JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).
207º y 159º
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
La presente causa se inicia mediante la demanda interpuesta por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.489.317, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dolores Ortega de Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.308, con el carácter de propietaria y accionista del 50% de la sociedad mercantil “El Bodegón Los Recuerdos de Mi Viejo C.A.,” contra el ciudadano Franky Javier Villamizar Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.024, con el carácter de administrador y presidente de la mencionada empresa por rendición de cuentas.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, corriente al folio 56, por el cual acordó emplazar al demandado ciudadano Franky Javier Villamizar Moreno, con el carácter de administrador y presidente de la precitada sociedad mercantil “El Bodegón Los Recuerdos de Mi Viejo C.A”, para que concurriera a los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a objeto de que diera contestación a la demanda.
Ahora bien, el juicio de cuentas está expresamente regulado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
El legislador en la norma transcrita reguló la oposición que puede formular el demandado por rendición de cuentas, la cual puede fundamentarse alegando que las cuentas ya han sido rendidas, o cuando correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los señalados en la demanda, siempre que la misma se apoye en prueba escrita. No obstante, dichas causales señaladas en el artículo 673 procesal, no son de carácter taxativo, por lo que el demandado puede oponer cualquier otra excepción previa o de fondo, con la única condición de que demuestre su alegación de modo auténtico, y en tal supuesto se debe suspender el juicio de cuentas, y es aquí cuando se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de la presencia de la parte actora, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Con relación al procedimiento mediante el cual se sustancia el juicio de cuentas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° N° 1037 de fecha 19 de diciembre de 2006, expresó:
En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo 673 eiusdem, señala:
…Omissis… De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado.
También, con respecto al preindicado artículo, una vez llegada la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio, la Sala en sentencia N° 114, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N° 01-0852, en el caso de Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas (Sic) en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2006-000560)
En el caso de autos esta sentenciadora evidencia que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se subvirtió el debido proceso, en razón de que el demandado no fue intimado para que en el plazo de veinte días siguientes a su intimación presentara las cuentas demandadas, tal como lo dispone el artículo 673 procesal, sino que fue emplazado para dar contestación a la demanda lo cual solo puede operar en el supuesto de que el demandado formule oposición a la demanda y las circunstancias en que se fundamente dicha oposición aparezcan apoyadas en prueba escrita, pues en tal supuesto el Tribunal suspende el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes sin necesidad de la presencia de la parte actora.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en la decisión N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad. (Subrayado propio). Exp. Nro. AA20-C-00013-000185
En consecuencia, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, y con el fin de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto al principio de legalidad de las formas procesales, así como para garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, esta sentenciadora repone la presente causa al estado de admitir la demanda conforme al procedimiento establecido en el artículo 673 eiusdem, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2017, con excepción de las actuaciones relativas a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. La Jueza Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.