REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000748
ASUNTO : SP21-S-2016-000748


SENTENCIA N° 415-2018



JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA SEXTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.
DELITO: Violencia psicológica.
PRESUNTO AGRESOR: Orangel Cardozo Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 13.854.083, nacido en Ureña, estado Táchira, quien puede ser ubicado en Sabaneta de Táriba, vereda 3, parte alta, subiendo las escaleras, la última casa de color verde, municipio Cárdenas, estado Táchira., sin más datos que aportar.
VÍCITIMA: Gloria Soley Ortega Rico.

I
NARRATIVA

Revisado como ha sido el presente expediente y en cumplimiento por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2017, mediante oficio N° 1496-2017, me ABOCO a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta por la señora Gloria Soley Ortega Rico en fecha 02 de febrero de 2016 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que denunciaba a su esposo el ciudadano Orangel Cardozo Durán con quien tiene 13 años conviviendo y casado tiene tres años. Que el día 01 de febrero de 2016 a las 09:30 de la noche él salió a buscarla y vio que estaba en la peluquería y cuando llegó a la casa estaba enfurecido y le dijo que se fuera y le dijo realenga y que él el iba a quitar a los niños y todo el tiempo es con una amenaza y si ella sale los fines de semana dice que no que él no sale y no comparte ni con los niños ni con ella. Que todo el tiempo es una pelea y le dice que es una realenga y le dice que ella anda con el mozo. (Fls. 1 y 2).
Mediante oficio N° 20-F6-0659-2016 de fecha 02 de febrero de 2016, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Jefe de Servicio de medicatura forense del estado Táchira practicara valoración psiquiátrica médico forense de Gloria Soley Ortega Rico, titular de la cédula de identidad E-84.484.688. (Fl. 03).
Por acta de fecha 02 de febrero de 2016, el abogado Oscar E., Mora Rivas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fl. 5).
Al folio 06, riela orden fiscal de inicio de investigación de fecha 11 de febrero de 2016, en la causa signada con el N° MP- 60360-2016, nomenclatura de dicho despacho.
Al folio 09, riela citación al ciudadano Orangel Cardozo Durán en la causa signada con el N° MP- 60360-2016, a fin de que compareciera por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 23 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m., a los fijes de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Gloria Soley Ortega Rico.
Al folio 15 y su vto., riela escrito de fecha 02 de abril de 2018, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano Orangel Cardozo Durán, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 02 de abril de 2018, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano Orangel Cardozo Durán, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aduce el representante fiscal entre otras cosas que en la denuncia interpuesta por la señora Gloria Soley Ortega Rico en fecha 02 de febrero de 2016 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que denunciaba a su esposo el ciudadano Orangel Cardozo Durán con quien tiene 13 años conviviendo y casado tiene tres años. Que el día 01 de febrero de 2016 a las 09:30 de la noche él salió a buscarla y vio que estaba en la peluquería y cuando llegó a la casa estaba enfurecido y le dijo que se fuera y le dijo realenga y que él el iba a quitar a los niños y todo el tiempo es con una amenaza y si ella sale los fines de semana dice que no que él no sale y no comparte ni con los niños ni con ella. Que todo el tiempo es una pelea y le dice que es una realenga y le dice que ella anda con el mozo. (Fls. 1 y 2).
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Orangel Cardozo Durán, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa y habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación de los hechos punibles, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica de los delitos como para pedir el enjuiciamiento de su presunto autor o partícipe, por cuanto se le ordenó a la víctima que se realizara un reconocimiento psiquiátrico que determinara la afectación emocional de la víctima y por cuanto se constata del acta levantada en fecha 03 de agosto de 2017 donde la funcionaria Glendy Arteaga, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Táchira, mediante la cual informó que la señora Gloria Soley Ortega Rico no acudió a practicarse el reconocimiento psiquiátrico ordenado ante dicho órgano (fl. 14) ordenado ante las circunstancias denunciadas, razón por la cual y a criterio del representante fiscal surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente su autoria, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación sin que exista hasta la presente fecha fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación.


Para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
…Omissis…

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando a pesar de la falta de certeza y exista duda favorable al imputado y que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
En el caso de autos se constata que del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa por el representante fiscal del Ministerio Público que la víctima dejó constancia de unas agresiones verbales sufridas las cuales fueron ocasionadas presuntamente por parte del presunto agresor Orangel Cardozo Durán y por esta razón le fue ordenado practicarse un reconocimiento psiquiátrico a fin de poder determinar la afectación emocional de la víctima y que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató del acta levantada en fecha 03 de agosto de 2017 donde la funcionaria Glendy Arteaga, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Táchira, mediante la cual informó que la señora Gloria Soley Ortega Rico no acudió a practicarse el reconocimiento psiquiátrico ordenado ante dicho órgano (fl. 14) ordenado ante las circunstancias denunciadas, razón por la cual y a criterio del representante fiscal surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente su autoria, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación sin que exista hasta la presente fecha fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga una vez analizado las razones de hechos es forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado Orangel Cardozo Durán, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual fue solicitado mediante escrito de fecha 02 de abril de 2018, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fl. 15 y su vto), por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que de los hechos narrados por la víctima señora Gloria Soley Ortega Rico, en virtud de que no se ha logrado tener la certeza necesaria para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, tomando en cuenta que no se ha podido determinar la comisión de un hecho punible y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como fue señalado por el representante de la vindicta pública. Así se decide.
Así las cosas, en el caso sub iudice por cuanto fue declarado con lugar el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado Orangel Cardozo Durán, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es forzoso para quien decide levantar las medidas de protección y de seguridad decretadas mediante resolución de fecha 02 de febrero de 2016 a favor de la víctima Gloria Soley Ortega Rico, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.



III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado Orangel Cardozo Durán, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual fue solicitado mediante escrito de fecha 02 de abril de 2018, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Levanta las medidas de protección y de seguridad decretadas mediante resolución de fecha 02 de febrero de 2016 a favor de la víctima Gloria Soley Ortega Rico, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02




Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA