REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADOS: Nancy Mireya Rivera Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 5.732.545, plenamente identificada en autos.

Gladys Marina Cárdenas de Borrero, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 3.199.606, plenamente identificada en autos.

Freddy Orlando Romero Rosales, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 4.212.329, plenamente identificado en autos.
.-APODERADO JUDICIAL: Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, representante de las víctimas Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza.
.-DEFENSA: Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, Defensora Privada del imputado Freddy Orlando Romero Rosales.
Abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Sylvia Carolina Bonilla Castro, Defensores Privados de los imputados Gladys Marina Cárdenas de Borrero y Nancy Mireya Rivera Pérez.
.-FISCALÍA ACTUANTE: Abogada Marelvis Corredor, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira perteneciente a la causa señalada con el numero SP21-P-2011-005663, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de fijación de una nueva audiencia preliminar así como citar a 24 víctimas que aparentemente no fueron llamadas al proceso, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, desestimando para todos los imputados la comisión del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem, (Ley vigente para la fecha de los hechos), admitió parcialmente la acusación particular propia, desestimando los delitos de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem, (Ley vigente para la fecha de los hechos), de igual manera desestimó los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 19 de octubre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 24 de octubre de 2017, se solicito tablillas de audiencia correspondientes a los meses de mayo y junio, a los fines de la admisibilidad del recurso.
En fecha 30 de octubre de 2017, se recibieron las tabillas solicitadas y se paso a la Juez Ponente.
En fecha 02 de noviembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem; y se acordó solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2011-005663.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se encontraba pautada la publicación de la resolución del presente recurso y en vista que no se ha recibido la causa principal, se acordó publicar dentro del lapso legal correspondiente luego del recibo de la misma.
En fecha 19 de diciembre de 2017, visto que la causa original no había sido recibida en esta alzada es por lo que se acordó ratificar la solicitud.
En fecha 18 de enero de 2018, visto que la causa original no había sido recibida en esta alzada es por lo que se acordó ratificar la solicitud.
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió la causa original signada con el N° SP21-P-2011-005663, constante de 08 piezas y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 08 de Febrero de 2018, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Los mismos son extraídos de la causa principal, y comprende los siguientes acontecimientos ocurridos desde el mes de febrero del año 2001 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira:
Narra el Ministerio Público: “...observa del contenido de todos y cada uno de las actas que conforman la presente investigación, que la presente causa se inicia en virtud que en fecha 19 de febrero del año 2001, se constituyo la Asociación Civil denominada La Granadina, cuya finalidad es la adquisición de vivienda propia para todas y cada uno de sus afiliados. Es el caso que siendo así las cosas, los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Nancy Cecilia Carvajal Ariza y Pedro José Delgado Ariza, ingresaron y fueron admitidos en tal asociación civil, en los días 17 de marzo de 2003, 26 de marzo de 2003 y 19 de diciembre del año 2003 respectivamente y procedieron a efectuar los pagos respectivos como beneficiarios de la adquisición de inmuebles ubicados en el desarrollo habitacional que ejecutaría tal asociación civil, terrenos que se encuentran en la Avenida la ULA con Avenida Los Agustinos, Calle S/N, Lotes 9 y 10 del Barrio Santa Cecilia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los cuales adquirieron mediante documento protocolizado en fecha 19 de febrero de 2001.

Luego de trascurrido el tiempo y de efectuadas varias asambleas de los socios de la Asociación Civil La Granadina, así como viendo el trascurrir del tiempo y de verse ilusorias sus aspiraciones para la adquisición de los inmuebles para su núcleo familiar, fueron sorprendidos por una negociación que realizara la junta directiva de tal Asociación Civil en fecha 16 de septiembre del año 2009, donde acordó dar en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable los terrenos de la Asociación, a la Empresa Mercantil Construcción, Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A. (SUMCELCA), motivo por el cual un grupo de asociados al verse perjudicados en su patrimonio económico, decidieron formular la correspondiente denuncia por ante el Ministerio Publico y es así como en fecha 17 de marzo del año 2011 se ordeno el inicio de la investigación respectiva a los efectos del esclarecimiento de los hechos, siendo en fecha 06 de julio de 2011, ante los elementos irregulares encontrados en la investigación que se solicito al Tribunal de Control las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sobre el lote de terreno objeto del presente caso, lo cual inicialmente formaba parte del patrimonio de la Asociación Civil La Granadina y que fueron vendidos por su junta directiva a la empresa Construcción, Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A. (SUMCELCA), siendo la misma decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En vista de los acontecimientos, los hoy imputados en el presente caso, Gladys Marina Cadenas de Borrero, Nancy Mireya Rivera Pérez, en sus caracteres de Directivos de la Asociación Civil La Granadina y el ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Construcción, Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A. (SUMCELCA), propusieron durante el periodo comprendido entre los días 24 de febrero del año 2012 al 17 de mayo del 2012 a los denunciantes la celebración de un acuerdo reparatorio a los efectos de resarcirles el daño causado, celebrándose varias audiencias ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para posteriormente homologarse dicho acuerdo reparatorio entre los denunciantes: Albertina Becerra Adriani, Bertha Elena Chacon De Vivas, Andy Norkis Gelvis Suarez, Elide Coromoto Medina Castillo, Zulma Gregoria Chacon Carvallo, Regina Maria Esther Sánchez De Doubain, Edgar Jose Martinez Olmedillo, Maria Madelene Gutierrez De Chaustre, Maria Beatriz Chaustre Lopez, Milagros Del Rosario Roa Morales, Zuley De Jesus Pernia Contreras, Yamiliy Juanita Gonzalez Garcia, Maria Maximina Ramírez Arellano, Rosalba Contreras De Berne, Lourdes Zulay Medina Castillo, Nelly Celina Becerra Bustamante, Nelsa Coromoto Morales, Evecio Jose Zenon Farias, Carmen Aurora Briceño, Emma Yolanda Mora De Molina, Pascual Alberto Moreno Florez, William Enrique Becerra Varela, Laura Del Carmen Dugarte Y Jose Leonardo Apolinar Ramírez, siendo verificado dicho acuerdo en fecha 30 de octubre de 2012, donde una vez el Tribunal conocedor de la causa, observo que las condiciones impuestas a los imputados Gladys Marina Cadenas de Borrero, Nancy Mireya Rivera Pérez y Freddy Orlando Romero Rosales, fueron debidamente cumplidas a los denunciantes supra señalados, procediendo a declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 ordinal 7° del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente por el delito de Estafa, manteniendo la calificación jurídica de Estafa con relación a víctimas Carlos Argenis Lopez Ariza, Pedro Jose Delgado Ariza Y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, quienes no aceptaron el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados Gladys Marina Cadenas de Borrero, Nancy Mireya Rivera Pérez y Freddy Orlando Romero Rosales, ordenando en consecuencia el Tribunal la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de proseguir con la investigación del caso.

Una vez recibida la causa, se procedió a la practica de las diligencias de investigación a los efectos del esclarecimiento de los hechos, en el que se practico inspección técnica en el sitio de ocurrencia del hecho, cuya dirección es la Urbanización La Granadina, ubicada en la Avenida Los Agustinos con Avenida Ula, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como se recabo todas y cada una de la documentación que vincula a los imputados en los hechos denunciados, tales como el cata constitutiva de la Asociación con sus correspondientes actas de asambleas, documento de adquisición del inmueble posterior enajenación por parte de la junta directiva a la empresa representada por el imputado Freddy Orlando Romero Rosales, así como la información de la dirección de ingeniería municipal de la Alcaldía de la ciudad de San Cristóbal, donde indico que expidió toda y cada una de la permisología requerida para la ejecución de la obra, así como la documentación donde el imputado Freddy Orlando Romero Rosales, en su carácter de Representante legal de la Empresa Construcciones, Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A. (SUMCELCA), ostentando la plena propiedad y posesión del inmueble vendido por la junta directiva a esa empresa, gestiono los recursos a los efectos de desarrollar la construcción de la urbanización que seria asiento y hogar de sus asociados, es así donde luego de todas y cada uno de los elementos de convicción recabados, esta Representación Fiscal procedió en fecha 12 de agosto de 2016, a efectuar la imputación formal de los ciudadanos Gladys Marina Cadenas de Borrero, Nancy Mireya Rivera Pérez y Freddy Orlando Romero Rosales, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Estafa Agravada en Grado de Continuidad, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza Y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, a quienes no les fue homologado el acuerdo reparatorio que fijaron los imputados en su debida oportunidad, viéndose por consiguiente estas tres víctimas, afectadas en su patrimonio económico y sorprendidos en su buena fe al ver ilusorias sus pretensiones de contar con un inmueble digno que serviría de hogar tanto para sus personas, así como para su núcleo familiar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión concerniente a la audiencia preliminar, enmarcada en los siguientes términos:
“(Omissis)


DE LA SOLICITUD DEL ACUSADOR PRIVADO RELATIVA A FIJAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR A LOS FINES DE CITAR A 24 PRESUNTAS VÍCTIMAS

Con respecto a la solicitud del Abogado Daniel Carvajal Ariza, relativa a que por orden público constitucional y en garantía de la expectativa plausible, se fijara nueva audiencia preliminar a los fines de citar, a su decir, a 24 presuntas víctimas, este Tribunal debe ceñirse y circunscribirse al Acto Conclusivo del tipo acusatorio, cual es el resultado de la investigación llevada a cabo por el titular de la acción penal, no otro que el Ministerio Público, quien como tal es el indicado para establecer quien o quienes son las víctimas, de allí que al revisar el aludido acto conclusivo encontramos que la Fiscal Quinta del Ministerio Público señaló al folios 201 de la pieza VI, “…POR SU PARTE, LAS VÍCTIMAS EN EL PRESENTE CASO SON LOS CIUDADANOS CARLOS ARGENIS LOPEZ ARIZA, PEDRO JOSE DELGADO ARIZA Y NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA…”, es decir, Tres (3) ciudadanos y no 24 como indicó al apoderado acusador, más aún cuando sobre esas presuntas víctimas ya se realizó acuerdo reparatorio que corre agregado al folio 287 de la Pieza II del expediente, por ello no pudiera este tribunal asumir la titularidad de la acción penal, ni siquiera mediante el control judicial legal y constitucional, razones suficientes para Declarar improcedente la solicitud de fijación de nueva Audiencia Preliminar, así como citar a las 24 presuntas victimas, No señaladas como tales en la Acusación Fiscal. Y así se decide.


VI
DE LA SOLICITUD DEL APODERADO QUERELLANTE RELACIONADA CON PRIVACION DE LIBERTAD

Conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P, así rambi´pen prevé el artículo 242 eiusdem, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, podrán imponerse medidas cautelares sustitutivas, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos sustanciales mínimos exigido por dichos artículos en cuanto:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el (los) delito (s) arriba señalado (s), es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el (los) delito (s) de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. CONTINUIDAD: (art 99): Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, como ocurrió en el caso en comento.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al (los) imputado (s) se le (s) señala por el Ministerio público: “…los hoy imputados en el presente caso, Gladys Marina Cadenas de Borrero, Nancy Mireya Rivera Pérez, en sus caracteres de Directivos de la Asociación Civil La Granadina y el ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Construcción, Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A. (SUMCELCA), propusieron durante el periodo comprendido entre los días 24 de febrero del año 2012 al 17 de mayo del 2012 a los denunciantes la celebración de un acuerdo reparatorio a los efectos de resarcirles el daño causado, celebrándose varias audiencias ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para posteriormente homologarse dicho acuerdo reparatorio entre los denunciantes: Albertina Becerra Adriani, Bertha Elena Chacon De Vivas, Andy Norkis Gelvis Suarez, Elide Coromoto Medina Castillo, Zulma Gregoria Chacon Carvallo, Regina Maria Esther Sánchez De Doubain, Edgar Jose Martinez Olmedillo, Maria Madelene Gutierrez De Chaustre, Maria Beatriz Chaustre Lopez, Milagros Del Rosario Roa Morales, Zuley De Jesus Pernia Contreras, Yamiliy Juanita Gonzalez Garcia, Maria Maximina Ramírez Arellano, Rosalba Contreras De Berne, Lourdes Zulay Medina Castillo, Nelly Celina Becerra Bustamante, Nelsa Coromoto Morales, Evecio Jose Zenon Farias, Carmen Aurora Briceño, Emma Yolanda Mora De Molina, Pascual Alberto Moreno Florez, William Enrique Becerra Varela, Laura Del Carmen Dugarte Y Jose Leonardo Apolinar Ramírez, siendo verificado dicho acuerdo en fecha 30 de octubre de 2012, donde una vez el Tribunal conocedor de la causa, observo que las condiciones impuestas a los imputados Gladys Marina Cadenas de Borrero, Nancy Mireya Rivera Pérez y Freddy Orlando Romero Rosales, fueron debidamente cumplidas a los denunciantes supra señalados, procediendo a declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 ordinal 7° del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente por el delito de Estafa, manteniendo la calificación jurídica de Estafa con relación a victimas Carlos Argenis Lopez Ariza, Pedro Jose Delgado Ariza Y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, quienes no aceptaron el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados Gladys Marina Cadenas de Borrero, Nancy Mireya Rivera Pérez y Freddy Orlando Romero Rosales, ordenando en consecuencia el Tribunal la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de proseguir con la investigación del caso.

Una vez recibida la causa, se procedió a la practica de las diligencias de investigación a los efectos del esclarecimiento de los hechos, en el que se practico inspección técnica en el sitio de ocurrencia del hecho, cuya dirección es la Urbanización La Granadina, ubicada en la Avenida Los Agustinos con Avenida Ula, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como se recabo todas y cada una de la documentación que vincula a los imputados en los hechos denunciados, tales como el cata constitutiva de la Asociación con sus correspondientes actas de asambleas, documento de adquisición del inmueble posterior enajenación por parte de la junta directiva a la empresa representada por el imputado Freddy Orlando Romero Rosales, así como la información de la dirección de ingeniería municipal de la Alcaldía de la ciudad de San Cristóbal, donde indico que expidió toda y cada una de la permisología requerida para la ejecución de la obra, así como la documentación donde el imputado Freddy Orlando Romero Rosales, en su carácter de Representante legal de la Empresa Construcciones, Suministro de Materiales y Construcciones Eléctricas C.A. (SUMCELCA), ostentando la plena propiedad y posesión del inmueble vendido por la junta directiva a esa empresa, gestiono los recursos a los efectos de desarrollar la construcción de la urbanización que seria asiento y hogar de sus asociados, es así donde luego de todas y cada uno de los elementos de convicción recabados, esta Representación Fiscal procedió en fecha 12 de agosto de 2016, a efectuar la imputación formal de los ciudadanos Gladys Marina Cadenas de Borrero, Nancy Mireya Rivera Pérez y Freddy Orlando Romero Rosales, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Estafa Agravada en Grado de Continuidad, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza Y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, a quienes no les fue homologado el acuerdo reparatorio que fijaron los imputados en su debida oportunidad, viéndose por consiguiente estas tres victimas, afectadas en su patrimonio económico y sorprendidos en su buena fe al ver ilusorias sus pretensiones de contar con un inmueble digno que serviría de hogar tanto para sus personas, así como para su núcleo familiar.”

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las entrevistas, experticias, actas levantadas, inspecciones, arriba a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible.
3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, tenemos en este caso, que los tres imputados han demostrado que poseen arraigo en el país, tiene su familias, así como el asiento de sus negocios e intereses en el Estado Táchira, luego la pena que pudiera imponerse no es elevada, a pesar de establecerse el grado de continuidad supera tímidamente los 5 años, aún cuando se trata de tres víctimas, el daño tampoco es de gran magnitud, al tratarse de actos que atentan en su mayor parte contra el bien jurídico propiedad. No existe mal comportamiento de los imputados durante el proceso ni anterior a éste, no poseen antecedentes y habiendo finalizado la investigación, disminuye notable y drásticamente la posibilidad cierta que puedan obstaculizar la misma, mucho menos influir en denunciantes, testigos, no existiendo el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal. Analizados los presupuestos de los mencionados artículos, considera el Tribunal, procedente a NEGAR la petición de medida de privación de libertad, concediendo a los imputados NANCY MIREYA RIVERA PEREZ, GLADYS MARINA CARDENAS DE BORRERO, FREDDY ORLANDO ROMERO ROSALES, ya identificados en autos ,Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse al proceso; 3) No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.

XI
En atención a lo expuesto, visto lo solicitado por el ente fiscal, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos: NANCY MIREYA RIVERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.732.545, nacido en fecha 09-02-1962, de 54 años de edad, profesión u oficio area de construcción de inmuebles, residenciado en Calle Toico, casa 8B-37 Altos de Paramillo, Palo Gordo, Estado Táchira. Teléfono 0424-776.20.04 por el delito AUTORA DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza. GLADYS MARINA CARDENAS DE BORRERO; titular de la cedula de identidad N° V- 3.199.606, nacido en fecha 06/01/1953, de 64 años de edad, profesión u oficio abogada, residenciado en Calle 6, edificio Sucre piso 1, apartamento 16 Colon estado Táchira. Teléfono 0424-783.66.20, por el delito COAUTORA DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza Y FREDDY ORLANDO ROMERO ROSALES; titular de la cedula de identidad N° V- 4.212.329, nacido en fecha 06/08/1954, de 62 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle 18 N° 2-24 La Ermita, Teléfono 0414-376.29.74; por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza. Se DESESTIMA para todos los imputados la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos.

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRIVADA, en contra de los ciudadanos: NANCY MIREYA RIVERA PEREZ, arriba identificada, como AUTORA DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza. GLADYS MARINA CARDENAS DE BORRERO, arriba identificada, COAUTORA DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza Y FREDDY ORLANDO ROMERO ROSALES; antes identificado, como COAUTOR DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza. DESESTIMADA como ha sido para todos los imputados la acusación por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 06 de junio de 2017, el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en carácter de apoderado judicial de las víctimas Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
EN CUANTO AL MENOSCABO AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO CON ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES. EL JUEZ DE CONTROL NO REALIZO UN VERDADERO CONTROL JUDICIAL, DE HABERLO
REALIZADO SE HUBIESE PERCATADO LO DEFICIENTE E INCONCLUSA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, POR TAL RAZÓN DE HECHO Y DE DERECHO LA SENTENCIA ESTA VICIADA DE INMOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA QUE LA HACE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA
(Omissis)
No puede, ni le está permitido al Juez de Control entrar a conocer y decidir asuntos de fondo que solo pueden ser analizados y valorados por el Juez de Juicio ante una invasión de funciones, como es muy principalmente la valoración de las pruebas para sobreseer a los acusados por los delitos graves que significan y han sido un flagelo para la sociedad y el Estado Venezuela, que tienen que ver con LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFAS INMOBILIARIAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, todo en detrimento de los derechos y garantías de las víctimas consagrados en los artículo 2, 26, 49, 30, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como podrá verse, el Juez de Control entro en el análisis sobre el fondo de pruebas que a su decir fueron incorporadas de manera ilegal al proceso, lo cual es totalmente falso, toda vez que las mismas fueron incorporadas al proceso por las propias partes (víctimas), ya que el órgano encargado de investigar lamentablemente mantuvo una actitud de inercia ante tales hechos y se puede decir que su investigación fue nula al comportarse de manera pasiva y no desarrollar la investigación a la que estaba obligada de conformidad con el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todas las pruebas presentes en actas del expediente fueron recabadas y aportadas como se dijo anteriormente por las víctimas, los imputados al ser llamadas a declarar no manifestaron nada en contra de ellas, a pesar que fueron representadas por sus abogados de confianza, mal puede a estas alturas del proceso manifestar el Juez de Control que tales documentales fueron incorporadas de manera ilegal al proceso, cuando las mismas están constituidas por documentos que reposan en los archivos de Instituciones Públicas a disponibilidad de las partes quienes de manera libre y sin impedimento legal alguno tiene acceso a las mismas.
(Omissis)
EN CUANTO A LA NEGATIVA DE LLAMAR A TODAS LAS VÍCTIMAS DEL PROCESO LA SENTENCIA SE ENCUENTRA INFICCIONADA POR INMOTIVACIÓN Y SE HA VIOLENTADO FORMAS SUSTANCIALES CON MENOSCABO AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, este representante de las víctimas antes dar inicio y como punto previo de la audiencia preliminar plateo el hecho cierto de que el presente proceso se inicia con la denuncia de 27 víctimas, siendo que dentro del proceso de la investigación y antes del acto conclusivo los acusados celebraron ACUERDO REPARATORIO con 24 de las víctimas, cuya identificación aparece en las actas procesales pero dicho acuerdo no llegó a celebrarse con las víctimas que hoy represento, ciudadanos CARLOS ARGENIS LOPEZ ARIZA, NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA Y PEDRO JOSÉ DELGADO ARIZA, ahora bien llevada a cabo y finalizada la investigación la representación Fiscal determina que debe acusar y así lo hace por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,(…) Y AUTORES DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD(…) es un delitos de acción público que por su gravedad y magnitud y más aun por tratarse de delitos con MULTIPLICIDAD DE VÍCTMAS, no admite acuerdos reparatorios, porque no es permitido por la Ley, ya que no cumplen con los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que hubo un apresuramiento por parte del Ministerio Público al aceptar la celebración de un acuerdo reparatorio en una investigación en etapa incipiente (sin investigación), cuando aun no estaban claros los hechos y menos aun la calificación jurídica (tipo penal), pero siendo que de la investigación se desprende la existencia del delito de Asociación para Delinquir es obvio que todos los denunciantes son víctimas en cuanto a este delito(…) por lo que la presente apelación debe ser declarada CON LUGAR y nulidad de toda nulidad la audiencia preliminar celebrada sin la presencia de todas las víctimas, debiéndose celebrar nuevamente la audiencia preliminar con la previa convocatoria de todas las víctimas.
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA.
LA SENTENCIA RECURRIDA SE ENCUENTRA INFICCIONADA DE INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA
La recurrida se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que ante la solicitud de privación de libertad hecha por esta representación de las víctimas, el Juez no hizo un análisis sobre la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
EN CUANTO A LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DEL ACUSADOR PRIVADO Y DEL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITOS DE ASOCIACION PARA DELINQUIER.
LA SENTENCIA RECURRIDA ESTA VICIADA POR INMOTIVACION DE SENTENCIA, MENOSCABO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE CAUSAN INDEFENSION, CON VIOLACION FLAGRANTE A LOS DERECHOS A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La recurrida desestimo el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con los artículo 2 y 16 ejusdem, muy a pesar que el Juez de la sentencia impugnada entro a analizar asuntos de fondo que solo le está permitido y es materia del juicio Oral y Público, hizo valoración de argumentos probatorios que le están vendados en esta etapa del proceso, abordo temas que son propios del juicio Oral y Público y en fin abuso del poder y se extralimito en sus funciones, el Juez no valora se está en presencia de una agrupación de personas que forman parte de la Directiva de una asociación civil “La Granadina”, que fue constituida en el año 2001 y que ha perdurado en el tiempo por espacio de más de una década (10 años), que durante todo este tiempo recabaron fondos que se desconocen sus destinos, que dichos fondos no fueron de ninguna manera invertidos en beneficio de la asociación(…).
(Omissis)
EN CUANTO A QUE SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA INTERPUESTA POR LAS VÍCTIMAS Y DESESTIMA LA ACUSACIÓN PATICULAR PROPIA POR LOS DELITOS DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
Es de hacer notar que se han denunciado el forjamiento de documento público, toda vez que los acusados han registrado actas de asamblea general de asociados haciendo uso de firmas falsificadas de socios e incluso se han registrado actas de asamblea donde aparecen como presentes a las reuniones de personas fallecidas que aparecen firman el acta, hechos estos que no pueden ser permitidos en derecho bajo ninguna circunstancia.
EN CUANTO A QUE SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS E INADMITE ESPECIFICAMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ACUSACION PRIVADA ESPECIFICAMENTE EN SU ESCRITO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2016,(…).
LA SENTENCIA IMPUGNADA EN ESTE PUTO SE ENCUENTRA VICIADA DE INMOTIVACIÓN, ES INCONGRUENTE.
En primer lugar debo indicar que la sentencia recurrida viola los principios universalmente aceptados de: LIBERTAD DE PRUEBAS Y A FAVOR PRO BATIONEM (A FAVOR DE LA PRUEBA), LA PRUEBA POR MUY INSIGNIFICANTE QUE SEA DEBE SER ADMITIDA DEBE SER VALORADAS, mas aun cuando dichas pruebas con útiles, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos denunciados calificados y subsumidos dentro de los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO,(…).
(Omissis)
El Juez tiene la obligación de explicar las razones por las cuales desecha una prueba promovidas por las partes.
(Omissis)
El Juez de control inadmite pruebas testimoniales sin haberse oído a los mismos, siendo que es el Juez de juicio quien tiene la potestad de evacuar y valorar las pruebas testimoniales, con su decisión el Juez de Control viola a mis representados (víctimas) el sagrado derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y así pido sea decidido y como consecuencia CON LUGAR LA APELACION Y LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO. (Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 12 de septiembre de 2017, la Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, actuando en carácter de defensora privada del ciudadano Freddy Orlando Romero Rosales, dio contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Esta defensa se opone a dicha apelación por cuanto de la lectura de la sentencia se observa que el juez analizó cada uno de los asuntos debatidos en la audiencia y los alegatos y peticiones de las partes y dictó su decisión. En el auto o decisión en extenso contra el análisis que realizó el juez y por separado resolvió uno a uno en forma motivada cada uno de ellos. Razón por la cual la decisión no carece de motivación como erradamente pretende el apelante. Pretende el apelante que el Juez de instancia realice actividades propias del juicio oral como es la valoración de las pruebas; cuando en esta etapa solo corresponde examinar cuales de las pruebas ofrecidas son pertinentes y necesarias en cuanto al objeto de proceso. En este caso las pruebas deberían estar destinadas únicamente a demostrar la existencia materia del ánimo de engañar, perjuicio ajeno y provecho propio. Así como aquellas pertinentes a la autoría de los acusados; e igualmente las pruebas que sean pertinentes para desvirtuar esos supuestos enumerados y la responsabilidad de los acusados en los hechos. Y no pruebas de otros hechos o de otras circunstancias. El juez no puede valorar las pruebas sino examinar su pertinencia y necesidad. Y esa es una función expresamente atribuida al Juez en la audiencia preliminar, siendo su facultad el admitir y el no admitir pruebas según las encuentre innecesarias o no pertinentes.
Resulta lógico que al no admitirse acusación por unos delitos, se desestimen las pruebas ofrecidas por el acusador con las que pretendía demostrar esos hechos. Y esa desestimación obedece a que los acusados no fueron imputados por esos hechos y mal puede acusarse por algo que no les ha sido imputado.
(Omissis)

Con base a lo expuesto le pido a la Honorable corte de Apelaciones que declare sin lugar la apelación.

(Omissis)”.



En fecha 13 de septiembre de 2017, los Abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Sylvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores de las ciudadanas Nancy Mireya Rivera Pérez y Gladys Marina Cárdenas de Borrero, dieron contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En este particular, deben hacerse varias consideraciones, en primer lugar, coincidimos que es el Juez de Juicio quien valora cada una de las pruebas que sean incorporadas al debate, pero pareciera que el apelante pretende que dicha valoración sea practicada por el juez de control, o como también lo señala, que el juez de control no puede desechar las pruebas sin analizarlas. En este particular, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta claramente al Juez, y es mas, lo obliga a revisar los elementos de prueba promovidos para analizar su PERTINENCIA, NCESIDAD, LICITUD Y LEGALIDAD, es decir, un juez de Control no puede admitir el elemento de prueba para ser debatido en juicio oral y público, sin antes revisar que dicho elemento sea legal, licito, necesario, útil y pertinente con el proceso, no es admitir, sino que debe realizarse una revisión individual de la prueba promovida, pero no es un análisis o valoración de contenido, sino de utilidad pertinencia y necesidad, es decir, si con dicha prueba se logrará demostrar los delitos admitidos para juicio, si son necesarios para demostrarlos y si tienen vinculación con esos delitos y para establecer la posible responsabilidad. El juez de control no es un simple gestor de solicitudes, es un director del proceso, y por tanto debe analizar que las pruebas que eventualmente sean debatidas en juicio, sean pertinentes, licitas, legales, útiles y necesarias al proceso.
En segundo lugar, no puede pretender la parte acusadora, que el juez admita elementos de prueba, para ser recabados y realizados a futuro, y que no fueron peticionados en fase de investigación, como el caso de experticias contables, experticias grafotecnicas, exhibición de libros contables (no ocupados técnicamente) inspecciones a libros de actas, cuando dichas pruebas debían ser solicitadas e fase de investigación, y que por inacción o negligencia NO FUERON PETICIONADAS AL MINISTERIO PÚBLICO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, pues ello SUBVIERTE EL PROCESO y convertiría al Juicio Oral y Público y el debate en una suerte de nueva etapa de investigación, por hechos por demostrar y no por hechos demostrados, es decir, permitir que en juicio oral y público se lleve a cabo la investigación de hechos que no son nuevos y que son alegados en la acusación particular, pero que no fueron alegados ni en forma alguna se instó su investigación, es crear un desorden procesal que VIOLA EL DEBIDO PROCESO.
Y en tercer lugar, el Juez A Quo, hoy recurrido por la parte acusadora particular, dedicó un capitulo, denominado “PRUEBAS DEL APODERADO DE LAS VÍCTIMAS, QUERELLANTE Y ACUSADOR ABOGADO DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA”, en el cual señaló lo referente a la impertinencia, inutilidad, ilegalidad, e innecesidad de parte de las pruebas promovidas en el escrito de Acusación Particular Popia, incluyendo lo que el acusador señaló como “PRUEBAS CON DILIGENCIAS A PRACTICAR”, con lo cual NO EXISTIÓ SILENCIO DE PRUEBA, y manos aun INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida, pues se señalo claramente las razones y motivaciones por las cuales no se admitieron las pruebas indicadas (…).
(Omissis)
(…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos SE DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Acusadora Particular, por no estar ajustada a derecho y se RATIFIQUE Y CONFIRME la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la audiencia preliminar de fecha 31 de mayo de 2017 y su íntegro de fecha 31 de julio de 2017.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada observa los fundamentos de la decisión recurrida publicada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de fijación de una nueva audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, desestimando para todos los imputados la comisión del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem, (Ley vigente para la fecha de los hechos), admitió parcialmente la acusación particular propia, desestimando los delitos de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem, (Ley vigente para la fecha de los hechos), de igual manera desestimó los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza contra la enunciada decisión, actuando en carácter de apoderado judicial de las víctimas Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza; así como la contestación a la apelación por parte de la Defensa Privada de los imputados de autos, Abogados Alba Rosario Ramírez Robles, Omar Ernesto Silva Martínez y Sylvia Carolina Bonilla Castro.

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el representante de las víctimas en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia, esta Corte observa que:

El apoderado judicial de las víctimas procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentado en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“N° 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
N° 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
N° 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
El recurrente arguye que el Juzgador no hizo un análisis sobre la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad. Expresa igualmente su desacuerdo relacionado a que el Juzgador admitió parcialmente la acusación particular propia y sólo una parte de los elementos probatorios promovidos. A su vez, hace referencia al desatino por parte del Tribunal de Primera instancia al celebrar la audiencia preliminar sin la presencia de la totalidad de las víctimas que conforman el proceso. Finalmente, el mismo solicita sea declarado con lugar la apelación y la nulidad absoluta de todo lo actuado. Por consiguiente esta Corte estima prudente dar respuesta dichas denuncias a continuación:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el apoderado judicial de las víctimas Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza , y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 31 de julio del año 2017. El recurrente en la primera denuncia señala su discrepancia en relación a la improcedencia de fijar una nueva audiencia preliminar previa citación de 24 víctimas pertenecientes al proceso.

Este Tribunal Colegiado estima necesario someter a consideración la primera denuncia relativa a que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en “La negativa de llamar a todas las víctimas del proceso, por tal motivo la sentencia se encuentra inficcionada por inmotivación y se ha violentado formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela”. (Cita tomada del recurso de apelación)
Como punto de reclamación principal la omisión de ambos y posterior negativa, de traer al proceso a veinticuatro (24) de las veintisiete (27) víctimas que conforman el mismo desde su génesis, sin haber motivo suficiente para separar del curso procesal a alguno de los sujetos. De igual manera el recurrente expone su descontento toda vez que el Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la solicitud de fijar y celebrar una nueva Audiencia Preliminar con la asistencia de todas las víctimas que engloban el proceso.

En atención a esto, esta alzada se percata que en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se presentan como parte agraviada sólo tres (03) víctimas, mas no así el restante de los sujetos pasivos que iniciaron el proceso. El mencionado acto conclusivo acusa a los imputados de autos Freddy Orlando Romero Rosales, Gladys Marina Cárdenas de Borrero y Nancy Mireya Rivera Pérez por la comisión del delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, y por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem (Ley vigente para el momento de los hechos).

Conforme a lo anterior, el recurrente fundamenta su denuncia en la acción del Juzgador, y en la omisión por parte de la Representación Fiscal, ya que manifiesta que el proceso debe continuar pero con la participación de la totalidad de las víctimas. Pues en el mes de julio del año 2012, veinticuatro (24) de ellas, suscribieron acuerdo reparatorio con los imputados de autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión el delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, acotando que en dicho acto, tres (03) de las víctimas, expresaron su negativa a suscribir el enunciado acuerdo reparatorio.

Esta Instancia Superior observa que el Ministerio Público en su acto de imputación precalificó los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem (Ley vigente para el momento de los hechos), no advirtiendo así el motivo por el cual el Representante de la Vindicta Pública extrae del proceso a las demás víctimas que conforman el mismo; al momento de concluir la extensa y dilatada fase preparatoria. De igual manera el Tribunal de Primera Instancia omitió dicha circunstancia al momento de fijar audiencia preliminar y celebrar la misma. Es por ello, que esta Alzada supone prudente analizar ciertos aspectos que puedan dar luces al caso concreto.

Esta Corte estima pertinente hacer alusión a las funciones que tiene el Juez de Control en la Fase Intermedia en la segunda etapa del proceso penal, que tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerza el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como una etapa de profilaxis procesal a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones desacertadas.

Es así como, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia el filtro, por el que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para esta fase, es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Debe el Juez en esta fase apreciar con claridad la materialización del control de la acusación, tanto en su aspecto formal como material, ya que en ella se lleva a cabo el análisis que dará luces para admitir o no la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
Al respecto, es prudente mencionar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 119, de fecha 31 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno…”.
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 634, de fecha 21 de abril de 2008, la cual señala lo siguiente en cuanto al control formal:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, y de igual importancia, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado lo siguiente:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”

En concordancia con lo anterior, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante mencionar lo establecido en la mencionada Norma Penal Adjetiva:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la 0víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De allí, que exista por parte del Juez competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura de que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en Sala Constitucional, dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.

Esta Corte de Apelaciones conforme a lo anteriormente referido sobre las decisiones del Máximo Tribunal y la norma adjetiva penal, observa que el carro de marras que el Juez de Control durante la audiencia preliminar no llevó a cabo un control adecuado de la acusación presentada por el Ministerio Público, pasando por alto que el origen del proceso se dio por el invocado perjuicio de numerosas víctimas, específicamente veintisiete, (27) que se hacen parte en el proceso por medio de denuncia presentada ante el Ministerio Público.

Como se mencionó anteriormente el Juez de Primera Instancia tiene la facultad y deber de realizar el control formal sobre el acto conclusivo y las actuaciones que contienen el expediente, incluyendo la individualización de las partes que conforman el proceso, esto siempre abrigado bajo el criterio objetivo que brinda el concepto de la legitimación, para así determinar quienes pertenecen al mismo y quienes no tienen cualidad alguna para incluirse al proceso. Por lo antes expuesto quienes aquí deciden creen prudente indicar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en cuanto a la legitimación, en sentencia RC.000778 de fecha 11 de diciembre del 2012 que señala:
“(Omissis)

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

(Omissis)”

Conforme al criterio jurisprudencial citado, queda establecida la carga del Juez de Primera Instancia al momento de comprobar cuales son los reales participes del proceso, debiendo el mismo certificar quienes ostentan la cualidad de parte procesal. En el caso concreto la cualidad de víctima fue adicionada al proceso por cada sujeto que se presentó como vulnerado por la actividad delictiva que llevaron a cabo los imputados de autos, adhiriéndose singularmente a la denuncia presentada inicialmente, incluyendo documentos que los acreditaba su condición de víctima. De igual manera éstos participaron activamente en las actuaciones que sustancian la presente causa, sin embargo dicha participación mermó de manera estrepitosa, posterior a la celebración de la Audiencia Especial, en la cual se llevó a cabo la homologación del Acuerdo Reparatorio realizado en julio de 2012.

Aunado a lo anterior, se estima procedente hacer referencia a las generalidades que engloban el concepto de los Acuerdos Reparatorios en el Proceso Penal Venezolano. Acerca de esto, el procesalista Rodrigo Rivera lo define como:“Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, por medio de la cual, los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de la sentencia definitiva”

Igualmente es menester para esta Sala citar lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal con relación a los acuerdos reparatorios como una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual establece lo siguiente:
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Respecto a esto, esta Alzada encuentra que los hechos objeto de denuncia y el tipo penal relacionado al delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, se ajusta a la norma adjetiva penal que permite la celebración del acuerdo reparatorio entre las víctimas y los imputados, toda vez que en dicho delito el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial. De la revisión de la causa se observa que dicho acuerdo reparatorio se homologó, suscribiendo el mismo veinticuatro (24) de las veintisiete (27) víctimas, con los tres (03) imputados. Decretando el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control el sobreseimiento y la extinción de la acción penal por el delito ya mencionado, en julio de 2012.

En relacion a lo anterior, se observa que si bien, el acuerdo reparatorio extinguió la acción penal, lo hizo solamente por el delito mencionado ut supra, y esta acotación es idónea, puesto que el Ministerio Público para el momento de la celebración de dicha audiencia especial había precalificado dos delitos a los imputados en perjuicio de las víctimas; Estafa Agravada en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem, (Ley vigente para el momento de los hechos). No vislumbrando quienes aquí deciden, el motivo por el cual se excluyó gran cantidad de las víctimas del proceso, siendo que en la fase preparatoria se seguía la investigación por los delitos de Asociación para Delinquir, y Estafa. Sin embargo y omitiendo este elemento, se celebró la audiencia preliminar descartando la presencia de una gran parte de las víctimas.

Este Tribunal Superior aprecia que la denuncia de la parte recurrente consiste en alegar: “negativa de llamar a todas las víctimas del proceso, por tal motivo la sentencia se encuentra se encuentra INFICCIONADA por inmotivación y se ha violentado formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela

Sobre el particular se debe puntualizar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de admitir la acusación efectivamente omitió esta situación, generando de esta manera menoscabo al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, puesto que violó el derecho de las víctimas a ser oídas en el proceso. Respecto a esto, es importante mencionar el criterio del Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal por medio de decisión N° 1239 de fecha 28 de septiembre del 2000 señaló lo siguiente relacionado al derecho de las partes a ser oídas:
“(Omissis)

Constituye, pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso.
(Omissis)”

En concordancia con este punto y en referencia a los derechos inherentes a la víctima en el proceso penal venezolano, es de vital importancia citar el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

El precitado artículo de la norma adjetiva Penal establece las funciones y obligaciones que tiene el Juzgador y el Ministerio Público frente a la víctima, así como el objeto del proceso penal con relación al sujeto pasivo, que se resume en la protección y reparación del daño causado a los perjudicados en cada fase del curso procesal. En tal sentido y en el caso concreto al momento de la Audiencia Preliminar el Juez A quo procedió a realizar el debido control formal y material sobre la acusación presentada por la vindicta pública, sin embargo la misma como se ha mencionado anteriormente, no menciona la totalidad de las víctimas, violando de esta manera la norma examinada.

Esta situación es preámbulo para que quienes aquí deciden señalen cuales son las funciones y atribuciones del Ministerio Público en el Proceso Penal Venezolano, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.

16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

El anterior artículo hace referencia a la actividad que le corresponde al Ministerio Público en el curso del proceso penal; el mismo contempla un cúmulo de actuaciones que deben ser llevadas a cabo por la representación fiscal y sus órganos auxiliares de investigación, con la finalidad de ser el garante de los derechos constitucionales y la tutela judicial efectiva. De igual manera establece el numeral 15 de la norma examinada, la obligación de velar por los intereses de la víctima en el proceso, y representar a la misma cuando esta le delegue esa responsabilidad. Sin embargo en el caso concreto se estima que el Ministerio Público no desempeñó completamente ese papel de resguardar los intereses de las víctimas, excluyendo del proceso a gran porcentaje de ellas sin motivo alguno.

En criterio de esta Alzada, el Ministerio Publico no corresponde solamente a un órgano dirigido a la estricta protección de las víctimas, puesto que su función de dirección de la investigación y titularidad de la acción penal es de mayor importancia para el proceso, pues al realizar esas dos últimas funciones se estaría garantizando la realización de una investigación y posterior acto conclusivo enmarcado en los principios normativos, sin embargo destaca la imperiosa necesidad de procurar dar trato igual en el proceso a quienes forman parte de las mismas circunstancias en torno al hecho delictivo. Es por tanto que, esta Corte de Apelaciones no corresponde con el actuar de la Representación Fiscal en torno a la fase preparatoria, puesto que de manera estrepitosa fraccionó la misma, en virtud de que pareciera haber generado un nuevo proceso sin algunas de las víctimas que forman parte del mismo, oponiéndose de esta manera al Principio de la Unidad del Proceso, contemplado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.


El prenombrado artículo tiene como finalidad la concentración del proceso, evitando de tal manera el dispendio indebido de los órganos encargados de impartir justicia, generando de tal manera economía procesal, por ello esta alzada hace énfasis en la aplicación del mismo, procurando que se garantice la concentración de todas actuaciones que conforman las fases del proceso. Asimismo, no solo el Juzgador tiene esta obligación de unificar o concentrar el proceso, puesto que es labor igualitaria para el Ministerio Público garantizar que las actuaciones que comprenden la investigación y el acto conclusivo estén concentradas, con la finalidad de evitar investigaciones divididas y carentes de integración en la misma, soslayando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Desde su origen, la investigación debe estar dirigida con un norte fijo, el cual debe mantenerse a lo largo de su duración. Este rumbo se refiere a la búsqueda de los elementos que puedan esclarecer los acontecimientos que rodean un hecho delictivo. En concordancia con lo anterior, esta Alzada estima oportuno hacer mención al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el cual se presenta como pilar fundamental de todo proceso penal. Siendo la tendencia del mismo garantizar el acceso de las partes a los órganos administradores de justicia, y que la función de los mismos sea expedita para los administrados. Tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, decisión N° 91, de fecha 18 d marzo del año 2007, la cual hace mención sobre la Tutela Judicial Efectiva en relación a las víctimas del Proceso Penal, en los siguientes términos:

“(Omissis)

El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito).
(Omissis)”


El máximo Tribunal de la República hace referencia al derecho que tienen las partes en el proceso a participar activamente en el mismo, y acentúa el derecho que tienen los vulnerados a ser abrigados con el manto de la Tutela Judicial Efectiva, que en concordancia con el Principio de Igualdad de las Partes. Esta protección o resguardo de derechos no corresponde singularmente al imputado, sino de equivalente forma corresponde a las víctimas tal como señala el tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 305 en Sala de Casación Penal de fecha 17 de junio del 2002, indicando que:

“(Omissis)

“El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación).”

(Omissis)”

En concordancia con lo anterior, como se ha mencionado con anterioridad el correcto proceder por parte del Ministerio Público se fundamenta en forjar un acto conclusivo que sea el resultado de una investigación integral, en la cual se lleve a cabo las diligencias de investigación necesarias o solicitadas, que se agoten todos los mecanismos para lograr dilucidar la verdad procesal, una investigación que no represente ningún riesgo al debido proceso, estando depurada de cualquier vicio o retardo, y que de esta manera el acto conclusivo; en este caso la acusación, incluya cada elemento y cada sujeto procesal, evitando así reposiciones que generen retardo y un gravamen innecesario al proceso judicial penal.

La investigación debe tomarse como una actividad creativa que agote todos los mecanismos necesarios incluyendo la presencia de cada una de las partes para llegar al fin último de la misma que es encontrar la verdad. Es entonces la investigación penal una brillante oportunidad para traer al proceso cada elemento, bien sea con el objetivo de inculpar o exculpar al imputado, pero siempre guardando meticulosidad en torno a la forma y al fondo de la investigación y posterior acto conclusivo. En el caso concreto, no se tomó las previsiones necesarias por parte del Ministerio Público, específicamente en el acto conclusivo, puesto que la acusación no le indicó al Juzgador de Primera Instancia quienes formaban parte del proceso de manera indivisible desde el inicio del mismo.

Segundo: En virtud de la contestación al escrito recursivo, realizada por los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Sylvia Carolina Bonilla Castro, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas Nancy Mireya Rivera Pérez y Gladys Marina Cárdenas de Borrero, y haciendo referencia directa al punto específico que se ha discurrido en la presente decisión, relativo a la omisión por parte de la representación fiscal, al no mencionar la totalidad de las víctimas en el acto conclusivo. La defensa privada asevera que debido a que el delito de Asociación para Delinquir menoscaba los intereses del Estado venezolano, mal podría el Ministerio Público llamar al proceso al restante de las víctimas. En concatenación con lo anteriormente indicado, es prudente hacer referencia a las generalidades relativas a la clasificación de los sujetos pasivos del Delito; debe entenderse por los mismos los titulares de bienes jurídicos afectados por la comisión del hecho delictivo tipificado en la norma. Cabe citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra denominada Derecho Penal Venezolano, pagina 147, respecto a la clasificación de los sujetos pasivos, en la cual señala quienes ostentan esta cualidad:

a. La persona física individual y determinada en cuanto titular de bienes jurídicos protegidos por la norma, titularidad que también corresponde a los incapaces.
b. Puede ser sujeto pasivo del delito un grupo indeterminado de personas que no constituyan una unidad jurídica, o que no tengan personería jurídica, como la colectividad, el público o la sociedad, en general, o la familia , en cuanto existen intereses, como lo observa Petrocelli, que no corresponden a un sujeto particular sino a la colectividad o a la sociedad en forma indeterminada, lo que da lugar a los denominados delitos vagos (vage Verbrechen) de la doctrina alemana, como en el caso de los delitos que atentan contra el Orden Público (Titulo V del Código Penal), contra la Fe Pública (Titulo VI), contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados (Titulo VII), o en algunos casos de delitos contemplados entre aquellos que atentan contra las Buenas Costumbres o el Buen Orden de las Familias.
c. Puede ser también sujeto pasivo del delito una persona jurídica, en cuanto titular de intereses o bienes protegidos por la norma (tienen, por ejemplo, un patrimonio propio). (omissis)
d. Puede también ser sujeto pasivo único del delito el Estado como entidad política o administrativa, en cuanto titular exclusivo de determinados intereses que son lesionados directamente por el hecho. Ello sucede por ejemplo, en los casos de delitos de Traición a la Patria y otros delitos contra ésta (Titulo I, Cap I del Código Penal Venezolano) o en los delitos de rebelión (Art. 144). En estos casos, el sujeto pasivo único es el estado ante hechos que lo lesionan, bien en su existencia misma como Estado, bien como organismo político. Pero asimismo, en otros casos, se lesiona el Estado directamente como administración, como en los casos de los delitos de peculado y corrupción de funcionarios.
e. En otros casos, puede ser sujeto pasivo el estado como entidad política o administrativa, pero a través de los sujetos que lo representan, como en los supuestos de ofensas contra el Presidente de la Republica u otros funcionarios.
f. Y finalmente, puede también el estado ser sujeto pasivo conjuntamente con otros sujetos privados que resultan ofendidos por el hecho, resultando éstos últimos lesionados en el ámbito de la lesión sufrida por el estado, como en los casos, para citar algunos, de los delitos de concusión, abuso de autoridad, calumnia.

De la clasificación anteriormente citada se puede observar que existen diversos sujetos pasivos que pueden ser vulnerados por la comisión de un hecho delictivo tipificado en la normativa sustantiva penal. Sin embargo con la finalidad de dar luz a las dudas planteadas por la Defensa Privada, es menester acotar que no necesariamente debe atribuirse la cualidad de víctima a un solo sujeto pasivo, pudiendo un mismo delito; como es el caso concreto, afectar a pluralidad de sujetos pasivos; el Estado y personas físicas individuales, tales como las víctimas identificadas en autos desde el inicio de de la investigación. En relación al caso que nos atañe, se puede indicar que al estado le corresponde la cualidad de víctima presentándose como un sujeto pasivo genérico, y por su parte de igual manera ostentan la condición de víctima, los titulares del bien jurídico afectado, personas individuales que se presentan como sujetos pasivos específicos.

De lo anterior se concluye que si bien el estado es víctima en los delitos que atenten contra el Orden Publico, igualmente puede coincidir en esta cualidad cuando el hecho delictivo haya vulnerado bienes jurídicos individuales, máxime cuando estos últimos se hayan hecho parte del proceso de manera voluntaria mediante denuncia ante el órgano Fiscal, ostentando el título de víctima. De tal manera, mal podría la defensa privada determinar la no cualidad de víctima de los sujetos pasivos que fueron lesionados con la actividad delictiva.

Tercero: Establecido lo anterior, y en virtud de la denuncia realizada por el recurrente, esta Alzada avista la existencia de un acto procesal en contravención a la ley, afectando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que una de las partes, en el caso concreto las víctimas, no pueden tener participación en el proceso al ser excluidos del mismo. Por consiguiente se considera prudente indicar, previo a la resolución del recurso y sólo a efectos formativos, las generalidades relativas a la Nulidad Absoluta Penal, para ello es menester citar lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La Normativa adjetiva establece respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo una vez advertida la lesión al proceso se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia si efectivamente se ha causado un perjuicio procedería la declaratoria de nulidad absoluta.

Ahora bien, para el caso concreto, se denuncia que la decisión hoy impugnada contiene un vicio que amerita la nulidad absoluta de la misma, puesto que fue violentada la garantía a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, por cuanto con dicha violación, específicamente se le impidió a la totalidad de las víctimas hacerse parte del proceso y poder participar activamente en el mismo, siendo excluidos del acto conclusivo y por consiguiente no llamados como parte a la celebración de la audiencia preliminar.

La nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

Asimismo, se ha indicado que además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Atendiendo al contenido de la norma señalada, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
Por su parte, la Sala Constitucional sostuvo en decisión N° 221 con carácter vinculante de fecha 04 de marzo del 2011, bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza Lover, con respecto a la interpretación sobre el contenido y alcance de las nulidades lo siguiente:
“(Omissis)
Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

(Omissis)”
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la nulidad como institución procesal, conforma una reparación legal que sirve para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejaran de surtir efectos una vez declarada la nulidad. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, dicha solicitud se debe hacer ante el Tribunal en el cual se produce el acto irrito, en todo estado y grado del proceso, ello para garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14 de mayo del 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:
“...las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.”

Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:
“(Omissis)
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

(Omissis)”
En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.

Bajo el anterior contexto, esta Corte de Apelaciones ha señalado que la nulidad procesal está regida por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad sin fundamento firme, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado con la declaratoria de la misma.
En concordancia con lo anterior cabe mencionar que además de los actos sobre los que recaiga dicha nulidad, se debe extender por su conexión a otras actuaciones que dependan directamente del principal. Surgiendo como efecto de esa nulidad la disposición contemplada en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Art. 180. Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”

Cabe señalar entonces, que el efecto de la nulidad procesal, es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso, pero se pudiera extender aún mas allá, cuando estos afecten diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado, respecto a ello, debemos tener claro que no necesariamente englobará todos los actos consumados con posterioridad al viciado, sino solo aquellos que estén conectados con aquel anulado. Es así como, una vez que un acto procesal se declara nulo, este pierde eficacia dentro del proceso, privándose de los efectos que normalmente debía producir, así como también los efectos de los actos que de él dependían (efectos extensivos).
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad grave de la decisión publicada mediante auto fundado En fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, en virtud de la exclusión de pluralidad de víctimas del proceso, y en consecuencia, se ordena dejar sin efectos jurídicos todos los actos procesales conexos, realizados con posterioridad a la publicación de la decisión aquí anulada. Y así se decide.
Bajo la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima INOFICIOSO entrar a conocer las denuncias restantes en virtud de la nulidad enunciada con anterioridad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira perteneciente a la causa señalada con el numero SP21-P-2011-005663, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de fijación de una nueva audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, desestimando para todos los imputados la comisión del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem, (Ley vigente para la fecha de los hechos), admitió parcialmente la acusación particular propia, desestimando los delitos de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem, (Ley vigente para la fecha de los hechos), de igual manera desestimó los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de la misma competencia y categoría para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA dejar sin efectos jurídicos todos los actos procesales conexos, realizados con posterioridad a la publicación de la decisión aquí anulada.

QUINTO: La presente decisión contempla el efecto extensivo señalado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



Las Juezas de la Corte Superior,


L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente







(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza –de la Corte Jueza de Corte






(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria





1-Aa-SPS1-R-2017-000291/NIC.-