REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de abril del año 2018
207 º y 159 º
Asunto: SP01-L-2017-000024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carmen Alberto Mendoza Ortiz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 23 132 706.
Apoderados judiciales: Abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 13 506 274.
Demandado: Sociedad mercantil Agropecuaria El Jabillo, C. A., representada por los ciudadanos Carlos Oliviero y Betty Márquez de Oliviero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6 012 778 y 3 176 551, en su orden.
Apoderados judiciales: Abogado José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58 515.
Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.2.2017, por el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, asistido por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90 937, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral.
En fecha 14.2.2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda; en fecha 15.2.2017 se ordena a la parte demandante corregir la demanda, el día 23.2.2017 la parte demandante consigna despacho saneador y en fecha 1.3.2017 se admite y se ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Agropecuaria el Jabillo, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar que dio inició el día 15.6.2017 y finalizó el día 6.11.2017, remitiéndose el expediente en fecha 14.11.207, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que estando desempeñando el cargo de maquinista en la entidad de trabajo accionada el día 18.12.2009 encontrándose con otros compañeros laborando en la localidad de San Buenas, se dispusieron a bajar el tanque de aceite de una maquina oruga D-8, para colocarlo a una maquina similar que se encontraba dentro de las instalaciones de la agropecuaria, estando suspendido el tanque por medio de las cuerdas y haciéndole palanca para poder bajarlo al piso, el tanque se corrió haciendo un movimiento brusco producto del peso y aprisionó su dedo anular de la mano derecha.
Que fue trasladado por el administrador y apoderado de la empresa a la localidad de El Piñal a un ambulatorio donde lo atendieron y luego fue trasladado al hospital de San Cristóbal, en el cual fue tratado por fractura del dedo anular, ameritando intervención quirúrgica y posteriormente terapias de rehabilitación.
Que pasado un tiempo luego de que ocurrió el accidente procedió a denunciar la ocurrencia del mismo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a Táchira y municipios Páez y Muñoz del estado Apure, donde evaluado por parte del Servicio de Salud Laboral abrieron historia con número TAC-2016-1079, evidenciándose cicatriz en cara palmar, lateral y dorsal del dedo anular derecho, normotofica y normocronica, limitación de movimiento en la articulación metacarpofalangica para la flexión anquilosis de la interfalangica proximal y distal con deformidad en flexión y para la manipulación que requieren uso de la fuerza muscular de mano derecha.
Que se determinó que las causas básicas del accidente fueron desconocimiento del riesgo al que se exponía el trabajador al realizar la labor de desmontaje del tanque de aceite, ausencia de capacitación en materia de seguridad y salud, prevención de accidentes relacionados a las tareas de mantenimiento y reparación de maquinaria pesada, trayendo como causas inmediatas atrapamiento del dedeo anular derecho luego que el tanque de aceite hiciera un movimiento brusco producto del peso, ausencia de un sistema mecánico suministrado a los trabajadores que permitiera bajar de forma segura el tanque de aceite, ausencia de dotación al trabajador de guantes para protección de las manos.
Que se determinó en la certificación médica ocupacional n.° TAC-0123-2016, correspondiente al expediente TAC-39-IA-15-0200 que sufrió fractura del dedo anular de la mano derecha, ameritando intervención quirúrgica, posterior rehabilitación y que se trató de un accidente de trabajo, con diagnostico fractura de dedo anular de mano derecha, que le originó una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose un porcentaje por discapacidad de 17%.
Que por lo anterior demanda el pago de Bs. 1 029 959 42 por indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, cantidad calculada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, según informe pericial n. ° 065-2016 de fecha 15.12.2016.
Demanda de igual manera el pago de Bs. 300 000 00 por concepto de daño moral, así como también el lucro cesante por lo que dejare de percibir desde la fecha de diagnostico de su incapacidad 15.12.2016 hasta la edad obligatoria de su jubilación, 60 años, alegando que durante dicho periodo no podrá operar efectivamente con su mano derecha, por Bs. 5 851 872 00, en consecuencia demanda la cantidad total de Bs. 7 181 821 42.
Alegatos de la contestación:
Negó, rechazó y contradijo que el actor se encontrara el día 18.12.2009 laborando para la accionada en la localidad de San Buenas, que el único centro de trabajo se encuentra en la localidad de San Joaquín de Navay y alega que no se le pidió o exigió al actor que trabajara fuera de su horario laboral ni fuera de las instalaciones de la finca San Joaquín propiedad de la demandada.
Que el actor laboró hasta el 4.6.2014 fecha en que presentó su renuncia, en un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 12 p. m. y de 1:00 p. m. hasta las 4:00 p. m., que nunca trabajo fuera de ese horario, que nunca se generaron horas extras ni trabajo en días de descanso o feriados, por lo que no existió orden de laborar fuera de su horario habitual, ni mucho menos fuera de su centro de trabajo, ni menos en un sitio tan alejado como la localidad de San Buenas.
Negó, rechazó y contradijo que para la fecha que alega el actor 18.12.2009 el ciudadano Roque Alberto Parada Pérez fuera apoderado especial, gerente o representante de la demandada.
Negó, rechazó y contradijo que la accionada tuviera la obligación de suministrar al accionante sistema mecánico que permitiera bajar en forma segura tanques o que tuviera la obligación de dotarlo de guantes de protección para las manos, todo para ser usado fuera de la jornada laboral o del centro de trabajo o para ser usado en cualquier otro tipo de trabajo ajeno a la Agropecuaria el Jabillo, C. A.
Negó, rechazó y contradijo que el accidente se haya derivado de la omisión del patrono en garantizar las condiciones de salud y seguridad, ya que la lesión sufrida por el actor no es resultante de una acción ocurrida con ocasión del trabajo, por lo que niega que la accionada haya violentado lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, así como también negó que haya mediado hecho ilícito por la parte patronal, negó y rechazó que el accidente cumpla con la definición de accidente laboral establecida en la ley ejusdem, producto de una acción sobrevenida con ocasión del trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al actor los montos demandados por prestaciones o indemnizaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 7 181 831 42.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio del ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz para la accionada y b) El cargo desempeñado por el actor, al no estar controvertido. Quedando circunscrita la controversia a verificar: a) La responsabilidad por hecho ilícito del empleador en la ocurrencia del accidente, b) la responsabilidad objetiva del empleador; c) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Certificación Médico Ocupacional n. ° TAC-0123-2016, correspondiente al expediente n. ° TAC-39-IA-15-0200, inserta en los folios del 10 al 12. Por tratarse de un documento público administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, goza de una presunción de autenticidad y certeza que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, es decir, la parte demandada, no aportó a las actas medio probatorio alguno que desvirtuara el contenido de las referidas documentales, por ende al no estar estos documentos sometidos a las reglas básicas de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor motivado al accidente laboral sufrido quedó discapacitado parcial y permanentemente para el trabajo habitual.
2. Informe pericial n. ° 065-2016, de fecha 15.12.2016, realizado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, inserto en los folios 13 y 14. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Constancia de concubinato emitida en fecha 3.3.2004, por el prefecto civil de la parroquia San Joaquín de Navay, inserta en el folio 61. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copias simples de las partidas de nacimiento n. os 264 y 168, correspondientes a Sandra Milena Mendoza Palacios y Wilmer Alberto Mendoza Palacios, inserta en los folios del 62 al 64. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Informe de la Corporación de Salud, programa prótesis e implantes, inserto en el folio 65. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. A la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Táchira, Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si existe un expediente número TAC-39-IA-15-0200, en el cual el ciudadano Carmen Alberto Mendoza, titular de la cedula de identidad n. ° V.- 23 132 706, denuncia la ocurrencia de un accidente laboral ocurrido en la Agropecuaria El Jabillo C. A., ubicado en la carretera vieja San Joaquín de Navay, hacienda el Jabillo.
• De existir dicho expediente se sirva a remitir copia certificada de sus actuaciones y anexos.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 21.2.2018, mediante oficio núm. ° DT: 0041/2018, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sucrito por la abogado Nancy Esperanza García Torres en su carácter de directora regional de la gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores Táchira, de fecha 9.2.2018, por medio del cual informa que si existe un expediente numero TAC-39-IA-15-0200, interpuesto por el ciudadano Carmen Alberto Mendoza, mediante el cual denuncia un accidente laboral ocurrido en la Agropecuaria el Jabillo, C. A, y remiten copia certificada del referido expediente más auto de copias certificadas, todo lo cual corre inserto a los folios 129 al 173
Pruebas testimoniales: De los ciudadanos José Emilio Gutiérrez, Anain Monsalve Fuentes, Armando Yovanny Cádiz, Fabio Barón Rincón, José Pascual Rujano Barillas, Raúl Monsalve Camacho y Gonzalo de Jesús Ceballos Ramírez.
Se dejó constancia de la incomparecencia en la oportunidad procesal correspondiente de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, tal y como consta en acta de audiencia de juicio oral y pública de fecha 5.4.2018, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas testimoniales: De los ciudadanos José María Guerrero Méndez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 2 887 505, Gleiyen del Valle Parra Durán, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 14 903 892, Carlos Gerardo Araque Moncada, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 641 771, Juan Carlos Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 26 407 731, Oscar Jesús Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 17 503 433, Esteban de Jesús Álvarez Barriga, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13 149 076, René Alejandro Ovalles, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 16 421 108 y Carlos Eduardo Araque Sandoval, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 20 121 993.
Se dejó constancia de la incomparecencia en la oportunidad procesal correspondiente de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, tal y como consta en acta de audiencia de juicio oral y pública de fecha 5.4.2018, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas documentales:
1. Copia del libelo de demanda, expediente n. ° SP01-L-2015-000134, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria El Jabillo C. A., inserta en los folios del 79 al 101. Con respecto a estas documentales, las mismas corren insertas al presente expediente en copia certificada específicamente a los folios 177 al 199, en consecuencia por tratarse de documentos públicos suscritos por funcionarios competentes se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
Pruebas de informes:
1.- Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si en sus archivos aparece el expediente n. ° SP01-L-2015-000134, relativo a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 23 132 706 en contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jabillo C. A.
• Con respecto al particular anterior, informe si en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, que encabeza el expediente señalado, aparece a los folios 4 al 8, un cuadro contentivo de cálculos por conceptos laborales, en donde aparece una columna detallada mes a mes, el salario para los meses de noviembre y diciembre del año 2009.
• Que informe según el cuadro de cálculos realizados en el referido libelo de la demanda, cuál fue el monto del salario integral diario para los meses de noviembre y diciembre del año 2009.
• Remitir copia del libelo de la demanda presentado por el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, ya identificado en el expediente n. ° SP01-L-2015-000134 y así mismo copia de la transacción por las partes que dio fin al procedimiento.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 21.3.2018, mediante oficio número J4-SME-071-2018, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual se informa que se ordeno remitir copia del libelo de demanda del expediente signado SP01-L-2015-000134 y se remite copia certificada del mismo, todo lo cual corre inserto a los folios 176 al 199 del presente expediente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador, a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
En primer lugar corresponde a este juzgador resolver sobre la veracidad de la existencia de la lesión que dice padecer el actor que en el presente caso es « fractura de dedo anular de mano derecha», luego de esto, se debe pasar a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral.
Corre inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente informe de certificación médica, de fecha 15.12.2016, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual el médico del servicio de salud laboral, ciudadano Carlos Carmona, certifica que el actor padece de « fractura de dedo anular de mano derecha ».
De igual manera corre inserto al folio 65 constancia expedida por la Corporación de Salud del estado Táchira, programa prótesis e implantes, de fecha 16.3.2015, debidamente sellada y suscrita, mediante la cual se hace constar que el accionante fue intervenido quirúrgicamente en el año 2010 de Fx de 4to dedo de mano derecha, sin mejoría con terapias, quedando incapacitado para mover dicho dedo, cuya información goza de legitimidad y certeza por estar emanada de funcionario competente para ello, mediante la cual se evidencia que en efecto el demandante padeció de una lesión en dedo anular de la mano derecha, lesión por el aducida.
Determinada la existencia de la lesión y recayendo en el demandante la carga de demostrar que la lesión que padece fue provocado por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, corre inserto a los folios 149 al 155 del presente expediente, informe de investigación de accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, perteneciente al expediente n. º TAC-39-IA-15-0200, el cual por tratarse de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza, en el mismo el ciudadano Rafael Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad num. ° 16 279 756, en su carácter de inspector de salud y seguridad de los trabajadores II, hace constar que en fecha 12.2.2015 se dirigió hasta la entidad de trabajo Agropecuaria El Jabillo, C. A., ubicada en San Joaquín de Navay, municipio Libertador del estado Táchira a los fines de realizar la investigación del accidente del accionante en la presente causa, que fue atendido por el ciudadano Roque Alfredo Parada Pérez, titular de la cédula de identidad num. ° 25 270 572, en su condición de administrador.
En el referido informe de investigación consta que el administrador, ya identificado, manifestó que al trabajador Alberto Mendoza le ocurrió un accidente cuando bajaba un tanque de aceite de una maquina de oruga D-8, fuera de la Agropecuaria el Jabillo, que el trabajo lo hacía junto con dos obreros mas de la agropecuaria, que él mismo los trasladó hasta la localidad de San Buenas, que al momento que se accidentó Alberto Mendoza lo trasladó a El Piñal para que lo atendieran, después al Hospital Central y luego al Seguro Social, que por el accidente el antiguo administrador canceló los gastos de medicina y dos meses de salario y que luego continuo trabajando 4 años más hasta que se retiró, de igual manera se constata el registro fotográfico de la maquinaria referente al accidente consistente en una maquina de oruga D-8 .
En el referido informe se deja constancia también de que para la fecha de emisión del mismo la demandada no había consignado la documentación referente a la gestión de seguridad y salud del centro de trabajo ni del trabajador accidentado (accionante en la presente causa), motivo por el cual se le realizó a la accionada una serie de requerimientos, con un plazo de cumplimiento máximo de 20 días entre los cuales se observa la realización a los trabajadores de exámenes médicos correspondientes a pre empleo, pre y post vacacionales , de egreso, periódicos, informar a los trabajadores de los principios de prevención a condiciones inseguras e insalubres, en ejecución de sus actividades, realizar la investigación del accidente ocurrido a los fines de establecer las causas que lo originaron y tomar medidas preventivas, brindar a los trabajadores capacitación adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo, todo esto de conformidad con los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numerales 3 y 4, 40 numeral 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también constituir el comité de seguridad y salud laboral y elaborar con la participación de los trabajadores el programa de seguridad y salud en el trabajo.
Se describe en el informe que el día viernes 18.12.2009, el actor junto con otros compañeros de la Agropecuaria el Jabillo, C. A. se encontraban laborando en la localidad de San Buenas siendo trasladados hasta ese sitio por el administrador de la agropecuaria, Roque Alfredo Parada Pérez, que se encontraban bajando el tanque del aceite de una maquina de oruga D- 8, para colocarlo posteriormente a una máquina similar que se encontraba en las instalaciones de la agropecuaria, siendo aproximadamente las 7: 00 p. m. en un instante que se tenia el tanque suspendido por medio de las cuerdas y hacían palanca al mismo para bajarlo al piso , se corrió en un movimiento brusco por el peso aprisionando el dedo anular de la mano derecha del actor, el cual fue trasladado posteriormente por el administrador hasta un ambulatorio de la localidad de El Piñal, luego hacia el Hospital Central de San Cristóbal y luego hacia el Hospital del Seguro Social en donde le diagnosticaron: lesión del tendón del flexor del dedo anular de la mano derecha.
Se describe como causa del accidente el atrapamiento del dedo anular de la mano derecha del actor luego que el tanque de aceite hiciera un movimiento brusco producto del peso, ausencia de un sistema mecánico suministrado a los trabajadores que permitiera bajar de forma segura el tanque de aceite de la máquina de oruga, ausencia de dotación al actor de guantes para protección de las manos para la ejecución del trabajo de desmontaje del tanque de aceite, incumpliendo con los artículos 53 numeral 3, 56 numeral 4, 59 numerales 2 y 3, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Se señala de igual manera como causas del accidente el desconocimiento al que se exponía el accionante al realizar la labor de desmontaje del tanque de aceite de la máquina de oruga, ausencia de capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud, prevención de accidentes relacionados a las tareas de mantenimiento y reparación de maquinaria pesada, contraviniendo lo establecido en los artículos 53 numerales 1 y 2 y 56 numerales 3 y 4 de la ley eiusdem. Por todo lo anterior se dejó constancia de que se trató de un accidente de trabajo de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por el actor a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, así como también de conformidad con informe técnico de investigación de accidente, sin embargo, es un requisito insoslayable del demandante, establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la causa del accidente sufrido por él para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.
Circunstancias del accidente: se trata de un hecho ocurrido en fecha 18.12.2009, encontrándose el actor junto con otros dos empleados de la Agropecuaria el Jabillo, C. A. en la localidad de San Buenas, bajando el tanque de aceite de una maquina de oruga D- 8, para colocarlo posteriormente en una maquina similar que se encontraba en las instalaciones de la agropecuaria, siendo aproximadamente las 7: 00 p. m, estando el tanque suspendido por medio de las cuerdas y hacían palanca al mismo para poder bajarlo al piso, se corrió bruscamente por el peso aprisionando el dedo anular de la mano derecha del actor, siendo trasladado por el administrador de la accionada hasta un ambulatorio de la localidad de El Piñal, de ahí al Hospital Central de San Cristóbal y de allí al Hospital del Seguro Social.
En este estado es necesario hacer mención de lo referido por la accionada en el escrito de contestación a la demanda al señalar que no se le dio orden alguna al actor para que laborara fuera de su horario habitual que era de 7: 00 a. m. a 12: p. m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., ni para que trabajara fuera de su centro de trabajo que era la finca San Joaquín propiedad de la accionada, por cuanto tal y como se evidencia en acta que forma parte del expediente administrativo signado con el número TAC-39-IA-15-0200, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corre inserto en copia certificada al presente expediente, acta inserta específicamente a los folios 143 al 145, mediante la cual el ciudadano Rafael Escalona, titular de la cédula de identidad núm. ° 16 279 756 en su carácter de inspector de salud y seguridad de los trabajadores deja constancia de que en fecha 12.2.2015 se trasladó a la sede de la entidad de trabajo demandada, siendo atendido por el administrador de la agropecuaria ciudadano Roque Alfredo Parada Pérez, titular de la cédula de identidad num. ° 25 270 572, el cual manifestó textualmente lo siguiente…” el accidente que le ocurrió al trabajador Alberto Mendoza, le ocurrió cuando bajaban un tanque de aceite de una máquina de oruga D8 fuera de la Agropecuaria El Jabillo, el día del accidente yo los lleve en mi camioneta hasta el poblado de San Buenas, el trabajo lo hacían junto a dos obreros más de la agropecuaria (Emiliano y Gregorio), en el momento que se accidentó Alberto Mendoza lo traslade al Piñal para que lo atendieran, después al Hospital Central y luego al Seguro Social, acompañe al trabajador hasta las 3 de la mañana. Por el accidente el antiguo administrador (José Mora Guerrero) canceló los gastos de medicina y 2 meses de salario…”.
Visto lo anterior, por tratarse la referida acta de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza, suscrito por funcionario competente para ello, se considera cierto su contenido y lo manifestado en ella, en consecuencia mal puede negar la accionada que al actor no se le pidió que realizara labores fuera del horario de trabajo ni fuera de las instalaciones de la agropecuaria, por cuanto el mismo administrador de la entidad de trabajo afirma que personalmente traslado al demandante junto con dos empleados más de la misma a la localidad de San Buenas a efectuar el trabajo que originó el accidente, que luego de accidentado lo llevó para que le prestaran atención médica y que la accionada canceló los gastos de medicina y pagó el salario por dos meses, ya que de haber estado realizando el accionante un trabajo ajeno a la entidad de trabajo para la cual prestaba servicios, el representante de la misma no tendría por que afirmar haber trasladado a los empleados a la localidad de San Buenas a efectuar el trabajo, ni le hubiera procurado asistencia médica inmediata ni pagado medicinas, en consecuencia se evidencia que si se trató de un accidente con ocasión al trabajo desempeñado por el actor para la entidad de trabajo accionada.
Ahora bien, de las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenció el incumplimiento por parte de la demandada, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad, del informe de investigación de accidente referido con anterioridad, del cual se constata la inexistencia de documentación referente a la gestión de seguridad y salud de la entidad de trabajo ni del accionante, falta de información por escrito a los trabajadores de los principios de prevención a condiciones inseguras e insalubres en la ejecución de las actividades, inexistencia de capacitación adecuada y eficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, inexistencia de un comité de seguridad y salud laboral, sin correr inserto a los autos del presente expediente alguna prueba tendiente a evidenciar el cumplimiento por parte de la accionada de alguna normativa establecida en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, por lo que se infiere que la lesión fue provocada por el accidente laboral sufrido por el actor y el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, en tal sentido, considera quien juzga procedente la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
El artículo 130 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de 1 año ni más de 4 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
Según certificación médica, de fecha 15.12.2016, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual se certifica que el actor padece de « fractura de dedo anular de mano derecha», que corre inserta en copia certificada a los folios 171 al 173 del presente expediente, se deja constancia de que se le determino al actor un porcentaje por discapacidad del 17%, ahora bien, de conformidad con el numeral 5 del referido artículo el porcentaje por discapacidad parcial y permanente oscila entre un 1% hasta un 25%, siendo el tope mínimo de indemnización el salario correspondiente a 1 año, es decir 365 días y el tope máximo de 4 años, es decir 1460 días, los cuales sumados genera una totalidad de 1825 días que dividido entre dos da un total de 912,5 días, correspondientes al termino medio de días de salario de indemnización, este termino medio correspondería a un 13% de discapacidad parcial permanente, por lo que corresponde determinar la cantidad de días de salario de indemnización con un porcentaje del 17%.
El referido articulo consagra entre otras cosas que…” en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta o de la lesión” de manera tal que para determinar el monto de la indemnización a pagar al actor se hace necesario calcular el porcentaje de disminución parcial y definitiva de la capacidad física e intelectual del actor de acuerdo a la gravedad de la lesión y a la gravedad de la falta.
En cuanto a la gravedad de la lesión, al haber diagnosticado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, un porcentaje de discapacidad de 17 %, se hace necesario calcular el número de días de salario correspondiente a este porcentaje, ahora bien, de conformidad con el referido numeral 5 del artículo 130 de la ley máximo es de 25%, el cual dividido entre dos da un porcentaje de termino medio de conformidad con la gravedad de la lesión que es parcial permanente, de 13%, correspondiendo determinar en este estado la cantidad de días de indemnización por punto porcentual.
Para obtener la cantidad de días de indemnización por punto porcentual, se procedió a dividir el termino medio de días de salario de indemnización, que fue calculado en 912,5 días, entre el porcentaje de termino medio de indemnización, que es de 13 %, tal y como se refirió con anterioridad, lo cual genera un valor por cada punto porcentual de 70,19 días de salario, de manera tal que el valor de cada punto porcentual es de 70,19 días.
Una vez obtenido el número de días de indemnización por cada punto porcentual (70,19 días) y siendo que le fue certificado al actor un porcentaje de discapacidad del 17 % correspondiente a la gravedad de la falta, corresponde calcular el número de días de salario para dicho porcentaje; se procedió a multiplicar el número de días de indemnización por cada punto porcentual por 17 %, lo cual dio como resultado 1192,23 días de salario correspondientes a la gravedad de la lesión.
Sin embargo el referido artículo hace mención también a que el pago de la indemnización debe basarse en la gravedad de la falta del empleador, en consecuencia habiéndose constatado del acervo probatorio que el actor incumplió con toda la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, esto constituye una falta gravísima, siendo el tope máximo de indemnización a pagar de 4 años, es decir 1460 días de salario.
En consecuencia, se procedió a sumar los 1192,23 días por gravedad de la lesión más los 1460 por gravedad de la falta, dando como resultado 2652 días, que divididos entre dos da un termino medio de días de salario a indemnizar tomando en cuenta tanto la gravedad de la lesión, así como la gravedad de la falta de 1326.11 días de salario.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de una indemnización al actor por responsabilidad subjetiva equivalente a 1326,11 días de salario integral, que multiplicado por el salario integral devengado de Bs. 1058 54, generó una cantidad de Bs.1 403 740 48, tal y como se observa a continuación:
Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer la responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.
Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó fractura de dedo anular de mano derecha.
En el presente caso el actor reclama la indemnización por daño moral. El artículo 1196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito.
En cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por lo que al haber quedado evidenciado en la presente causa que el actor padece de una lesión producida por un accidente de trabajo, es procedente el pago de esta indemnización.
Ha sido establecido de igual manera que siendo procedente la indemnización por daño moral, quien juzga necesariamente debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico sufrido por el actor [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió fractura de dedo anular de mano derecha, que le originó al actor una discapacidad parcial permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se constató de las actas que conforman el presente expediente que el la demandada incumplió con toda normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, quedando demostrado en consecuencia la culpa del demandado.
c) La conducta de la víctima: Quedó evidenciado con la copia certificada del expediente signado con el núm. ° TAC-39-IA-15-0200 llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto al expediente a los folios 129 al 173 que el trabajador sufrió el accidente realizando funciones para la entidad de trabajo demandada, sin determinarse que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un obrero que devengaba un salario modesto, de lo cual se deduce que no tenía gran capacidad económica
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Del referido expediente llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quedó demostrado que la entidad de trabajo accionada cumplió con brindarle ayuda al actor inmediatamente luego de sufrir el accidente para que fuera atendido en distintos centros médicos, así como también de que corrió con algunos gastos médicos.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 6.000 000 00 por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
Por último en cuanto al lucro cesante reclamado, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo procede cuando un trabajador hubiese estado inmerso en la ocurrencia de un accidente laboral que lo haya incapacitado para continuar con sus labores cotidianas como trabajador, lo que le generaría de manera inmediata la perdida del empleo y la posibilidad de ser empleado o su limitación para su inserción en el ámbito laboral, sin embargo en el presente caso la parte accionante en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio oral y pública manifiesta que actualmente se encuentra trabajando, lo que evidencia que la lesión sufrida por el accidente no le impidió seguir trabajando, por lo que se declara improcedente. Así se decide.
En consecuencia, se condena a pagar al demandado por concepto de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva en la ocurrencia del accidente laboral, lo siguiente:
De la indexación e intereses moratorios:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 27.4.2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por otro lado de conformidad con sentencia n. º 549 de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia n. º 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuso el ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 23 132 706, contra la entidad de trabajo Agropecuaria El Jabillo, C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Agropecuaria el Jabillo, C. A. a pagar al ciudadano Carmen Alberto Mendoza Ortiz la cantidad total de Bs. 7 403 740 48. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de abril del 2018. Años 207 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg ª. Fabiola P. Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg ª. Fabiola P. Colmenares D.
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2017-000024
|