REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004053
ASUNTO : SP21-S-2014-004053


RESOLUCION N° 416-2018
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
IMPUTADO: José Orlando Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en el lugar que trabaja, Sector La Quince, bajando hasta lo ultimo pasando el reductor de velocidad a mano izquierda, hay un puente pequeño ahí esta la finca al frente pertenece al señor José Orlando, El Vigía, Estado Mérida, teléfono N° 0424-9059263 (hijo Víctor).
VÍCITIMA: M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Edgar Vianey Molina Gutiérrez.


I
NARRATIVA



Previo abocamiento de quien decide mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2017, (fl. 30) y visto de que en fecha 31 de marzo de 2015, mediante resolución N° 301-2015 se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, así:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 15 de septiembre de 2014, se presentó la ciudadana MARIA ESTELA LAGUADO GELVEZ, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Panamericano, a los fines de exponer que el ciudadano JOSE DURAN, abuso sexualmente de su hija de 11 años de edad, posteriormente en fecha 20 de octubre de 2014 fue entrevistada en esta oficina fiscal la niña M.K.P.L., de 11 años de edad, quien manifestó que desde hace meses el ciudadano JOSE ORLANDO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.395.995, quien es su padrastro abuso de ella en cinco oportunidades, que no había dicho nada por temor a represarías ya que el mencionado ciudadano la tenía amenazada con causarle un daño.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JOSE ORLANDO DURAN, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente M.K.P.L, dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el precitado agresor quien es el padrastro de la adolescente M.K.P.L. abuso de ella en cinco oportunidades, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, tan solo era una niña de escasos once (11) años de edad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una niña de tan solo once años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.K.P.L., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSE ORLANDO DURAN, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima M.K.P.L. en fecha quince de septiembre del dos mil catorce por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Quine realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción deobjetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, lapena se aumentará de un cuarto a un tercio.
1. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, así mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano JOSE ORLANDO DURAN, con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados y descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una niña de tan solo once años de edad, quien fue sometida bajo amenazas de hacerle daño, hecho este cometido presuntamente por su padrastro de manera obligada a mantener un contacto sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JOSE ORLANDO DURAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en Coloncito, Avenida calle principal, Barrio 23 de enero, sector La Palmita, casa sin número, Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.K.P.L., conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ORLANDO DURAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en Coloncito, Avenida calle principal, Barrio 23 de enero, sector La Palmita, casa sin número, Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.K.P.L., conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSE ORLANDO DURAN, identificado anteriormente.


En fecha 27 de febrero de 2018 (fls. 52 al 55), se deja constancia de la presentación física del imputado José Orlando Duran, plenamente identificado, en virtud que se recibe declinatoria de competencia mediante oficio N° 1822, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, las actuaciones relacionadas con la aprehensión que realizaren funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2018 al presunto agresor José Orlando Duran, plenamente identificado, razón por la cual se dejó sin efecto la orden de captura librada mediante oficio N° 2C-0819-2015.
En fecha 01 de marzo de 2018, se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: Ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Orlando Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en el lugar que trabaja, Sector La Quince, bajando hasta lo ultimo pasando el reductor de velocidad a mano izquierda, hay un puente pequeño ahí esta la finca al frente pertenece al señor José Orlando, El Vigía, Estado Mérida, teléfono N° 0424-9059263 (hijo Víctor), quedando recluido en la sede del CICPC SUB-Delegación San Cristóbal, del estado Táchira.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura realizada en fecha 07 de abril de 2015 mediante oficio N° 2C-0818-2015 y ratificada en fecha 28 de diciembre de 2017, mediante oficio N° 2C-2191-2017 en la causa penal signada con el N° SP21-S-2014-004053, contra José Orlando Duran.
TERCERO: Se imputa al ciudadano José Orlando Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en el lugar que trabaja, Sector La Quince, bajando hasta lo ultimo pasando el reductor de velocidad a mano izquierda, hay un puente pequeño ahí esta la finca al frente pertenece al señor José Orlando, El Vigía, Estado Mérida, teléfono N° 0424-9059263 (hijo Víctor), la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a niña previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).



A los folios 62 al 66, riela acta de fecha 06 de marzo de 2018, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la adolescente M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de ley), víctima en al presente causa y a la testigo quien es su hermana.
Mediante escrito de acusación de fecha 27 de marzo de 2018, (fls. 82 al 85), la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano José Orlando Duran, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en el que resulta como victima la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 82 al 85.
En fecha 17 de abril de 2018, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:
… LA FISCAL AUXILIAR 22° ENCARGADA DE LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NANCY GRANADOS SANDOVAL quien expone: “ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada en contra del ciudadano JOSE ORLANDO DURAN por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima M.K.P.L.(identidades omitidas por disposición legal); por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano JOSE ORLANDO DURAN a través del auto de apertura a juicio y solicito se mantenga Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la celebración de un eventual juicio oral y privado, es todo”. De seguidas el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JOSE ORLANDO DURAN expuso “ella, María Estela me dejo tres niños, la hembra mía y la carajita esa ella se la llevo cuando tenia aproximadamente seis años, yo quede con Elías, Víctor y José Alejandro, de finca en finca los tenia, al poco tiempo me ajunte con la señora que vivo actualmente mi madre andaba conmigo, cuando llega María Estela la niña tenia once años, ella dijo agarre Maryury porque no la puede tener, mi mamá llego y la llevo para donde nosotros vivíamos y me dijo mande a revisar a Marury porque esta muy tetona y caderota le dije vamos a una clínica y ella dijo que para que ella era una niña, y me deje creer de ella, esa carajita no paraba ahí, yo salía de mi trabajo a la casa, al poco tiempo se ajunto ella con un señor y me pidió que le entregara los niños, le entregue las dos niñas y se quedaron conmigo los dos niño, al poco tiempo yo cometí el error que me llego una boleta a la finca diciendo que me presentara en Coloncito, resulta que yo la llame y le dije estela téngame lo muchachos allá para ir a ver que paso y se voló con los pelaos para Puerto Santander para Colombia, fui a la finca a buscarlas, pedí agua donde un señor y pregunte por ella, y el señor me dijo usted es el papa de los niños, ella se fue, vinieron a denunciarle un poco de gente que usted haba violado unas mujeres y me dieron nervios porque yo nunca había estado preso, ese fue el error que cometí, yo lo que estoy diciendo que como hiciéramos para que me dieran una cárcel mas cerquita donde esta mi mamá, es todo.” Seguidamente tomó la palabra su Defensor Privado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIÉRREZ quien señaló: “buenos días, la defensa al igual que mi defendido no admitimos lo hechos y nos vamos a juicio a desvirtuar los hechos denunciados por la victima y solicito copias simples, es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO DURAN por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima M.K.P.L.(identidades omitidas por disposición legal). De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE ORLANDO DURAN como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JOSE ORLANDO DURAN que: “yo no hice nada y me voy para juicio, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIÉRREZ, quien expone: vamos a juicio, es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO DURAN por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima M.K.P.L.(. (identidades omitidas por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a JOSE ORLANDO DURAN. QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5, 6 y 13. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente acta fue leída siendo las 11:50 horas de la mañana, por lo que quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitido escrito de acusación de fecha 27 de marzo de 2018, (fls. 82 al 85), presentado por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano José Orlando Duran, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en el que resulta como victima la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La materia deferida al conocimiento de esta instancia consiste en el escrito de acusación de fecha 27 de marzo de 2018, (fls. 82 al 85), la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José Orlando Duran, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en el que resulta como victima la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

Conforme a lo expuesto, y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de abril de 2018, quien decide pasa a dictar auto de apertura a juicio oral, con respecto al delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en el que resulta como victima la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en los siguientes términos.



III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN


A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de José Orlando Duran, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en el que resulta como victima la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2014 por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del municipio Panamericano, estado Táchira, por la señora María Estela Laguado Gelvez, así: En fecha 15 de septiembre de 2014, se presentó la ciudadana MARIA ESTELA LAGUADO GELVEZ, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Panamericano, a los fines de exponer que el ciudadano JOSE DURAN, abuso sexualmente de su hija de 11 años de edad, posteriormente en fecha 20 de octubre de 2014 fue entrevistada en esta oficina fiscal la niña M.K.P.L., de 11 años de edad, quien manifestó que desde hace meses el ciudadano JOSE ORLANDO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.395.995, quien es su padrastro abuso de ella en cinco oportunidades, que no había dicho nada por temor a represarías ya que el mencionado ciudadano la tenía amenazada con causarle un daño.-“ (fl. 1 al 5).
Que con dicho elemento de convicción se da inicio a la presente investigación, donde la mamá de la víctima realiza la respectiva denuncia y hace el señalamiento contra el imputado dejando constancia y describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra.

2.- Acta de entrevista, de fecha 24 de septiembre de 2014, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del municipio Panamericano, estado Táchira, por parte de la niña para el momento en que ocurrieron los hechos quien es testigo E.M.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien refiere: “Yo vi cuando mi papá y M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), estaban haciendo cosas y mihermana tenía el short por la rodilla y mi papá tenía el coso afuera y lo hizo en mi cama y después M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), se iba a un cuarto dodne yo tenía un perrito y varias veces se iban al cuarto abandonado los dos y a veces duraban mucho tiempo y otras veces duraban poquito y mi papá me obligaba a mi para que yo viera televisión y no fuera a dar cuenta de lo que estaba haciendo”. (Fls. 6 y 7).
3.- Acta de entrevista, de fecha 24 de septiembre de 2014, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del municipio Panamericano, estado Táchira, por parte de la niña para el momento en que ocurrieron los hechos quien es la víctima M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien expuso lo siguiente: “Orlando es mi padrastro, abuso (sic) de mi cinco veces, eso lo hizo en la finca de él el refuerzo, yo iba para allá porque mi hermana MARIA me convidaba para allá, él llegaba siempre borracho y me baja los pantalones y las pantaletas y me metía el pájaro y lo que botaba lo echaba afuera o en el interior, yo no podría defenderme porque tenia mas fuerza que yo…” (Fls. 7 y 8).

Con este elemento de convicción queda sentado que la víctima rindió entrevista contra el imputado de autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible cometido en su contra.
4.- Informe médico signado con el N° 9700-078-912 de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Servicio Medico Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Juan de Colón, practicando a la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien concluyo lo siguiente: “… desfloración antigua. Ano retal buen tono con estrías conservadas.” (fl. 15).
Con este elemento de convicción se deja constancia de la revisión realizada a la niña por la médico forense quien deja constancia que la niña presenta desfloración no reciente con lo cual se demuestra el delito de abuso sexual a la víctima de autos.

5.- Solicitud de privación judicial de libertad y resolución N° 301-2015 contra el imputado de autos.
6.- los folios 62 al 636, riela acta de fecha 06 de marzo de 2018 concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la adolescente M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y a la testigo referencial de los hechos denunciados E.L.D.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Que con dicho elemento de convicción se ratifica el señalamiento de la víctima al imputado de autos como su agresor, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra, que igualmente anexó al folio 68, el respectivo CD para que sea reproducido en el juicio.
Que con dicho elemento se ratifica el señalamiento de la víctima al imputado de autos como su agresor describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra.



IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido presuntamente por el imputado José Orlando Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.395.995, residenciado en el lugar que trabaja, Sector La Quince, bajando hasta lo ultimo pasando el reductor de velocidad a mano izquierda, hay un puente pequeño ahí esta la finca al frente pertenece al señor José Orlando, El Vigía, estado Mérida, teléfono N° 0424-9059263 (hijo Víctor), en el que resulta como victima la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del eventual juicio oral (fls. 84 y 85).

MEDIOS DE PRUEBA

A los fines del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS TESTIMONIALES

Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

EXPERTOS
a.- Declaración de la médico forense Zolange García de Jaimes, quien realizó el informe médico signado con el N° 9700-078-912 de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Servicio Medico Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Juan de Colón, practicando a la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien concluyo lo siguiente: “… desfloración antigua. Ano retal buen tono con estrías conservadas.” (fl. 15).
Su declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
b.- Declaración de la mamá de la víctima.

DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como informes y/o instrumentos para que sean incorporados a través de su lectura en el debate oral, a tenor de lo establecido en el artículo 322 ejusdem, lo siguiente:
1.- Informe médico signado con el N° 9700-078-912 de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Servicio Medico Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Juan de Colón, practicando a la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien concluyo lo siguiente: “… desfloración antigua. Ano retal buen tono con estrías conservadas.” (fl. 15).
2.- A los folios 62 al 636, riela acta de fecha 06 de marzo de 2018 concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la adolescente M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y a la testigo referencial de los hechos denunciados E.L.D.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Que con dicho elemento de convicción se ratifica el señalamiento de la víctima al imputado de autos como su agresor, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra, que igualmente anexó al folio 68, el respectivo CD para que sea reproducido en el juicio.


V
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 27 de marzo de 2018, (fls. 82 al 85), por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, donde solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano José Orlando Duran, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en el que resulta como victima la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado José Orlando Duran, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en el que resulta como victima la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentada en fecha 27 de marzo de 2018, (fls. 82 al 85), por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, donde solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano José Orlando Duran, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en el que resulta como victima la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado José Orlando Duran, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en el que resulta como victima la niña para el momento en que ocurrieron los hechos M.K.P.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 27 de marzo de 2018, (fls. 82 al 85) y que aquí se dan por reproducidas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado José Orlando Duran.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a la victima establecidas en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Especial.
De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.








Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02






Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA