REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LEÓN JAIME RUIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.219, domiciliado en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DEL ACTOR: Abogada NEYLA MARISOL ECHETO venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-12.631.797 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.424.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.670.258, domiciliada en Sector La Victoria, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.-7.859.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 19.866/2017.

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano José León Jaimes Ruiz, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Neyla Marisol Echeto, contra la ciudadana Eda Alviárez por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
En auto de fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. Para la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró el edicto. (Folio 14)
Por diligencia de fecha 21 de febrero 2017 la parte actora asistido de abogado retiró el edicto ordenado en autos. (Folio 15)
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2017, la parte actora asistido de abogado consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto; Y en la misma fecha confirió poder apud-acta a los abogados Antonio María Echeto Márquez, Mónica Maribel Echeto Colmenares, Neyla Marisol Echeto de Granados y Arnaldo José Frías Osorio. (Folios 16 al 17).
Por auto de fecha 22 de febrero del 2017, se agregó al expediente la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, el cual fue publicado en el Diario La Nación, cuerpo B página 3, en fecha 22 de febrero de 2017(Folio 19)
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la compulsa de citación (Folio 20).
Por diligencia de fecha 2 de marzo del 2017, la demandada ciudadana Eda Alviarez, asistida de abogado, se dio por citada (Folio21)
En fecha 6 de marzo del 2017, la demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 22 al 29).
En fecha 8 de marzo de 2017, la abogado Neyda Marisol Echeto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada. (Folio 47).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo del 2017, la ciudadana Eda Alviárez otorgó poder apud acta al abogado Joel Darío Camargo Araque (Folio 48).
Por auto de fecha 29 de marzo del 2017, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le pertenecen a la demandada. (Folios 51 al 52).
En fecha 21 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 53 al 54)
En fecha 27 de abril de 2017, la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles. (Folios 55 al 57).
Por autos de fecha 3 de mayo de 2017, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 58)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada. Y para la evacuación de las testimoniales promovidas se comisionó al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y en fecha 11 de mayo del 2017, se remitió despacho de pruebas con oficio N° 380 . (Folios 59 al 60).
En auto de fecha 10 de marzo de 2017, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación de la definitiva, excepto en lo que respecta a la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas cuya admisión se negó por impertinente; en cuanto a la prueba de informes se acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. (Vuelto del Folio 59)
En auto de fecha 22 de junio de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 62)
Al folio 63 se encuentra agregado oficio N° 20-F6-2564-2017 fecha el 2 de junio de 2017, el cual fue promovido como prueba por la parte actora.
En fecha 30 y de junio de 2017, se declaró desierto el acto de testigo por parte de los ciudadanos: José Eduardo Molina Ardila y Edwuin José Colmenares Rivas promovidos por la parte actora. (Folios 64 y 65)
A los folios 66 al 79 se encuentra agregado despacho de pruebas (Testimoniales) promovidos por la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
Al folio 80 se encuentra agregado oficio N° 429 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, promovido como prueba por la parte actora.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre del 2017, la parte demandada a través de su apoderado judicial, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio. Y en fecha 4 de diciembre de 2017, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes. (Folios 81 y 82).
En fechas 6 y 21 de febrero del 2018, las partes se notificaron del abocamiento del juez Provisorio.

II

PARTE MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo esta sentenciadora advierte a las partes que en fecha 22 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia del auto corriente al folio 62, oportunidad en que las partes pudieron controlar la capacidad subjetiva de esta Juzgadora, por lo que considera inoficioso un nuevo abocamiento. Aclarado dicho punto pasa al pronunciamiento de fondo.
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano José León Jaimes Ruiz, contra la ciudadana Eda Alviárez por reconocimiento de unión concubinaria.
Manifiesta la parte demandante que durante 24 años aproximadamente, ha convivido con la ciudadana Eda Alviárez, como si de conyugues se tratara, en unión no matrimonial; y de cuya relación nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad, de 36 y 33 años, cuyos nombre son Yusse Mayela Jaimes Alviárez y Freddy Gerardo Jaimes Alvíarez.
Que durante todo ese tiempo de convivencia adquirieron como pareja un un conjunto de bienes muebles e inmuebles. Que por motivos que no se justifican, la demandada cambio su conducta, de tal manera que hizo imposible la vida en común, tornándose agresiva contra su persona, sin darle motivos para ello, llegando al extremo de impedirle el acceso a la vivienda que cohabitaban desde hace 24 años, construida con el esfuerzo de su trabajo, y por su supuesto el de ella, mientras tuvieron relaciones cordiales. Que la demandada valiéndose de su condición de mujer, lo denunció falsamente ante la Fiscalía VI del Ministerio Público, lo cual está en pleno proceso.
Que en vista de tal situación que se presentó entre ambos, actualmente se encuentra viviendo en una habitación, alejado de ella, para evitar hechos como que ha narrado, mientras se resuelve el presente juicio.
Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil, y en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que el objeto de la pretensión es que le sea reconocida y declarada la unión concubinaria entre Eda Alviarez y su persona, con fundamento en los argumentos expuestos que serian comprobados con las respectivas pruebas que presentaría en el lapso probatorio correspondiente.
Manifiesta que adquirieron los siguientes bienes durante la comunidad concubinaria:
1.- Bien inmueble ubicado en el sitio denominado El Guayabo, Municipio Guásimos, Estado Táchira, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 7 de marzo de 2002, bajo el N° 03, folios 1 al 17, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese mismo año.
2.-Unas mejoras construidas a sus propias y únicas expensas, consistentes en una casa para habitación sobre el lote de terreno propio, anteriormente referido.
3.-Un vehículo placa 7A6A71J: MARCA: Chevrolet; modelo: corsa; COLOR: Banco; año: 2004; CLASE: automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transporte público; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51624V205000; SERIAL DE MOTOR: 24V305000, con certificado de registro de vehículo N° 170103664523 de fecha 21 de enero de 2017.
4.-un vehículo, placa: SAM-80U; MARCA: Chevrolet; MODELO; Chevette L 4 PT COLOR: Banco; Año: 1987; Serial de motor: 5HV310298; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C695HV310298; USO: Particular, con certificado de registro de vehículo N° 5C695HV310298-3-1 de fecha 4 de febrero de 2003, adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 60, Tomo 131 de fecha 11 de abril de 2004.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en el sentido de demandar el reconocimiento de una supuesta unión concubinaria entre los dos y por consiguiente negó, rechazó y contradijo que la supuesta unión que se pretende reconocer judicialmente haya tenido una duración de 24 años aproximadamente. Que además denuncia diversos errores cometidos en el escrito libelar siendo uno de ellos la falta de determinación del correcto, concreto, expreso y preciso tiempo exacto de la duración de la pretendida unión concubinaria, es decir, aduce que la contraparte de forma irresponsable no estableció en el libelo la fecha de inicio, así como la fecha de finalización de la supuesta unión concubinaria cuyo reconocimiento judicial se demanda, siendo que estas fechas son de importancia cardinal, ya que eventualmente de este contenido se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho y en consecuencia producir sus propios efectos jurídicos.
Rechazó, negó y contradijo que en la unión concubinaria adquirieran una serie de bienes muebles e inmuebles los cuales aparecen señalados en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que haya admitido la real existencia de unión concubinaria demandada, en el momento cuando formuló la denuncia penal que interpuso contra el demandante y por ante el Despacho de la Fiscalía VI del Ministerio Público, Estado Táchira.
Igualmente, manifiesta que es una mujer que cuenta actualmente con 56 años de edad, a quien desde niña le han inculcado una cultura donde el trabajo, el esfuerzo y el sacrificio conforman el único camino justo y legitimo para lograr sus metas. Que ha sido madre y padre para con sus tres hijos a quienes ha levantado con su diario y constante trabajo en el ejercicio profesional de la enfermería y el cual ha desarrollado en distintos organismos públicos. Aduce que en el mes de noviembre del maño 1978, conoció al ciudadano José León Jaimes, con quien comenzó a frecuentarse, salir juntos y se hicieron pareja, y es así cuando para el 4 de marzo de 1980, dio a luz un niño quien lleva por nombre Freddy Gerardo, el cual fue reconocido posteriormente por su progenitor el mencionado José León Jaimes, tal como se constata de su acta de nacimiento. Que posteriormente en fecha 25 de febrero de 1983, dio a luz una niña quien lleva por nombre Yusse Mayela, quien también es hija del demandante, tal como consta del acta de nacimiento N° 102 expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes. Que en esos años la relación sentimental entre su persona y el demandante fue una relación la cual consideró seria y formal, vivían en una habitación en la casa de su progenitora de nombre María Teotiste Alviarez Alviarez, ubicada en la calle principal, sector Curazao, casa N° 2-44 al lado del Dispensario, Municipio Guásimos, Estado Táchira; pero en ese tiempo el demandante asumía o manifestaba comportamientos extraños que rallaban en violencia familiar, como también se ausentaba de ellos y por periodos cada vez más prologados lo cual llamó su atención y le reclamó siempre buscando explicación justificada y lógica para tantas peleas ausencias de su parte. Que en fecha 15 de enero de l año 1984, descubrió que el demandante era casado por cuanto desde la fecha del 1° de junio del año 1978, había contraído matrimonio civil con la ciudadana Teodora Zambrano de Jaimes, y ambas habían sido engañadas por él; información la cual corroboró por la copia simple de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 4297, sentencia esta emitida en fecha 11 de agosto del año 1992, la cual fue anexada al libelo de demanda.
Que al grave, injustificado y lamentable comportamiento de agresión familiar diaria que el demandante descargaba contra su progenitora y su persona, trajo como consecuencia su decisión de terminar definitivamente todo tipo de relación afectiva para con él, y así lo materializó en fecha 15 de enero del año 1984.
Que totalmente sola en el cuidado y manutención de sus dos hijos, siguió trabajando, en ese tiempo, en la sociedad Venezolana de la Cruz Roja” Comité Ejecutivo Seccional Táchira” Hospital “Alfredo J. González” San Cristóbal, Estado Táchira. Posteriormente solo supo que el demandante había seguido con su esposa y levantó su hogar, pero nunca dicho ciudadano vio ni se preocupó por sus hijos Freddy Gerardo y Yusse Mayela, y que ahora en forma errónea, sínica e irresponsable se atrevió, insiste y alega en el libelo de demanda que estos ciudadanos fueron producto de la referida unión concubinaria y muy a pesar de estar plenamente demostrado que para el momento en que nacieron los mismos su progenitor se encontraba validamente casado con otra persona que no era ella, y que esta lamentable situación ubica de por vida a sus hijos como concebidos y nacidos de una relación extramatrimonial.
Que siguió viviendo en casa de su progenitora quien la ayudaba en el cuidado de sus hijos y es para la fecha del 9 de noviembre del año 1989, cuando conoció al ciudadano LUÍS ELADIO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.235.115 con quien decidió darse una nueva oportunidad de rehacer su vida sentimental de pareja siendo fruto de esa relación una niña quien lleva por nombre María Alejandra, quien nació en fecha 22 de junio de 1991.
Que su vida transcurrió con todos los vaivenes que la misma vida presenta en su camino y para la fecha del 15 de agosto del año 2001, finalizó amistosamente la relación de pareja que mantenía con el ciudadano Luis Eladio Ramírez Pérez (progenitor de su tercera hija).
Que en fecha 7 de marzo del año 2002, logró alcanzar una de sus metas más anheladas como lo fue adquirir un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Guayabo, Municipio Guásimos, Estado Táchira, según documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 7 de marzo del 2002, bajo el N° 03, folios 1 al 17, tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre, adquisición que hizo gracias a su trabajo, su esfuerzo y sacrificio, desempeñándose como enfermera y en sus ratos libres a la preparación y venta de productos alimenticios, actividades que la ayudaron no solo adquirir el terreno, sino también a edificar poco a poco su vivienda, labor que consumió todo el periodo 2003 y 2004, y hasta el año 2005, cuando logró junto a sus tres hijos y con la ayuda ocasional de familiares terminar dicha construcción y donde el demandante nunca colaboró con nada.

Que en fecha 11 de abril del 2004, adquirió según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 60, tomo 131 un vehículo cuyas características son: placa: SAM-80U; MARCA: Chevrolet; MODELO; Chevette L 4 PT COLOR: Blanco; año: 1987; Serial de motor: 5HV310298; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69HV310298; USO: Particular, con certificado de registro de vehículo N° 5C695HV310298-3-1 de fecha 4 de febrero de 2003, el cual lo adquirió gracias a su trabajo, esfuerzo y sacrificio, nunca recibió ningún tipo de apoyo moral o económico del demandante.
Que informa al Tribunal que en el libelo de la demanda específicamente al folio tres: nombra y describe un vehículo placa 7A6A71J: MARCA: Chevrolet; modelo: corsa; COLOR: Blanco; años: 2004; CLASE: automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transporte público; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51624V205000; SERIAL DE MOTOR: 24V305000, con certificado de registro de vehículo N° 170103664523 de fecha 21 de marzo de 2017, el cual rechaza y desconoce la existencia de este bien mueble.
Que el demandante no había vuelto aparecer en sus vidas, hasta el mes de octubre del año 2010, cuando busca dialogo con sus hijos Freddy Gerardo y Yusse Mayela Jaimes Alviárez, pidiéndole perdón por todos los años de ausencia y además les hizo saber que se encontraba en malas condiciones de salud y explicaba que no tenía donde vivir ya que sus distintas parejas y los hijos habidos en esas relaciones no querían saber nada de él; pidiéndoles que intercedieran ante ella para convencerla en darle, cobijo u abrigo en su vivienda a lo que, de forma arregañadiente, aceptó ya que es el progenitor de sus hijos; pero mas sin embargo dejó en claro que todo se realizaría bajo sus condiciones o reglas y donde solo habría una relación de respecto por ser el progenitor de sus dos hijos mayores y donde nunca se involucraría ningún tipo de sentimiento, responsabilidad personal, cohabitación o intimidad alguna entre ellos; es así como el demandante aceptó sus condiciones y entró a su casa donde le habilitó una de las habitaciones, pero gigante error el que cometió porque una vez concretado su ingreso a su vivienda y al paso de aproximadamente ocho meses todo se convirtió en un campo de peleas, discusiones y ofensas ya no solo en su contra sino también en contra sus tres hijos.
Que su vida se transformó en un diario padecer, una diaria desconfianza y diario temor ya que el demandante cada día amanecía con una actitud agresividad verbal, además tiraba las puertas y distintos objetos, gritaba y ofendía sin justificación alguna y hasta el colmo de amenazarla con dejarla en la calle, porque ya se había asesorado, y todo esto a pesar de que en varias ocasiones trató o intentó en buenos términos con el demandante pero todas estas iniciativas fueron en vano.
Que en fecha 26 de octubre del año 2016, interpuso por ante el despacho Fiscal del Ministerio Público con competencia especializada en el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la denuncia penal contra el accionante y donde lo denunciaba de ejecutar e su contra actos y frases que configuraban violencia psicológica, así como de proferir amenazas graves que hacen imposible cualquier tipo de convivencia y luego de haber realizado dicha denuncia penal y por cuanto dicha Fiscalía nada hacía para protegerla así como proteger a su familia, tomo la difícil pero necesaria decisión de sacarle todos sus enseres y efectos personales de su vivienda y depositárselos en casa de su mamá donde actualmente reside.
Aduce que para que pueda declararse el concubinato que es a su entender la única unión estable de hecho regulada hasta ahora por la ley, es necesario un tiempo de permanencia de dos años como mínimo el cual debe ser alegado y probado por la parte demandante. Que en el caso de autos el actor alegó haber convivido a su lado en unión concubinaria por un periodo aproximado de 24 años, sin la determinación de la fecha de inicio y de su fin y esto último resulta indispensable y vital para poder establecer el tiempo de existencia concreto, preciso y correcto de la unión alegada, aunado al hecho de que una vez terminada la relación afectiva con el demandante más nunca tuvo con él la cohabitación, el socorro mutuo, no el afecto, por cuanto esa relación que consideró formal y seria, solo era mentira y un engaño del actor.
Igualmente, alega que es imprescindible una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin que determine la existencia cierta de la unión reclamada y como consecuencia legal, sean reconocidos concubinos, por lo que mientras esto no suceda mal puede llamarla en un proceso judicial alegando un carácter que no posee. De igual forma, señala que en el RIF del demandante se puede apreciar que la fecha de inscripción de dicho registro fue el 11 de febrero de 2005 con validez hasta el 1° de febrero de 2008, y en el mismo se especificó que el domicilio fiscal del actor esta ubicado en la calle 8, casa N° 21-56, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira, y esa es la misma dirección fiscal que mantiene hasta el día de hoy en su vigente registro de información fiscal el cual vence el 1° de marzo de 2020.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde al demandante quien tiene interés en que la misma se declare. La referida doctrina ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre ellos en sentencia N° RC 000083 del 18 de febrero de 2016, expediente No. AA20-C-2015-000391.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
1.- Al folio 6 corre copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano José León Jaimes Ruiz. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que el estado civil del demandante es divorciado.
2.- A los folios 8 al 10 corre en copia simple sentencia definitivamente firme proferida en fecha 11 de agosto de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que dicho fallo declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitado por los ciudadanos José León Jaimes y Teodora Zambrano con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del antes Municipio Pedro María Morantes en fecha 1° de junio de 1978, según acta N° 132 de la misma fecha.
3.- A los folios 11 al 12 se encuentra agregada en copia simple denuncia formulada por la demandada Eda Alviárez, ante el fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- Documentales:
- A los 8 al 10 corre copia simple de la sentencia de divorcio, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

-A los folios 11 al 12 se encuentra agregada en copia simple denuncia formulada por la demandada Eda Alviárez, ante el fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tal como se indicó al examinar las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar dicha probanza fue desechada del proceso.
2.- Inspección Judicial. La referida probanza no recibe valoración, en razón de haber sido declarada inadmisible por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, corriente al vuelto del folio 59.
3.-Pruebas de informes:
- Al folio 63 corre oficio N° 20-F6-2564-2017 de fecha 2 de junio de 2017, remitido a este Tribunal por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 381 librado por este Despacho a ese órgano fiscal a los fines de que informara sí efectivamente cursa por ante esa Fiscalía la causa MP-532066-2016, por violencia psicológica y amenazas realizadas presuntamente por el demandante contra la demandada. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para evidenciar que efectivamente por ante la mencionada Fiscalía existe la referida denuncia contra el demandante la cual cursa en la causa signada MP-532066-2016, y que para la fecha del aludido oficio se encontraba en fase de investigación.
- Al folio 80 corre oficio N° 429 de fecha 5 de junio de 2017, remitido a este Tribunal por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio N° 382 librado por este Despacho a ese Tribunal a los fines de que informara si ese Juzgado emitió sentencia de divorcio en el expediente 4297 de fecha 11 de agosto de 1992. Dicha probanza se desecha por cuanto el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia informó que el expediente N° 4297 no se correspondía a la nomenclatura de ese Tribunal y en tal sentido, esta sentenciadora aprecia que la sentencia de divorcio proferida el 11 de agosto de 1992 en el expediente 4297, efectivamente no fue dictada por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, sino por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.
4.- Testimoniales: José Eduardo Molina Ardila, Edwuin José Colmenares Rivas. Dicha probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que a pesar de haber sido admitida la misma no fue evacuada, pues tal como se evidencia a los folios 64 y 65 del expediente, los actos para las declaraciones de los mencionados testigos fueron declaradas desiertos.
5.- Principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Junto con la contestación a la demanda acompañó:
1.- Al folio 30 corre copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la demandada. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandada es de estado civil soltera.
2.- Al folio 31 corre copia simple del Registro Único de Información fiscal (RIF) N° V056702586 perteneciente a la demanda, con fecha de vencimiento 17 de marzo de 2017. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el domicilio fiscal de la demandada para el 17 de marzo de 2017, era la calle principal cuesta El Guayabo, casa T-09, Sector La Victoria, Palmira, Estado Táchira.
3.- Al folio 32 marcado con la letra “A” corre constancia original expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja” Comité Ejecutivo Seccional Táchira” Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Al folio 33 marcado con lo la letra “B” Constancia de Trabajo original expedida por Dr. Armando José Pérez Mariño, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandada presta servicios como enfermera (0) II (P1) desde el 1° de septiembre de 2001, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y para el 23 de febrero de 2017, se encontraba adscrita al Hospital Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz.
5.- Al folio 34 marcado con la letra “C” corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 515 perteneciente al ciudadano Freddy Gerardo Jaimes Alviárez, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante José León Jaimes Ruiz y la demandada Eda Alviarez, procrearon un hijo de nombre Freddy Gerardo el cual nació el 4 de marzo de 1980, y fue reconocido posteriormente por su padre según acta N° 1530 de fecha 7 de octubre de 1981.
6.- Al folio 35 al 36 marcada con la letra “D” corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 102 perteneciente a la ciudadana Yusse Mayela Jaimes Alviárez. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante José León Jaimes Ruiz y la demandada Eda Alviarez, procrearon una hija de nombre Yusse Mayela Jaimes Alviárez, la cual nació el 25 de febrero de 1983.
7.-al folio 37 marcada con la letra “E” se encentra agregada copia certificada del acta de nacimiento N° 258 perteneciente a la ciudadana Maira Alejandra Ramírez Alviarez. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandada Eda Alviarez y el ciudadano Luis Eladio Ramírez Pérez, procrearon una hija de nombre Maira Alejandra Ramírez Alviarez, la cual nació el 22 de junio de 1991.
8.- a los folios 38 al 44 marcado con la letra “F” corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 15, Protocolo primero, de fecha 07 de marzo del 2002. Dicha probanza se desecha, en razón de que la misma se contrae a la compra de derechos y acciones sobre un inmueble adquirido por la demandada en la fecha indicada, lo cual nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
9.- Al folio 45 al 46 marcados con las letras “G” y “H” corren en copia simple comprobante de Registro de Información Fiscal N° V050292190 perteneciente al ciudadano José León Jaimes Ruiz. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que desde la fecha de inscripción en dicho Registro a saber el 11 de febrero de 2005, hasta su ultima actualización reflejada para el 1° de marzo de 2017, el demandado registró como domicilio fiscal la siguiente dirección: calle 8, casa N° 21-56, Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales:
- Al folio 71 corre acta de fecha 5 de junio de 2017, levantada por el Juzgado comisionado con ocasión de la declaración de la testigo Elena Maribel Pettit de Escalante, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.864, quien a preguntas contestó: Que no tenia ningún impedimento para rendir declaración. Que conoce a la demandada desde el año 1975, aproximadamente. Que conoce al demandante desde el año 1979 aproximadamente. Que le consta que el demandante y la demandada vivían desde el año 1978 hasta enero del año 1984, donde la mama de la señora Eda y tuvieron dos hijos, pero el demandante estaba casado con la señora Teodora Zambrano. Que no puede dar fe que en los último veinte años entre el demandante y la demandada se hubiese reiniciado de forma alguna una relación concubinaria. Que el demandante reapareció en la vida de la demandada y de sus hijos como en octubre del año 2010, que fue cuando él entró otra vez en la casa de la demandada por petición de sus hijos, porque estaba enfermo. Que no sabe ni le consta que a partir de esa fecha el demandante y la demandada hubiesen reiniciado una relación concubinaria a los ojos de la comunidad.
-Al folio 72 corre acta de fecha 5 de junio de 2017, levantada por el Juzgado comisionado con ocasión de la declaración de la testigo Magaly Yaneth Moreno de Pernia, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.924, quien a preguntas contestó: Que no tenia ningún impedimento para rendir declaración. Que conoce a la demandada desde el año 1990 aproximadamente. Que conoce al demandante desde el año 2010 aproximadamente. Que para el momento que conoció a la demandada su pareja sentimental era el ciudadano Luís Eladio Ramírez. Que no le consta que entre el demandante y la demandada hubiese existido una relación concubinaria a partir de finales del año 2010. Que ante la comunidad en la cual ella habita el demandante y la demandada no se dejaban ver como pareja, y con apariencia como si estuvieran casados a pesar de vivir bajo el mismo techo.
- Al folio 74 corre acta de fecha 6 de junio de 2017, levantada por el Juzgado comisionado con ocasión de la declaración de la testigo Marfred Eucaris Montoya Restrepo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.087, quien a preguntas contestó: Que no tenia ningún impedimento para rendir declaración. Que conoce aproximadamente a la demandada desde al año 2010. Que conoce al demandante aproximadamente desde hace diez años. Que ella ha visitado a la demandada en varias ocasiones porque son vecinas, porque la demandada es enfermera y en varias ocasiones ha necesitado tratamiento para ella y otros familiares. Que el demandante vivía en la casa propiedad de la demandada pero en cuartos separados, que según lo que le comentaron a ella él vivía ahí porque los hijos de la señora Eda le pidieron que el estuviera ahí por razones de enfermedad, y nunca observó ningún trato amoroso ya que ellos vivían en cuartos separados. Que el demandante y la demandada nunca se comportaron como pareja en la comunicad donde ella habita, siempre andaban separados y salían en sus carros por separado.
- Al folio 75 corre acta de fecha 6 de junio de 2017, levantada por el Juzgado comisionado con ocasión de la declaración del testigo Luís Eladio Ramírez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.115, quien a preguntas contestó: Que no tenia ningún impedimento para rendir declaración. Que conoce a la demandada desde el año 1989. Que no conoce al demandante solo lo distingue. Que sostuvo una relación concubinaria con la demandada desde al año 1989 hasta el 2001 y durante ese tiempo vivieron en la casa de la madre de la demandada. Que durante esa unión con la demandada procrearon una hija que nació el 22 de junio de 1991 y se llama María Alejandra Ramírez Alviarez. Que no le consta que la demandada hubiese tenido una relación de pareja con otra persona luego de que terminó la relación concubinaria que sostuvo con él.
- Al folio 76 corre acta de fecha 7 de junio de 2017, levantada por el Juzgado comisionado con ocasión de la declaración de la testigo María Solaima Guillen de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.790.616, quien a preguntas contestó: Que no tenia ningún impedimento para rendir declaración. Que conoce a la demandada aproximadamente desde el año 1990. Que conoce al demandante de vista, de trato no, que lo distingue desde el año 1990. Que cuando conoció a la demandada la persona que compartía con ella su vida sentimental era el ciudadano Luís Eladio Ramírez. Que la dirección actual de la demandada es el Sector La Victoria, Palmira, Municipio Guasimos, que ella la ha visitado, como ella es enfermera han ido a tomarse la tensión, alguna inyección y cosas así. Que en las oportunidades que visitó a la demandada observó que el demandante vivía en la misma residencia de la demandada y que inclusive la demandada le comentó que él era el padre de sus dos hijos mayores y que el señor estaba enfermo y que por eso a petición de sus hijos el estaba allí en una habitación de la casa. Que entre el demandante y la demandada nunca observó un trato de pareja que él llegaba serio, y se retiraba tenían habitaciones separadas.
- Al folio 77 corre acta fecha 7 de junio de 2017, levantada por el Juzgado comisionado con ocasión de la declaración de la testigo Solmarian Ramírez Guillen, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.120.064, quien a preguntas contestó: Que no tenia impedimento para rendir declaración. Que conoce a la demandada desde hace veinticinco años. Que conoce al demandante solo de vista, de trato no, porque es una persona muy pedante y asocial. Que lo distingue desde el año 2010 aproximadamente. Que conoce la dirección donde reside la demandada en el Sector La Victoria, cuesta del Guayabo, Municipio Guasimos. Que la ha visitado en varias ocasiones por cuanto ha compartido con su hija María Alejandra Ramírez Alviarez. Que en las oportunidades en que visitó a la demandada observó que el demandante vivía en la misma residencia. Que nunca notó que el trato entre la demandada y el demandante fuera el de una pareja, porque por lo menos cuando hacían pijamadas o algo así siempre notó que María Alejandra y su mama dormían en una misma habitación y el demandante en otra, y en algunas reuniones que se hacían en casa de la demandada el demandante nunca compartía con ellos.
Las declaraciones anteriormente relacionadas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que todos los testigos fueron contestes en afirmar que el demandante José León Jaimes Ruiz es el padre de los hijos mayores de la demandada. Que en el año 2010 por petición de sus hijos, y en razón de que se encontraba enfermo, comenzó a vivir en la residencia de la demandada, pero que nunca observaron entre ellos trato alguno de pareja, sino que ambos hacían ante la comunidad donde residen su vida independiente. Que la demandada convivió con el ciudadano Luís Eladio Ramírez Pérez, aproximadamente desde el año 1989 hasta el año 2001, y producto de esa unión procrearon una hija que nació el 22 de junio de 1991.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que el demandante José León Jaimes Ruiz y la demandada Eda Alviarez, procrearon dos hijos: Freddy Gerardo Jaimes Alviarez, el cual nació el 4 de marzo de 1980, y Yusse Mayela Jaimes Alviárez, la cual nació el 25 de febrero de 1983. Que el demandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Teodora Zambrano, en fecha 1° de junio de 1978, y que dicho vinculo matrimonial quedó disuelto mediante la sentencia definitivamente firme proferida el 11 de agosto de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir que el demandante se encontraba casado cuando procreó con la demandada los mencionados hijos y cuando estos nacieron. Que el demandante registra como domicilio fiscal desde el año 2005 hasta el 1° de marzo de 2017, la siguiente dirección: calle 8, casa N° 21-56, Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Que la demandada tiene como domicilio fiscal para el 17 de marzo de 2017, la calle principal cuesta El Guayabo, casa T-09, Sector La Victoria, Palmira, Estado Táchira. Que la demandada y el ciudadano Luís Eladio Ramírez Pérez, convivieron aproximadamente desde el año 1989 hasta el año 2001, y producto de esa relación procrearon una hija de nombre Maira Alejandra Ramírez Alviarez, la cual nació el 22 de junio de 1991.
Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta sentenciadora que el actor alegó en el escrito libelar haber convivido en unión concubinaria con la demandada durante aproximadamente 24 años, sin indicar ni demostrar de las pruebas traídas a los autos la fecha de inicio y finalización de la referida unión, lo cual era su carga procesal, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, de las pruebas traídas a los autos quedó evidenciado que el demandante estuvo casado con la ciudadana Teodora Zambrano, desde el 1° de junio de 1978 hasta el 11 de agosto de 1992, vínculo matrimonial que le impedía sostener con la demandada durante ese lapso de tiempo una unión concubinaria en forma válida, en virtud de que su existencia sólo es posible entre personas de diferente sexo, solteras, divorciadas o viudas. En consecuencia, al no existir en las actas del expediente prueba alguna que permita establecer la duración de la supuesta unión concubinaria alegada por el actor, mediante la determinación en forma concreta de las fechas de su inicio y finalización, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José León Jaimes Ruíz contra la ciudadana Eda Alviarez, por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José León Jaimes Ruíz contra la ciudadana Eda Alviarez, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández