobreseimiento de la causa, siendo en el caso de marras que la Juez A quo no estudió los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en los cuales el Representante del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PERDOMO y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, así como también no señala las circunstancia que la llevaron a sobreseer a los referidos imputados, siendo que la misma –Juez- solo se centró en repetir los elementos probatorios esgrimidos por la Vindicta Pública en su decisión, sin hacer una relación clara y concisa. Por tal razón lo ajustado a derecho en el caso de marras es la declaratoria con lugar recurso de apelación interpuesto por los Abogados YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA Y REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar adscrita a dicha Fiscalía.
En consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha dictada en fecha 15 de junio de 2017, en la que desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los referidos acusados, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Peal; decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad; ordenó la entrega de todos y cada uno de los objetos retenidos en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 293 eiusdem, y ordenó la remisión de la causa al archivo judicial.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura SP21-R-2017-000232, interpuesto por los Abogados YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA Y REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales y Fiscal Auxiliar adscrita a dicha Fiscalía.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 15 de marzo de 2017 a los imputados ANTONIO JOSÉ PERDOMO Y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, Y SUSTITUYÓ dicha Medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura SP21-R-2017-00038, interpuesto por los abogados YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA Y EL ABOGADO REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO, en su condición de Fiscales Provisorios y Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público.
CUARTO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2017, en la que desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PERDOMO Y ERIKA ESPERANZA ANGOLA ROMAN, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Peal; decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad; ordenó la entrega de todos y cada uno de los objetos retenidos en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 293 eiusdem, y ordenó la remisión de la causa al archivo judicial, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
QUINTO: Se ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, distinto del que la pronunció dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDIA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte – Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2017-000223/338/MCAR.-