REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO: J.J.B.C. (identidad omitida por disposición de la ley Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
.- DEFENSA: Abog. Iraima Yannette Ibarra Salazar Defensora Privada -Abog. Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Defensora Privada.
.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abog. Isol Abimilec Delgado.
.- DELITO: Terrorismo y Ocultamiento de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 52 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de defensoras privadas del adolescente J.J.B.C (identidad omitida por disposición de la Ley Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Declara sin lugar la solicitud de las defensoras privadas abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando en carácter de defensoras del adolescente J.J.B.C, de práctica de experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica al material que suministro el órgano actuante al momento de la aprehensión del adolescente ” se explique que material está suministrando el órgano actuante, qué tipo, y qué dimensiones tiene el mismo, cuántos compartimientos tiene, si utiliza cremallera o cierre mágico, color y marca, si presenta alguna aplicación o dibujos, si tiene algún tipo de asas y en que condiciones se encuentra el material presentado, por considerarlo pertinente, útil y necesaria.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 21 de junio de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 29 de junio de 2017, se solicito la causa original signada con el N° 2C-5337-2017, a los fines de de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se ratifico oficio solicitando de la causa original.
En fecha 18 de enero de 2018, se ratifico oficio solicitando de la causa original.
En fecha 19 de enero de 2018, se recibió oficio N° 2C-001-18 procedente del Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, mediante el cual informo que la causa original había sido remitida al Tribunal de Juicio, por lo que se acordó solicitar la misma.
En fecha 24 de Enero de 2018, se recibió la causa original y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 01 de Febrero de 2018, se acordó solicitar tablilla correspondiente a los meses de mayo y junio a los fines de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 19 de Febrero de 2018, se recibió en esta alzada las tablillas de audiencias solicitadas y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 22 de Febrero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 12 de Marzo de 2018, se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, es por lo que, se acuerda deferir la publicación de la decisión para la QUINTA audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 19 de Marzo de 2018, se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa; y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, es por lo que, se acuerda deferir la publicación de la decisión para la QUINTA audiencia siguiente a la de hoy.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“En fecha 01 de abril de 2017 funcionarios ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ CARRASQUEL, SARGENTO PRIMERO y FUENTES RODRÍGUEZ KELVIN JOSÉ SARGENTO SEGUNDO, adscritos al 253 Batallón de Infantería Motorizado Cnel Genaro Vasquez, Unidad orgánica de la 25 Brigada de Infantería con sede en la Fría, siendo las 6:00 horas de la tarde y encontrándose en labores de patrullaje en el marco de la Orden Fragmentaria “Torniquete 2017”, a la orden de operaciones. “Paso los andes 02-2016”, mientras efectuamos escudrillamiento en el Sector “El Paraíso” coordenadas (08°12”51””.6”N_072°20”43.2”0), al llegar al camellón del paraíso observaron a cuatro (04) ciudadanos, los cuales al divisar la comisión militar plenamente identificada emprendieron veloz huida, por lo que se les dio la voz de alto de manera audible, a lo cual estos hicieron caso omiso, procediendo a ingresar los mismo a una vivienda rural que se encontraba a orillas de la carretera de mencionado sector, por lo que amparados en el artículo 196, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes, procedieron también a ingresar a dicho inmueble, visualizando que ya en el interior de esa vivienda tres (03) de los cuatro ciudadanos trataban de saltar una pared que da al patio trasero para salir de la misma hasta un área boscosa que les permitiera la huida. Los funcionarios actuantes, haciendo uso progresivo de la fuerza lograron aprender a los tres (03) ciudadanos quienes para el momento vestían con las siguientes características: uno de ellos portaba pantalón azul y camisa color negro y portaba en sus hombros un bolso de color negro con gris marca Toto, el otro de pantalón azul sin camisa tenía un bolso negro en su espalda marca Toto, el tercero vestía un suéter manga larga de color negro y pantalón azul con un bolso de color negro marca Elefanth. Sometidos dichos ciudadanos, por los funcionarios actuantes, se inició la inspección corporal de los aprendidos según los establecido en el Artículo 191, dado que por su actitud y por los morrales que usaban, se tenía la presunción de que estos ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico. En el momento en que los efectivos actuantes realizaban dicha inspección, el cuarto sujeto quien vestía con una camisa amarilla y un pantalón jeans color gris y zapatos deportivos, quien se encontraba oculto detrás de tanque de agua procedió a abordar a los efectivos actuantes y les apunto a la comisión con un arma de fuego tipo pistola de color gris y empuñadura de color negro, acción que fue neutralizada por S/2do Fuentes Rodríguez Kelvin José, ya que este haciendo uso de su armamento orgánico, cargo su fusil Ak-103 le encaró y sometió, procediendo a colocarlo en el piso boca abajo con los brazos abiertos para continuar con la inspección corporal de los ciudadanos descritos, no logrando la identificación de ninguno de los aprendidos ya que para el momento ninguno portaba documentación de identidad. Una vez que concluyeron la inspección corporal de los cuatro sujetos, los funcionarios actuantes, efectuaron la inspección de los bolsos que dichos sujetos portaban consigo, encontrándose en siguiente material en el Bolso de color negro marca Toto usado por el ciudadano Williams Díaz Arango, en su interior se encontró un cargador para pistola 9mm con capacidad de treinta y dos (32) cartuchos y cien (100) cartuchos calibre 9mm marca cavim dos (02) ponchos de color verde y negro, un (01) par de botas de caucho color negro de suela amarilla. En el bolso de color negro con gris marca Toto usado por el ciudadano quien quedó identificado como IRVIN JOSE MORALES, en su interior fueron encontrados doscientos setenta y dos mil (272.000) pesos colombianos en efectivos (…), un cuaderno de color azul, en cuyo contenido estaba anotados varias listas de personas para el cobro en pesos así como también dos hojas sueltas en donde se describía una cantidad de armamento de guerra así como una munición, igualmente fue encontrado un cargador de pistola calibre 9mm con capacidad de doce (12) cartuchos el cual se encontraba vacío. En el tercer bolso de color negro marca Elefanth, usado por el ciudadano quien quedó identificado JHAISLANDER JAVIER CAMACHO, se encontró una muslera para pistola color verde oliva, un (01) radio marca Motorola, dos (02) radio marca Kenwood seriales (B-4603316 – B4603313), con dos (02) cargadores de batería, dos (02) baterías y dos (02) antenas, un (01) chaleco antibala de color negro, dos (02) hamacas, igualmente le fueron encontrado ciento doce (112) cartuchos calibre 9mm, una libreta de color negro y un cuaderno de color verde, con información de nombres y apodos de personas que pertenecen al grupo de delincuentes. En cuanto al ciudadano quien hizo uso del arma de fuego en contra de la comisión policial, quedó identificado como Yeison Ramón García y el mismo tenía un arma calibre 9mm marca Bersa modelo tunder de fabricación argentina serial: 717710, un cargador de pistola calibre 9mm contentivo de doce (12) cartuchos calibre 9mm sin percutir. 6Wp. En virtud de los hallazgos encontrados dichos sujetos quedaron identificados como WILLIANS DIAZ ARANGO, IRVIN JOSE MORALES, YEISON RAMÓN GARCIA, y JAHISLANDER JAVIER CAMACHO los cuales fueron puestos a disposición de las autoridades competentes, no obstante en el curso de la investigación iniciada se pudo determinar que uno de dichos sujetos era un adolescente, razón por la cual se procedió a realizar la declinatoria de competencia por ante las autoridades especializadas en la materia de Penal Adolescentes, con respecto al detenido JAHISLANDER JAVIER MONCADA BLANCO Se ordenó la apertura 253 Batallón de Infantería Motorizado Coronel Vásquez, Unidad Orgánica de la 25 Brigada de Infantería con sede en la Fría, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. Al concatenar los elementos de convicción que se tiene podemos determinar que en efecto la conducta desplegada por el adolescente encuadra en los diferentes tipos penales arriba citados, toda vez que fue capturado en compañía de adultos, el día 01 de abril de 2017 en horas de la tarde con una gran cantidad de elementos que los vinculan y nos indican que se dedican a causar temor en la población donde tienen su radio de acción, esto es la zona norte del estado Táchira. El modus operandis, es la extorsión, el empleo de hojas que a simple vista no son más que hojas que su contenido amedranta y aterroriza a la población de la zona norte del estado Táchira que vive en una completa zozobra. Se ha definido el terrorismo como la denominación por medio del terror, el control que busca a partir de actos violentos infundir miedo, coaccionar y presionar a los gobiernos en general para imponer sus reclamos o protestas. Y desde esa óptica vemos como este grupo de los URABEÑOS, se ha instaurado en la zona norte del estado Táchira, con la finalidad de someter a su población ya se para extorsionarla y hacer la vivir en constante temor, incluso repartiendo panfletos donde amenazan con causar daño a un grupo de la población, dejando a su libre arbitrio quienes pueden ser incluso eliminados, y vemos como en su conjunto el adolescente fue detenido con objetos que muestran que está inmerso en dicho grupo delictivo, pues tenían panfletos, cuadernos, armas de guerra, municiones para arma de guerra entre otros, lo cual se supone que no son utilizados para fine loables sino para precisamente acorralar a la población y todo ello nos ayuda a mantener la calificación jurídica endilgada por esta representante fiscal el día de la presentación del detenido en flagrancia. Concluida la investigación considera esta representante fiscal que con todos los elementos obtenidos y el resultado de las diligencias ordenadas se puede perfectamente mantener la calificación dada el día de la presentación del detenido esto es los delitos de TERRORISMO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“Visto el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2017, por las defensoras públicas Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en la causa signada con el N° 2C-5337/2017, actuando en carácter de defensoras privadas del adolescente JHAISLANDER JAVIER BLANCO CAMACHO, (…) donde la fiscalía del Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 52 y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; donde solicita EXPERTICIA, como es el caso en concreto, se practique experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica con la finalidad que explique que material está suministrando el órgano actuante, qué tipo, y qué dimensiones tiene el mismo, cuantos compartimientos tien, si utiliza cremallera o cierre mágico, color y marca, si presenta alguna aplicación o dibujos, si tiene algún tipo de asas y en que condiciones se encuentra el material presentado.
Está Juzgadora para decidir, observa:
El solicitante esgrime en su escrito de solicitud que la petición de la practica de (Una experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica), no solo se debe dar por la utilidad necesitas y pertinencia de esta prueba sino también porque dicha experticia probará la capacidad del material presentado y características del mismo y que cantidad puede tener el mismo y si le pertenece al adolescente.
Revisada las actas procesales se evidencia que en fecha seis (06) de abril del año 2017, se realizó audiencia de calificación de flagrancia en contra del adolescente JHAISLANDER JAVIER BLANCO CAMACHO, supra identificado, donde la fiscalía del Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 52 y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 17 de abril del año 2017, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de acusación, de fecha 13 de abril del año 2017, recibido en este juzgado en fecha 17 de abril del año 2017.
Así mismo, cabe destacar que la defensa privada el día de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia no pidió al órgano rector de la investigación (Fiscalía del Ministerio Público) LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDAD VOLUMÉTRICA, ni aún en el transcurso de la investigación hasta la presentación del acto conclusivo por ante este Tribunal, así mismo, la defensa es muy ambigua con su solicitud, por cuanto, no detalla a que evidencia solicita la experticia solo esgrime en su solicitud se practique experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica con la finalidad que explique que material está suministrando el órgano actuante, qué tipo, y qué dimensiones tiene el mismo, cuantos compartimientos tiene, si utiliza cremallera o cierre mágico, color y marca, si presenta alguna aplicación o dibujos, si tiene algún tipo de asas y en que condiciones se encuentra el material presentado.
En tal sentido, es relevante destacar que el artículo 573 literal “i” de la ley especial que regula la materia establece:
“(Omissis)
Por las causas antes expuestas resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de PRÁCTICA DE EXPERTICIA, como es el caso en concreto se practique experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica con la finalidad que explique que material esta suministrando el órgano actuante, qué tipo, y qué dimensiones tiene el mismo, cuántos compartimientos tiene, si utiliza cremallera o cierre mágico, color y marca, si presenta alguna aplicación o dibujos, si tiene algún tipo de asas y en que condiciones se encuentra el material presentado, pues ya se encuentra en el Tribunal el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, sobreentendiéndose que ha culminado la investigación, no pudiéndose solicitar nuevas experticias para practicar, o resolver las que hayan sido solicitadas posterior a la conclusión de la investigación; como es el caso en concreto ya que es hasta la presente fecha es que la defensa técnica propone ante el presente Tribunal las diligencias de investigación en cuestión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud de las Defensoras Privadas Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en la causa signada con el N° 2C-5337/2017, actuando en carácter de defensoras privadas del adolescente JHAISLANDER JAVIER BLANCO CAMACHO, supra identificado, de PRACTICA DE EXPERTICIA, como es el caso en concreto se practique (Una experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica), por ser pertinente, útil y necesaria, por la razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 01 de junio de 2017, las Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de Defensoras del adolescente J.J.B.C (identidad omitida por disposición de la ley), interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES GENERALES: El Código Orgánico Procesal Penal, no prevé, en forma expresa, las causales para la no admisión de una prueba, solo se debe señalar la Utilidad, Legalidad y Pertinencia de la misma cosa que se señalo en el Escrito Complementario, insertado en tiempo hábil por esta representación y el cual inserto la Copia para su estudio y evaluación. La no admisión de esta prueba Ciudadana Magistradas se traduce mientras dure el proceso, en una pena anticipada, inclusive en exceso de la que correspondería al responsable del Hecho Punible, tal como sucedía en el régimen derogado. Es así como el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente señala la libertad probatoria como una garantía y principio fundamental y la cual debe ser motivada por el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada. Esta defensa técnica en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atendiendo a el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y DE LA SEGURIDAD JURIDICA, y de la PRESUNCION DE INOCENCIA, acudo a Usted respetablemente para solicitar como en efecto solicito Ciudadanos Magistrados REVOQUEN el auto de fecha Veintidós (22) de Mayo del 2017 por el cual la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente NIEGA la practica de la Prueba solicitada por esta representación EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDAD VOLUMETRICA, y admitan dicha prueba para la mejor y mayor defensa de nuestro defendido, atendiendo ilustres Magistradas a lo señalado por estas defensoras en la Exposición de motivos fundamentando la presente Apelación:
(omissis)”

Acorde con el análisis jurídico anterior, necesario resulta concluir y reiterar que nos asiste la razón para solicitar como en efecto lo hacemos anule el auto de fecha Veintidós (22) de Mayo y del cual fuimos notificadas el Día Veintinueve (29) de Mayo del 2017, en lo que respecta A LA SOLICITUD DE LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDAD VOLUMETRICA; y sea acordada por esta Honorable Corte la práctica de la misma, con respecto a los motivos que surgieron para esta apelación, debidamente invocados y la jurisprudencia emanada de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citadas y transcritas, y , si en un momento dado, se considera que existe duda, con fundamento en el principio universal de derecho, in dubio pro reo, deberá resolverse por a favor del Adolescente en el Interés Superior del Niño, Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales c, d y e y por muy encima el Parágrafo Segundo que señalan:
“(omissis)

Por cuanto considero que esta decisión del Tribunal Ad Quo causa un Gravamen Irreparable a nuestro Defendido, y la justicia pierde de vista el Interés aquí invocado, por considerar que quien impartió su decisión no motivo la misma, no ajustada a derecho violando así normas constitucionales, que en este caso transgreden derechos fundamentales de nuestro defendido.
Al hacer estas denuncias conjuntamente las del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 5 y 608 parágrafo g; este representación especial quiere dejar por sentado que la mencionada disposición constitucional y penal son normas rectoras del proceso que la LEY SEÑALA A LOS JUECES PARA EL RECTO CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION DECISORIA.
En tales circunstancias, Ciudadanas Magistradas espero de Ustedes una decisión fundada en los planteamientos jurídicos esbozados los cuales son acordes con la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de proteger de esta manera los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, y consecuencialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(omissis)”

CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos de hechos y de derecho esta Defensa Técnica en representación de JAHYSLANDER JAVIER BLANCO CAMACHO, solicita a Ustedes Dignas Magistradas Admitan el presente Escrito contentivo de APELACION DE AUTOS con respecto a la NEGACION DE LA ADMISION DE PRUEBA DE LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDAD VOLUMETRICA, interpuesta en tiempo hábil y que la mismo sea substanciada conforme a la normativa legal plasmada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, a su criterio.
LA SOLUCION QUE ESTAS REPRESENTANTES PRETENDEN: Anular el Auto emitido en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2017 y que sea admitida la prueba DE LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDAD VOLUMETRICA con basamento en las denuncias y disposiciones legales antes expuestas. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de defensoras privadas del adolescente J.J.B.C (identidad omitida por disposición de la ley), hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa privada en el presente recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:

Las abogadas proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

Asimismo, añaden que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé, en forma expresa, las causales para la no admisión de una prueba, solo se debe señalar la Utilidad, Legalidad y Pertinencia de la misma cosa que según refieren señalaron en el escrito complementario, insertado en tiempo hábil por esa representación.

Además, consideran que la decisión del Tribunal Ad Quo causa un Gravamen Irreparable a su patrocinado y la justicia pierde de vista el interés aquí invocado, por considerar que quien impartió su decisión no motivo la misma, tampoco la ajustó a derecho violando así normas constitucionales, que en este caso transgreden derechos fundamentales.

Finalmente, en virtud de lo anterior solicitan se anule el auto emitido en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2017 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes y que sea admitida la prueba de la Practica de una Experticia de Reconocimiento Legal y Capacidad Volumétrica con basamento en las denuncias y disposiciones legales expuestas ampliamente en el escrito de impugnación.

Segundo: Ahora bien, de conformidad con los argumentos anteriormente referidos, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el fallo impugnado en el cual se aprecia que la juzgadora Ad- quo procedió a declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada, consistente en la realización de una experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica ”del material está suministrando el órgano actuante, qué tipo, y qué dimensiones tiene el mismo, cuántos compartimientos tiene, si utiliza cremallera o cierre mágico, color y marca, si presenta alguna aplicación o dibujos, si tiene algún tipo de asas y en que condiciones se encuentra el material presentado; de la siguiente forma:
“(Omissis)

“Visto el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2017, por las defensoras públicas Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en la causa signada con el N° 2C-5337/2017, actuando en carácter de defensoras privadas del adolescente JHAISLANDER JAVIER BLANCO CAMACHO, (…) donde la fiscalía del Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 52 y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; donde solicita EXPERTICIA, como es el caso en concreto, se practique experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica con la finalidad que explique que material está suministrando el órgano actuante, qué tipo, y qué dimensiones tiene el mismo, cuantos compartimientos tien, si utiliza cremallera o cierre mágico, color y marca, si presenta alguna aplicación o dibujos, si tiene algún tipo de asas y en que condiciones se encuentra el material presentado.
Está Juzgadora para decidir, observa:
El solicitante esgrime en su escrito de solicitud que la petición de la practica de (Una experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica), no solo se debe dar por la utilidad necesitas y pertinencia de esta prueba sino también porque dicha experticia probará la capacidad del material presentado y características del mismo y que cantidad puede tener el mismo y si le pertenece al adolescente.
Revisada las actas procesales se evidencia que en fecha seis (06) de abril del año 2017, se realizó audiencia de calificación de flagrancia en contra del adolescente JHAISLANDER JAVIER BLANCO CAMACHO, supra identificado, donde la fiscalía del Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 52 y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 17 de abril del año 2017, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de acusación, de fecha 13 de abril del año 2017, recibido en este juzgado en fecha 17 de abril del año 2017.
Así mismo, cabe destacar que la defensa privada el día de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia no pidió al órgano rector de la investigación (Fiscalía del Ministerio Público) LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDAD VOLUMÉTRICA, ni aún en el transcurso de la investigación hasta la presentación del acto conclusivo por ante este Tribunal, así mismo, la defensa es muy ambigua con su solicitud, por cuanto, no detalla a que evidencia solicita la experticia solo esgrime en su solicitud se practique experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica con la finalidad que explique que material está suministrando el órgano actuante, qué tipo, y qué dimensiones tiene el mismo, cuantos compartimientos tiene, si utiliza cremallera o cierre mágico, color y marca, si presenta alguna aplicación o dibujos, si tiene algún tipo de asas y en que condiciones se encuentra el material presentado.
En tal sentido, es relevante destacar que el artículo 573 literal “i” de la ley especial que regula la materia establece:
“(Omissis)
Por las causas antes expuestas resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de PRÁCTICA DE EXPERTICIA, como es el caso en concreto se practique experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica con la finalidad que explique que material esta suministrando el órgano actuante, qué tipo, y qué dimensiones tiene el mismo, cuántos compartimientos tiene, si utiliza cremallera o cierre mágico, color y marca, si presenta alguna aplicación o dibujos, si tiene algún tipo de asas y en que condiciones se encuentra el material presentado, pues ya se encuentra en el Tribunal el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, sobreentendiéndose que ha culminado la investigación, no pudiéndose solicitar nuevas experticias para practicar, o resolver las que hayan sido solicitadas posterior a la conclusión de la investigación; como es el caso en concreto ya que es hasta la presente fecha es que la defensa técnica propone ante el presente Tribunal las diligencias de investigación en cuestión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud de las Defensoras Privadas Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en la causa signada con el N° 2C-5337/2017, actuando en carácter de defensoras privadas del adolescente JHAISLANDER JAVIER BLANCO CAMACHO, supra identificado, de PRACTICA DE EXPERTICIA, como es el caso en concreto se practique (Una experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica), por ser pertinente, útil y necesaria, por la razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
(Omissis)”

Conforme se desprende del texto transcrito, la Juez de la recurrida, una vez recibida la solicitud por parte de la defensa técnica en el presente proceso referente a la practica de experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica al material que suministro el órgano actuante al momento de la aprehensión del adolescente, procede a indicar que una vez revisadas las actas procesales, se aprecia que en fecha seis (06) de abril del año 2017, se realizó audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del adolescente ya identificado, en la cuál la representante del Ministerio Público le endilgó la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 52 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a su vez, deja constancia que en fecha diecisiete 17 de abril del año 2017, la representación Fiscal presentó escrito de acusación de fecha 13 de abril del año 2017, recibido por ese Tribunal, en fecha 17 de abril del año 2017, así mismo destaca, que la defensa privada no solicitó a la Fiscalía como órgano rector de la investigación, la realización de tal experticia; ni aún en el transcurso de la investigación hasta la presentación del acto conclusivo por ante el Tribunal. En el mismo orden de ideas, la Juez Ad-quo, resalta que la solicitud es muy ambigua, por cuanto, no especifica sobre que evidencia solicita la realización de la mencionada experticia, pues solo esgrime en su petición, se practique “experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica” con la finalidad que se explique que material está suministrando el órgano actuante, qué tipo, y qué dimensiones tiene el mismo, cuántos compartimientos tiene, si utiliza cremallera o cierre mágico, color y marca, si presenta alguna aplicación o dibujos, si tiene algún tipo de asas y en que condiciones se encuentra el material presentado.

Razón por lo cual, el Tribunal determinó, declarar sin lugar tal solicitud, en virtud, de que para el momento de la misma, ya se encontraba en el Tribunal el acto conclusivo consistente en la acusación, presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, sobreentendiéndose que ha culminado la etapa de investigación, no pudiéndose solicitar nuevas experticias para practicar o resolver las que hayan sido solicitadas posterior a la conclusión de la investigación; como es el caso en concreto ya que es hasta la presente fecha que la defensa técnica propone ante el órgano jurisdiccional las diligencias de investigación en cuestión.

Tercero: En virtud de lo anterior y con la finalidad de dar respuesta a lo sostenido por las recurrentes de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado procede de inmediato a realizar las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, es importante señalar, tal como lo manifiesta la recurrente en el recurso interpuesto, que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé, en forma expresa, las causales para la no admisión de una prueba, sólo se debe señalar la utilidad, legalidad y pertinencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 182 Ejusdem el cual establece:
Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
De igual manera es importante resaltar el aporte brindado con respecto al tema por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011 que entre otras cosas indicó:
(…)El régimen garantista establecido en la legislación adjetiva venezolana comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustituyéndolas al respecto (…)

Como se puede observar, en protección al derecho constitucional y legal de la defensa y el debido proceso, las partes disponen de libertad probatoria para valerse de todo los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. La regla es que las partes puedan acudir a cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente. [Rivera Morales Rodrigo] ,

Por otra parte es menester expresar, que la noción de actividad probatoria es fundamentalmente procesal, puesto que esa actividad procesal se realiza bajo unas reglas determinadas en un proceso judicial o con relación a el. Debe entenderse entonces tal como la explica el Doctor Rodrigo Rivera Morales como aquella actividad desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos del proceso a través de los medios, fuentes y la prueba, y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos.

Así pues, quienes aquí deciden observan, previo análisis de las actas que forman el presente expediente, que efectivamente tal como lo expone la Juez de la recurrida en la resolución de fecha 22 de Mayo de 2017, la defensa técnica del adolescente imputado ampliamente identificado en actas, no solicitó al órgano rector de la investigación, que es, sin lugar a dudas, el Ministerio Público, la realización de la practica de la experticia en cuestión, en el acto de audiencia de calificación de flagrancia y menos aún en el transcurso de la investigación hasta la presentación del respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, vale destacar que una vez presentado el acto conclusivo (Acusación) por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público el Tribunal Ad- Quo procede de inmediato a colocar a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco días, tal como lo preceptúa el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente indica:

Artículo 571.- Audiencia Preliminar.
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco días y fijara la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.


En el mismo orden de ideas, esta Superior Instancia observa, que efectivamente las recurrentes una vez nombradas como defensoras en el presente proceso en fecha 20 de Abril de 2017, tal como riela en el (folio 139 de la Pieza I) y notificadas conforme a lo explicado en el párrafo anterior, proceden dentro del lapso establecido a consignar escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas , que corre inserto en los folios (del 163 al 183 ambos inclusive de la pieza I) tal como lo estipula el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran:

Articulo 573.- Facultades y deberes de la partes.
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

a) Señalar los vicios formales, o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio.
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f) Solicitar la practica de una prueba anticipada.
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentaran en el juicio.
Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Así, este Tribunal Colegiado verifica que hasta éste punto del proceso todo marcha a cabalidad y en sintonía con lo establecido legalmente en materia; sin embargo, se observa que el Tribunal de Primera instancia incurre en error u omisión, luego notificar a las partes para que verificaran la actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, ya que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 571 supra mencionado, debió la Juez de la recurrida una vez vencido este plazo, fijar la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes, para así de ésta manera dar fiel y cabal cumplimiento a la esencia del plazo estipulado para la celebración de la audiencia preliminar, y con ello a su vez, delimitar la oportunidad procesal con la que cuentan las partes para promover y proponer las pruebas o cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.

En concatenación con lo anterior, esta Corte de Apelaciones, al revisar las actas que conforman el presente proceso percibe, que la recurrente fue debidamente notificada para el plazo común de cinco (05) días conforme lo establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en fecha 24 de Abril de 2017, tal como consta en el (folio 159 de la Pieza I) y que las mismas consignan el respectivo escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas , en fecha 28 de Abril de 2017, tal como se encuentra agregado en los folios ( del 162 al 183 de la pieza numero I), encontrándose dentro del plazo legal establecido. Ahora bien, en dicho escrito, no se aprecia de ninguna manera la promoción y mucho menos la solicitud del tal experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica, que es objeto del presente recurso; razón por la cuál en aras de ilustrar, informar, educar, guiar y orientar a las recurrentes y a los futuros recurrentes, es importante dar a conocer que la practica de las diligencias investigativas en la fase preparatoria del proceso penal, están bajo la responsabilidad del órgano rector de la investigación que es el Ministerio Público, así lo a dejado sentado el alto Tribunal de la República en su sentencia numero 388, de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Noviembre de 2013, Expediente 2012/116, en lo relativo a las formas de solicitar las diligencias de investigación, bajo los siguientes términos:

(…) Las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando su utilidad, necesidad y pertinencia de la misma (…) (…)Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Publico, quien está facultado para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De igual manera es menester dejar claro, que la fase preparatoria o de investigación es el momento procesal para solicitar y realizar las prácticas periciales y/o investigativas que sustenten posteriormente el acto conclusivo para la mejor prosecución del proceso, tal como lo ha dejado marcado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia numero 070 de fecha 14 de Marzo de 2013, cuando indicó:

(…) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso(…)


Lo que se busca significar, es que la fase preparatoria o de investigación está destinada a la práctica de las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y en consecuencia solicitar su enjuiciamiento, o en caso contrario, el sobreseimiento o archivo Fiscal de la causa.

En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad esencial, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico procesal Penal, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como para la defensa del imputado. Así lo ha establecido las sentencias número 388 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Noviembre de 2013 de la Sala de Casación Penal y la numero 728, de fecha 25 de Abril de 2007 respectivamente, que en consonancia al tema indicaron:

(…) La fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso(…)”


“(…) En la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectaran, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y publico, los medios de prueba que hayan resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera parte del proceso penal las partes recolectaran, respectivamente, todos los elementos de convicción, que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (…)”

En virtud de lo referido esta Superior Instancia, indica a la recurrente que efectivamente, la practica de diligencias investigativas, debe realizarse en el lapso establecido para tal fin, y debe ser solicitadas ante el órgano rector y/o director de la investigación, que sin lugar a dudas, es el Ministerio Público, y como consecuencia de no haberse ejercido tal derecho en la oportunidad legal destinada para tal fin; no constituye en lo absoluto ningún estado de indefensión, violación o lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, menos aún causar un gravamen irreparable, tal como lo ha dejado sentado el más alto Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Penal en la sentencia numero 1192, de fecha 21 de Septiembre de 2000 , expediente C00-0974 , que textualmente indicó:

“(…) No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo (…)”


La norma especial es clara al indicar, en su artículo 571, que una vez presentada la acusación ante la sede judicial, el Juez de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, y de inmediato fijará la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco días. En virtud del error o la omisión por parte del Tribunal de la recurrida al no fijar la audiencia dentro del plazo preceptuado, no obsta para presumir que los lapsos o plazos establecidos para ejercer los actos procesales se puedan relajar a conveniencia de parte, ya que el proceso penal es de carácter y orden público, por ello tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad, tal como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la sentencia numero 230, de fecha 10 de Julio de 2014, expediente 0197/2014 de la cual se extrae:

“(…) El proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad (…)”


Ahora bien, de la revisión de las actas se puede observar que la Juez Ad-Quo, hace mención en su decisión sobre otro aspecto de particular importancia, como lo es que las recurrentes en su solicitud de experticia, esgrimió única y exclusivamente que se practicará “experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica con la finalidad que explique que material esta suministrando el órgano actuante, que tipo, y que dimensiones tiene el mismo, cuantos compartimientos tiene, si utiliza cremallera o cierre mágico, color y marca, si presenta alguna aplicación o dibujos, si tiene algún tipo de asas y en que condiciones se encuentra el material presentado” por lo cual consideró, fue muy ambigua la solicitud ya que no especifica sobre que objeto u objetos puntualmente requería que se practicara tal experticia.

Sobre este particular, la sala observa, luego de la revisión del escrito de tal solicitud, que corre inserto en los (folios 238 y 239 de la Pieza I) que efectivamente, tal como lo menciona el Tribunal de la recurrida, dicha petición no es clara, precisa y concisa, en cuanto a que objeto(s) va dirigida la pretensión de la practica de tal experticia, es por lo que le asiste la razón al Tribunal de Primera Instancia sobre su criterio en cuanto a lo ambiguo de la solicitud.

Concatenado con lo anterior, y de la revisión del íntegro del expediente, se extrae de manera general que tal experticia de reconocimiento legal sobre el material sensiblemente significativo o evidencias colectadas en el lugar y fecha de la aprehensión del adolescente imputado, fue solicitada por la Fiscalía Décima Séptima en fecha 07 de Abril de 2017, según oficio numero 20F17-0710-2017, que corre inserto al (folio 112 de la Pieza I), y dicho dictamen pericial fue realizado en fecha 08 de Abril de 2017, y el mismo se encuentra agregado en los (folios 118 y 119 de la Pieza I); aunado a ello, tal experticia fue promovida como medio de prueba en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía en fecha 13 de Abril de 2017, según consta en el (folio 128 de la Pieza I), por lo que la defensa en ejercicio de sus derechos y atribuciones podrá extraer la información requerida en el desarrollo del debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente referente al proceso contradictorio que caracteriza al sistema penal venezolano, en concordancia con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con el interrogatorio al cual puede someterse luego de finalizado el relato, los expertos y testigos que acudan a la sede judicial .

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensoras privadas Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en relación a la práctica de experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica sobre el material suministrado por el órgano actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado J.J.B.C (identidad omitida por disposición de la ley Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 52 y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensoras técnicas privadas del adolescente J.J.B.C (identidad omitida por disposición de la ley Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2017 y publicada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensoras privadas Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en relación a la práctica de experticia de reconocimiento legal y capacidad volumétrica sobre el material suministrado por el órgano actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado J.J.B.C por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en los artículos 52 y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente


(Fdo)Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte

(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2017-000244/LERA/NIC.-