Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, nueve de abril de dos mil dieciocho.
207°y 159° I
ANTECEDENTES PIEZA I:
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos BONY JASMÍN LIMA GÁMEZ y SIMÓN LIMA GÁMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.149.134 y V-10.151.739, respectivamente, asistidas por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147, contra los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM.
En fecha 25 de septiembre de 2013, los ciudadanos BONY YASMIN LIMA GÁMEZ y SIMÓN LIMA GÁMEZ, asistidos por la abogada THAÍS GLORIA MOLINA CASANOVA, estamparon diligencia en la que otorgaron poder a la referida abogada y al abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍRE. (Folio 20).
Consta a los folios 70 al 76, instrumento poder otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, por el ciudadano ELIO CHIENG WAN LIMA CHIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.499, a los abogados FRANCISO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.
A los folios 102 al 114, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró la falta de cualidad activa de la parte demandante, en consecuencia Inadmisible la demanda, en fecha 12 de mayo de 2014, contra la referida sentencia fue ejercido el correspondiente recurso de apelación, motivo por el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2014, sentencia en la que declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por la representación de la parte demandante y la parte demandada, revocó la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el a quo, se ordenó a dicho tribunal integrar al proceso mediante el llamamiento a los terceros o hermanos de las partes, ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA. (Folios 136 al 141).
En fecha 2 de diciembre de 2015, la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, actuando en su carácter de coapoderada de la ciudadana BETTY WAI YEE LIMA TOONG, estampó diligencia en la que consigno poder que le fuera otorgado por la referida ciudadana. (Folios 172 al 178).
En fecha 17 de diciembre de 2015, fue recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de !a inhibición planteada por la jueza que venia conociendo. (Folio 204).

En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que se repuso la causa al estado de ordenar la citación de los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, titulares de las cédulas de identidad números V-4.634.797 y E-81.295.874 respectivamente. En esa misma fecha ordenó la citación de los referidos ciudadanos conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel. (Folios 235 al 240).
PIEZA II:
En fecha 14 de junio de 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, estampó diligencia en la que consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM y KAN LIN CHIO DE LIMA, ambos domiciliados en Toronto, Canadá y en esa misma fecha dio contestación a la demanda. (Folios 27 al 39).
En fecha 16 de junio de 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA. en su carácter de coapoderado judicial de los demandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, presentó escrito en el que ratificó la contestación presentada. (Folio 59). De igual forma el referido abogado, actuando en su condición de coapoderado judicial de la demandada BETTY WAI YEE LIMA TOONG, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 60 al 65).
Del folio 66 al 209, corren insertas diversas actuaciones relacionadas con la promoción, admisión y evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
PIEZA II:
Del folio 2 al 151, corren insertas diversas actuaciones relacionadas con la promoción, admisión y evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en deeclaró con lugar la impugnación de la cuantía por insuficiente efectuada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, HENRY CHIENG s! LIMA CHIO LAM y de BETTY WAI YEE LIMA TOONG, ésta última en su condición de tercera interesada, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez de dicho juzgado el que provea lo conducente sobre los subsiguientes trámites procesales. (Folios 156 al 165).
En fecha 18 de octubre 2017, se le dio entrada al expediente en este tribunal, la juez se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes, se fijó un lapso de tres días de contados a partir de la notificación del último, a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se indicó que practicadas las notificaciones correría un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa. (Folio 175).
En fecha 1 de noviembre de 2017. la abogada FANNY LIMA, se dio por notificada, (Folio 176) y el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito en el que solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado y se Reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto el procedimiento por el cual se sustanció no es el que señala el Código de Procedimiento Civil. (Folio 177).
En fecha 21 de noviembre de 2017, la abogada THIS G. MOLINA CASANOVA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que se dio por notificada. (Folio 179).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran por ante el referido tribunal a dar contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente después de que constara en autos la citación del último, es decir que dicha causa se admitió por el procedimiento breve, de igual forma de as actuaciones procesales se pudo constatar que se le dio trámite conforme a las reglas establecidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta que en fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en a que declaró con lugar la impugnación de la cuantía por insuficiente efectuada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los codemandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM y de BETTY WAI YEE LIMA TOONG, ésta última en su condición de tercera interesada y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciendo en la parte motiva de dicha sentencia que el valer real de los inmuebles objeto de la demanda para la fecha de interposición de la misma, incendia a la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.383.500,00).
Corresponde a este tribunal resolver sobre la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, efectuada por el abogado JORGE JAIMES LARROTA, con el carácter indicado en la presente sentencia.
Con relación al desorden procesal, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales),
… En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunaliciia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la
Audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora….







En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
"La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: ... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atenían contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En cuanto a la aplicación de un procedimiento incorrecto, concretamente por tratarse de un lapso más breve, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, estableció lo siguiente:
"... Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).
(...Omissis...)
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Dióqenes Romero, expuso:
'advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su articulo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su articulo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera
de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto
al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a cerechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida


De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial -que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y asi se declara. (Subrayado y negrillas de la Sala).


Es importante destacar que la presente causa versa sobre una simulación de contrato de venta, como en el caso de autos, con una cuantía fue establecida en la sentencia dictada por el
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la
suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
BOLÍVARES (Bs. 29.383.500,00), la cual conforme a las previsiones establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, establecido en el
artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se concede un lapso superior - veinte días
para la contestación de la demanda -, que el otorgado en el procedimiento breve previsto en el mismo
código, de lo que se puede concluir que el procedimiento aplicable en la presente causa es el procedimiento ordinario, ya que representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un mayor lapso para dar contestación a la demanda, así como un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, este tribunal en aras de preservar el derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del artículo 257 ejusdem, que instituye al proceso como instrumento fundamental de la justicia, según el cual no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales, establece que el procedimiento por el cual debe sustanciarse la presente causa es el ordinario, al que le corresponden unos lapsos más amplios, motivo por el cual se anula el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante e cual el Tribunal Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y repone la causal al estado de que una vez firme la presente decisión, se dicte nuevo auto de admisión por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
III DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA el auto de
e fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como las actuaciones subsiguientes al mismo, REPONE la presente causa al estado de que una vez firme la presente decisión, se dicte nuevo auto de admisión por los trámites del procedimiento ordinario.

Publíquese. regístrese. NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 2:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Secretaria Temporal
Exp. N° 35.764